Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LOGROÑO
SENTENCIA: 00184/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
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Equipo/usuario: LFANIG:26089 44 4 2019 0000466 Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000150 /2019
Procedimiento origen: Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE: Marí Trini
ABOGADO:JORGE NISO SAENZ
DEMANDADO:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, REHABITALIA TRES, S.L.
ABOGADO:LETRADO DE FOGASA, IGNACIO MORENO ALBENDEA
En LOGROÑO (LA RIOJA), a diez de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 150/19, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra la empresa REHABITALIA TRES S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 184/19
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14.03.2019 (12:49 h) y por Dª Marí Trini se interpuso demanda en reclamación de DESPIDO contra la empresa REHABITALIA TRES S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare la improcedencia del despido efectuado y proceda a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o, a su opción, a abonarle la indemnización legalmente establecida, con el pago, para el primer supuesto, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia; todo ello sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 29 de Abril de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.
TERCERO.- Celebrada la vista el 3 de Julio de 2019, comparecen demandante y demandada, no así FOGASA, constando citado en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora, ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del juicio a prueba. La empresa se opuso a la demanda formulada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la empresa: documental, y por la actora: documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose entonces por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 19.04.2011, categoría profesional de limpiadora y salario bruto diario de 39Â26 € (ipp).
SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios.
TERCERO.- Iniciado por la actora y en fecha 7.05.2018 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de psoriasis sin artropatía, la empresa le comunicó su despido por causa disciplinaria y efectos del 19.06.2018, por transgresión de la buena fe contractual (realización de la misma actividad para la que estaba contratada durante su baja y para la competencia).
Impugnado judicialmente, se dictó por este juzgado (autos 432/18) y en fecha 11.02.2019 sentencia estimatoria que declaró la improcedencia del despido, por defecto de forma (insuficiente exposición de los hechos en que la empresa basaba su decisión). El contenido y fundamentos de esta sentencia, aportada por la actora con su demanda (doc. 2) y por la empresa en su ramo de prueba (doc. 1) se tienen aquí por reproducidos.
La antedicha sentencia fue a su vez confirmada por la STSJR de 23.05.2019 (rec. 100/19), desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la trabajadora en su contra. El contenido y fundamentos de esta sentencia, aportada por la empresa en su ramo de prueba (doc. 4) se tienen aquí por reproducidos.
CUARTO.- La empresa comunicó al Juzgado a través del correspondiente escrito y dentro de plazo, su opción por la readmisión, lo que se proveyó por D.O. de 21.02.2019.
QUINTO.- Con fecha 21.02.2019 la actora remitido al domicilio de la actora burofax comunicándole nuevo despido; burofax que le fue entregado el 22.02.2019, siendo su tenor literal el que sigue:
'Estimada Sra Marí Trini :
Por medio del presente le comunicamos que tras la notificación realizada a esta parte el día 13 de febrero de 2019 de la Sentencia nº 40/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño en los autos de Despido/Ceses en general 432/2018 seguidos a su instancia en reclamación de despido, y en aplicación del art. 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), esta empresa ha optado por readmitirla en la empresa.
Asimismo, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 110.4 de la LRJS , así como de la jurisprudencia que aplica e interpreta dicho precepto, entre otras la STS Sala 4ª de 10 de octubre de 2017 , el alcance del art. 10.4 LRJS '(...)no puede ir sino referido a facilitar o no obstaculizar el ejerciciodel poder disciplinario cuando previamente se han producido deficiencias formales en su ejercicio, porque no cabe olvidar que el tiempo transcurrido entre el primer despido y el segundo muy seguramente ha de superar -incluso- el plazo de la prescripción 'larga', por lo queel significado de la precisión legal-'podrá efectuarse nuevo despido'-parece hallarse en la interrupciónde la prescripción, tal y como parece haber entendido la ya lejana SS 22.06.96 (rcud 2539/95), en la que se mantuvo que las faltas imputadas en el segundo despido realizado dentro de los siete días siguientes al de la declaración de nulidad del primero y fundado en las mismas causas que este, no debe considerarse prescrita cuando no lo estaban en la fecha del primer despido, argumentando al efecto -precisamnete- que en el precepto -a la sazón art. 113.2 LPL - 'constituirá frecuentemente previsión carente de efectos si se entendiera... que el período de tiempo transcurrido desde la fecha del primer despido y hará que la declaración judicial de su nulidad fuera computable a efectos del plazo de prescripción de las faltas imputadas... dado que tal plazo, por su cortedad, estaría ampliamente cumplido cuando se realizara el segundo despido. De ahí que tal interpretación haya de ser rechazada, pues cabe presumir que la ley consagre un precepto carente de contenido práctico... con lo cual viene a establecer norma que complementa e integra, la que establece el artículo 60.2 del estatuto de los trabajadores , fijando un plazo autónomo para la realización de tal nuevo y segundo despido que excluye sea opuesta eficazmente la prescripción de las faltas, cuando estas, en el segundo despido, fueran las mismas que las imputadas en el primero u no estuvieran prescritas al realizarse este',sele informa que se procede a dar por rescindido su contrato de trabajode conformidad con lo exigido en el art. 49 y siguientes del Real decreto legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (Estatuto de los Trabajadores en adelante), fundándose la decisión en la transgresión de la buena fe contractual, habiendo obrado con abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, actuando incluso en infracción de la legislación laboral y de la Seguridad Social. Todo ello en consideración a los siguientes hechos:
1. En fecha de 07.05.2018 usted causó baja laboral, estando impedida para llevar a cabo las funciones propias de su categoría de limpiadora.
