Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 184/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 137/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4215
Núm. Roj: SJSO 4215:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 10 de junio de 2019.
D. Hugo .
Dª Mariana .
LETRADA: Sra. Toledo Palomares.
2) FOGASA.
LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.
Antecedentes
Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
D. Hugo , con DNI NUM001 venía prestando sus servicios para la mercantil AUTOMECÁNCIA ALMANSEÑA S.L., mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad del 31 de diciembre de 1984, con la categoría de oficial de 3ª, y salario de 1.750Â97 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
Dª Mariana , con DNI NUM002 venía prestando sus servicios para la mercantil AUTOMECÁNCIA ALMANSEÑA S.L., mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad del 1 de agosto de 2015, con la categoría de oficial de 3ª, y salario de 1.418Â78 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
El centro de trabajo donde desempeñaban su actividad estaba sito en la Carretera de Circunvalación s/n de Almansa (Albacete).
No consta que ostentaran cargos de representación sindical.
Es de aplicación el Convenio colectivo de la industria del metal de la provincia de Albacete.
No se les ha abonado la indemnización por despido.
-Salario del mes de octubre de 2018: 1.775Â27 euros.
-Salario del mes de noviembre de 2018: 1.775Â27 euros.
-Salario del mes de diciembre de 2018: 1.775Â27 euros.
-Preaviso 11 días: 650Â93 euros.
La empresa demandada adeuda a D. Hugo 5.894Â93 euros por los siguientes conceptos:
-Salario del mes de octubre de 2018: 1.750Â97 euros.
-Salario del mes de noviembre de 2018: 1.750Â97 euros.
-Salario del mes de diciembre de 2018: 1.750Â97 euros.
-Preaviso 11 días: 640Â02 euros.
La empresa demandada adeuda a Dª Mariana 6.195Â33 euros por los siguientes conceptos:
-Salario del mes de septiembre de 2018: 1.418Â78 euros.
-Salario del mes de octubre de 2018: 1.418Â78 euros.
-Salario del mes de noviembre de 2018: 1.418Â78 euros.
-Salario del mes de diciembre de 2018: 1.418Â78 euros.
-Preaviso 11 días: 520Â21 euros.
Fundamentos
La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que la empresa demandada seguí en situación de alta en la Seguridad Social.
El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documentos adjuntos a la demanda.
Visto lo anterior, no cabe duda de que, negada por la parte actora la existencia tanto de las causas económicas que justificarían el despido objetivo, como la iliquidez que se señaló en dicha carta a fin de no poner a disposición del trabajador la indemnización, correspondía a la empresa demandada acreditar estos extremos. Y en el supuesto de autos, no solo no se ha acreditado nada, sino que ni siquiera asistió a juicio a pesar de que ya se había adelantado en la demanda que se iba a solicitar como prueba el interrogatorio del legal representante de la mercantil, prueba que se reiteró en la vista y que fue admitida, extremo que permite hacer uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS y que permite declarar confesa a la empresa demandada sobre el particular.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T .
La parte actora también interesó que se declarara extinguida la relación laboral al resultar imposible la reincorporación de los trabajadores.
El artículo 110 LRJS dispone que:
Estando de baja en la Seguridad Social la empresa, y ante la petición de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1b) LRJS , procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha de la sentencia, ascendiendo el importe de la indemnización a 73.539Â95 euros en el caso de D. Gervasio , 70.374Â60 euros en el caso de D. Hugo , y 6.028Â84 euros en el caso de Dª Mariana , tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución.
La parte actora ha acreditado la existencia de la relación laboral que sustenta su reclamación en los términos expuestos en el apartado de 'hechos probados'. Sin embargo, la empresa demandada, que no ha comparecido, y a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , no ha impugnado el devengo de los conceptos salariales reclamados, sin que tampoco haya acreditado el abono de los mismos.
Por ello, y haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS , procede estimar dicha petición, toda vez que la empresa demandada, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la improcedencia del despido del que han sido objeto los trabajadores demandantes, y declaro extinguida la relación laboral desde la fecha de la presente sentencia, debiendo la mercantil demandada abonar a D. Gervasio en concepto de indemnización la suma de 73.539Â95 euros, a D. Hugo la suma de 70.374Â60 euros, y a Dª Mariana la suma de 6.028Â84 euros.
· Condeno a la mercantil demandada a pagar a D. Gervasio en concepto de cantidades debidas la suma de 5.976Â74 euros, a D. Hugo la suma de 5.894Â93 euros, y a Dª Mariana la suma de 6.195Â33 euros; todo ello más el 10% de intereses.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0137/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0137/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0137 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
