Sentencia SOCIAL Nº 184/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 184/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 137/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4215

Núm. Roj: SJSO 4215:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00184/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0000405

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000137 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 10 de junio de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 137/2019.

PARTE DEMANDANTE:D. Gervasio .

D. Hugo .

Dª Mariana .

LETRADA: Sra. Toledo Palomares.

PARTE DEMANDADA:1) AUTOMECÁNICA ALMANSEÑA S.L.

2) FOGASA.

LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Gervasio , D. Hugo y Dª Mariana frente a AUTOMECÁNICA ALMANSEÑA S.L. en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 5 de junio de 2019, al que asistió la parte actora y el FOGASA, pero no la empresa demandada.

Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Gervasio , con DNI NUM000 venía prestando sus servicios para la mercantil AUTOMECÁNCIA ALMANSEÑA S.L., mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad del 31 de diciembre de 1983, con la categoría de oficial de 2ª, y salario de 1.775Ž27 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

D. Hugo , con DNI NUM001 venía prestando sus servicios para la mercantil AUTOMECÁNCIA ALMANSEÑA S.L., mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad del 31 de diciembre de 1984, con la categoría de oficial de 3ª, y salario de 1.750Ž97 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

Dª Mariana , con DNI NUM002 venía prestando sus servicios para la mercantil AUTOMECÁNCIA ALMANSEÑA S.L., mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad del 1 de agosto de 2015, con la categoría de oficial de 3ª, y salario de 1.418Ž78 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo donde desempeñaban su actividad estaba sito en la Carretera de Circunvalación s/n de Almansa (Albacete).

No consta que ostentaran cargos de representación sindical.

Es de aplicación el Convenio colectivo de la industria del metal de la provincia de Albacete.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de diciembre y efectos del día 31 de diciembre de 2018 la empresa comunica a los actores su despido por causas objetivas (documentos nº 1, 2 y 3 de los adjuntos a la demanda cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido).

No se les ha abonado la indemnización por despido.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a D. Gervasio 5.976Ž74 euros por los siguientes conceptos:

-Salario del mes de octubre de 2018: 1.775Ž27 euros.

-Salario del mes de noviembre de 2018: 1.775Ž27 euros.

-Salario del mes de diciembre de 2018: 1.775Ž27 euros.

-Preaviso 11 días: 650Ž93 euros.

La empresa demandada adeuda a D. Hugo 5.894Ž93 euros por los siguientes conceptos:

-Salario del mes de octubre de 2018: 1.750Ž97 euros.

-Salario del mes de noviembre de 2018: 1.750Ž97 euros.

-Salario del mes de diciembre de 2018: 1.750Ž97 euros.

-Preaviso 11 días: 640Ž02 euros.

La empresa demandada adeuda a Dª Mariana 6.195Ž33 euros por los siguientes conceptos:

-Salario del mes de septiembre de 2018: 1.418Ž78 euros.

-Salario del mes de octubre de 2018: 1.418Ž78 euros.

-Salario del mes de noviembre de 2018: 1.418Ž78 euros.

-Salario del mes de diciembre de 2018: 1.418Ž78 euros.

-Preaviso 11 días: 520Ž21 euros.

CUARTO.-Se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación que terminó con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada'.

QUINTO.-La empresa demandada se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social desde el 31 de diciembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama los demandantes que sea declarada la improcedencia del despido del que han sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, reclamando cantidades debidas y no abonadas.

La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.

Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que la empresa demandada seguí en situación de alta en la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.

TERCERO.-La parte actora solicitó la improcedencia del despido por considerar incierta la causa alegada por la demandada en la carta de despido.

El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documentos adjuntos a la demanda.

Visto lo anterior, no cabe duda de que, negada por la parte actora la existencia tanto de las causas económicas que justificarían el despido objetivo, como la iliquidez que se señaló en dicha carta a fin de no poner a disposición del trabajador la indemnización, correspondía a la empresa demandada acreditar estos extremos. Y en el supuesto de autos, no solo no se ha acreditado nada, sino que ni siquiera asistió a juicio a pesar de que ya se había adelantado en la demanda que se iba a solicitar como prueba el interrogatorio del legal representante de la mercantil, prueba que se reiteró en la vista y que fue admitida, extremo que permite hacer uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS y que permite declarar confesa a la empresa demandada sobre el particular.

En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T .

CUARTO.-Como ya se ha expuesto, al juicio no compareció la empresa demandada, pero sí lo hizo el FOGASA a fin de indicar que la empresa estaba de baja en la Seguridad Social, por lo que interesó que se declarara la extinción de la relación laboral.

La parte actora también interesó que se declarara extinguida la relación laboral al resultar imposible la reincorporación de los trabajadores.

El artículo 110 LRJS dispone que:1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

Estando de baja en la Seguridad Social la empresa, y ante la petición de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1b) LRJS , procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha de la sentencia, ascendiendo el importe de la indemnización a 73.539Ž95 euros en el caso de D. Gervasio , 70.374Ž60 euros en el caso de D. Hugo , y 6.028Ž84 euros en el caso de Dª Mariana , tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución.

QUINTO.-Junto a la acción de despido la parte actora acumula una acción de reclamación de cantidad.

La parte actora ha acreditado la existencia de la relación laboral que sustenta su reclamación en los términos expuestos en el apartado de 'hechos probados'. Sin embargo, la empresa demandada, que no ha comparecido, y a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , no ha impugnado el devengo de los conceptos salariales reclamados, sin que tampoco haya acreditado el abono de los mismos.

Por ello, y haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS , procede estimar dicha petición, toda vez que la empresa demandada, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Gervasio , D. Hugo y Dª Mariana frente a AUTOMECÁNICA ALMANSEÑA S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Declaro la improcedencia del despido del que han sido objeto los trabajadores demandantes, y declaro extinguida la relación laboral desde la fecha de la presente sentencia, debiendo la mercantil demandada abonar a D. Gervasio en concepto de indemnización la suma de 73.539Ž95 euros, a D. Hugo la suma de 70.374Ž60 euros, y a Dª Mariana la suma de 6.028Ž84 euros.

· Condeno a la mercantil demandada a pagar a D. Gervasio en concepto de cantidades debidas la suma de 5.976Ž74 euros, a D. Hugo la suma de 5.894Ž93 euros, y a Dª Mariana la suma de 6.195Ž33 euros; todo ello más el 10% de intereses.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0137/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0137/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0137 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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