2. En junio de 2018 se remiten sospechas fundadas de que usted podía prestar servicios como limpiadora en la mercantil titular de los Apartamentos Haro (TURYRES S.L.), empresa dedicada a la prestación de los mismos servicios que Rehabitalia, todo ello mientras se encontraba en situación de baja laboral. Toda vez que no atiende el teléfono para ofrecer explicaciones al respecto, desconociendo además los motivos concretos de su incapacidad laboral, la empresa se ve abocada a contratar al investigador D. Efrain , para averiguar la realidad de los hechos señalados procediendo a su control y vigilancia los días 10, 11 y 12 de junio de 2018.
3. Tras el análisis del informe del detective contratado, el cual se le adjunta como Documento nº 1, ha quedado acreditado que usted ha estado prestando servicios, en el mismo puesto de trabajo que ostenta en Rehabitalia a TURYRES S.L. aun estando en situación de baja laboral. Así, tal y como se recoge en el informe:
a)El día 10 de junio de 2018, sobre las 12:30, cuando el investigador accedió al apartamento a realizar el Check-in usted se encontraba en Apartamentos Haro, situado en el número 34 de la Calle Cuevas, limpiando el suelo del apartamento con una aspiradora.
El Sr Efrain manifestó su deseo de que la habitación estuviera perfectamente limpia y la cama hecha mientras se alojaba en Apartamentos Haro, por lo que el propietario se acercó a usted, le peguntó si estaría dispuesta a realizar el servicios de limpieza y cama y usted respondió afirmativamente, incluso le solicitó que estableciera el precio del servicio, continuando con las labores de limpieza, esta vez, pasando la aspiradora sobre el suelo del balcón.
En las páginas 4 a 10 del informe se observan fotografías que recogen la situación relatada en las líneas anteriores.
b)El día 11 de junio de 2018el detective continuó monitorizando su actividad, iniciando la misma a las 9:15 horas, momento en el que se cruzó con usted en el interior del apartamento.
A las 9:25 el investigador accedió otra vez al apartamento, momento en el que la observó haciendo la cama y posteriormente limpiando la placa de vitrocerámica del apartamento.
c)En fecha de 12 de junio de 2018, a las 10:15 horas, el investigador observa como usted está realizando la cama del apartamento donde ha estado hospedado, momento en el que se obtiene las imágenes que se observan en las páginas 16 a 21 del informe que se adjunta al presente.
La empresa considera que ha incumplido gravemente sus obligaciones; con clara transgresión de la buena fe contractual, vulnerando la confianza depositada por la empresa. Por ello se ha tomado la decisión de rescindir la relación laboral con usted, y considerar este despido en el ámbito del Art. 54 ET como disciplinario.
Tal y como señala la STSJ La Rioja Sala de lo Social de 19 de septiembre de 2014 EDJ 2014/191931,
(...) la realización de actividades -por cuenta propia o ajena, con o sin afán de lucro, incluso de carácter lúdico- en situación de Incapacidad temporal que resulten incompatibles con la misma suponen una transgresión de la buena fe contractual merecedora de la sanción de despido. Y esto puede y debe ser así considerado y calificado no solo por la incidencia que las dichas actividades puedan suponer en orden a retrasar objetivamente la curación o recuperación del trabajador, sino también porque las mismas evidencien la posibilidad real de desempeñar el trabajo en la empresa.
Lajurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 12 de julio de 1990 o de 24 de julio de 1990 al analizar como posible causa de despido la realización de actividades o trabajos durante la situación de incapacidad temporal, ha elaborado la siguiente doctrina:
'la realización de actividades laborales por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad laboral transitoria constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, pues le incapacitado temporalmente debe seguir rigurosamente las prescripciones médicas en orden a la recuperación de la salud, de tal modo que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización por el enfermoque se incurre en la falta que tipifica el artículo 54.2.d) del ET cuando estando de baja por enfermedad se realizan trabajos lucrativos o de otra índole que perjudican la curación'.
La STSJ La Rioja Sala de lo Social de 23 enero de 2001 EDJ 2001/4451 se pronuncia en el mismo sentido señalando que
Dispone el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en su número 1 que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse: por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', añadiendo en su número 2 que 'se considera incumplimientos contractuales: ...d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' (...)
En la interpretación de dicho artículo, tal y como ocasión de señalaresta Sala. Entre otras, en sentencias de 23 de marzo y 3º de abril de 1992; 6 de junio y 6 de octubre de 1994; 16 de febrero y 9 de octubre de 1995; 29 de marzo y 2 de mayo de 1996; 2 de septiembre de 1997; 26 de mayo de 1998 y 22 de abril y 20 de mayo de 1999, y 21 de febrero y 10 de octubre de 2000, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos:el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad(sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de ley 8 artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquel comporte transgresión de la buena fe contractual (sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que le nexo laboral le impone (sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que le cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales (sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral (sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2 d) LET, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la clausula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la de situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
En el caso que no ocupa, usted:
1. Ha obrado con una conducta totalmente contraria a la fidelidad que debe a la empresa, en tanto y en cuanto ha quedado demostrado que ha estado trabajando para la competencia mientras se encontraba en período de baja laboral, abusando flagrantemente de la confianza depositada en usted por la empresa, siendo plenamente consciente de que los trabajos que estaba realizando para TURYRES S.L. (Apartamentos Haro) contrariaban los valores éticos que deben inspirarle en el cumplimiento de sus deberes básicos que el nexo causal impone, lucrándose indebidamente por los trabajos remunerados realizado para la empresa referida mientras percibía la prestación por Incapacidad Temporal, causando un perjuicio directo a Rehabitalia, y perjudicando seguramente su proceso de recuperación.
2. Es por ello por lo que la mercantil, al concurrir las causas previstas en el art. 54 del estatuto de los Trabajadores , ha optado por sancionarla con el despido, ya que tal y como se señala en la STSJ La Rioja Sala de lo Social de 19 de septiembre de 2014 EDJ 2014/191931, (...) la realización de actividades -por cuenta propia o ajena, con o sin afán de lucro, incluso de carácter lúdico- en situación de Incapacidad Temporal que resulten incompatibles con la misma suponen una transgresión de la buena fe contractual merecedora de la sanción de despido.
3. Asimismo, le informamos que el despido surte efectos con fecha de 22 de febrero de 2019.
4. Mediante el presente se le informa que la empresa en el período de pago voluntario, según Art. 110.1 LRJS en relación con el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y una vez conocidas las circunstancias que permitan calcular los salarios de tramitación, según el contenido del fallo de la Sentencia nº 40/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , consignará judicialmente el importe relativo a los mismos.
Sin otros particular, atentamente'.
SEXTO.- Con fecha 14.03.2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, instado por la actora el 28.02.2019, con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba.
La antigüedad y salario regulador acogidos se corresponden con los propugnados en demanda, ya reconocidos en sentencia previa y no controvertidos de contrario. concordantes con la información documental aportada y expresamente reconocidos de contrario.
SEGUNDO.-Solicita la demandante se califique de improcedente el despido habido, al efectuarse fuera del plazo establecidos en la norma; plazo civil que no excluye los días inhábiles, al haber recibido comunicación de despido el 8º día siguiente de notificarse a la empresa sentencia que declaraba la improcedencia del despido por defecto de forma.
La empresa se opuso a esta demanda alegando que el referido plazo es procesal, y, en todo caso, deber estarse a la fecha de imposición del burofax, que lo situaría dentro de plazo según cómputo sostenido de contrario.
TERCERO.- Establece el art. 110.4 LRJS :
'Cuando el despido fuera declarado improcedente por incumplimiento de os requisitos de forma establecidos y se hubiera optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha'.
Queda así contenida la facultad cuyo ejercicio propugna la empresa en norma procesal en los mismos términos que o hacía la derogada Ley de Procedimiento Laboral en artículo de idéntica numeración, lo que no configura el plazo establecido para su ejercicio en procesal, puesto que no concierne al ejercicio de acción procesal alguna, sino material y derivada del contrato de trabajo que vincula a las partes (potestad disciplinaria del empresario) una vez reinstaurado el vínculo a consecuencia de la opción por la readmisión ejercitada por su titular (la empresa); conclusión a la que coadyuva la finalidad última la que atiende el precepto, que no es otra sino impedir la prescripción de aquellas faltas objeto de sanción disciplinaria con despido declarado improcedente y por defecto de forma que, subsanando éste, habilite una nueva sanción de las mismas, plazo de prescripción el de las faltas cuyo cómputo civil constituye uniforme y pacífica (por todas STS de 9.12.1998 ).
A este respecto, resulten extendibles los argumentos en base a los cuales nuestro Alto Tribunal ha alcanzado idéntica conclusión respecto al plazo de 20 días, que a fines parejos, prevé el art. 55.2 ET , sin que la cuestión sometida a debate haya sido sin embargo abordada por aquel, tal y como ya precisó en STS de 8.06.2009 (rec. 2059/2008 ) en relación a la de 10.11.2004 (rec. 5837/2003) invocada por la actora en su defensa y resolvía esta última cuestión.
Se comparten, en suma, los fundamentos de la STSJGalicia de 18.09.2015 (rec. 2346/2015), que así establecen:
'...el nudo gordiano se encuentra en si el cómputo del plazo de siete días establecido en el artículo 110.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se comprenden solamente los días hábiles o se incluyen asimismo los días naturales, o, dicho más concisamente, si se trata de un plazo de naturaleza procesal o sustantiva.
Pues bien, la Sala comparte el cómputo de la sentencia de instancia que, para ese cómputo civil, se apoya en las Sentencias de 11 de mayo de 2000, RCUD 3375/1999 , y de 10 de noviembre de 2004, RCUD 5837/2003 , en las cuales se argumenta -en la primera- que 'la facultad limitada de subsanación o corrección de los defectos formales del acto de despido que el artículo 55.2 del ET (y para un momento distinto el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ) reconoce al empresario está prevista para el supuesto en que tal subsanación de los defectos formales del despido inicial se lleve a cabo en la situación jurídica creada por un despido incorrectamente formalizado (o en la situación jurídica creada por una sentencia que califica a un despido como improcedente por defecto de forma en el supuesto legal del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ', y -en la segunda- que 'si tenemos en cuenta que el cómputo procesal de los plazos con descuento de los días inhábiles solo está previsto en el ( artículo 133.2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las actuaciones procesales, pues no otra cosa pude deducirse el hecho de que tal previsión se encuentre dentro del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a las actuaciones judiciales, no nos puede caber duda alguna acerca de que aquel plazo del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores es un plazo situado fuera y antes de cualquier proceso judicial ya iniciado o por iniciar y que, por ello, en principio se trata de un plazo situado fuera de las previsiones de la indicada norma procesal y de su cómputo, por cuya razón su cómputo habrá de regirse por las previsión del... Código Civil'.
A estos argumentos, se pueden unir otros de carácter histórico, teleológico y literal. Y es que el artículo 110.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que ahora concita nuestra atención es heredero del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral que, junto con el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , fue introducido a través de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, precisamente con la finalidad de facilitar a las empresas la subsanación de defectos formales del despido realizado con el peculiar mecanismo -que utilizando el sentido jurídico propio de las palabras impide hablar de una auténtica subsanación del despido- de permitir un nuevo despido siempre que se readmita al trabajador abonándole en su caso los salarios devengados y dándole de alta en seguros sociales en el tiempo transcurrido desde el primer despido. De esta manera ambas normas -dado su origen legal y finalidad comunes- se deben interpretar la una por la otra, y, en todo caso, de manera excepcional pues vienen a romper la norma general de nuestro derecho procesal de litispendencia - artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que impide suscitar un nuevo pleito cuando otro está pendiente de resolución judicial dando lugar a una suerte de tiempo muerto en el que lo único que cabe es esperar a la resolución judicial y que, una vez introducidas las excepciones contenidas en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se delimita temporalmente desde el transcurso de los 20 días a contar desde el día siguiente al primer despido -que es el plazo al que se refiere el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores - hasta la notificación de la sentencia declarativa de la improcedencia por incumplimiento de las formalidades incumplidas -pues este es el dies a quo del plazo de siete días al que se refiere el artículo 110.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -
Igualmente la literalidad del artículo 110.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social conduce a la conclusión de que el plazo es sustantivo, sometido en consecuencia al cómputo civil del artículo 5 del Código Civil , pues -ya lo hemos apuntado y ahora lo reiteramos- no estamos ante una auténtica subsanación del primer despido, sino ante un nuevo despido, con lo cual el plazo de siete días contemplado en esa norma se encuentra situado fuera y antes del proceso judicial a que el nuevo despido puede dar lugar y, por ello, se trata de un plazo del cual no se pueden predicar las previsiones diferenciales con respecto al cómputo civil establecidas en la legislación procesal, ni, en particular, la exclusión de los días inhábiles contemplada en el artículo 133.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las reglas de notificación a través de LexNet contempladas en los artículos 56.5 -que se remite al artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y 60.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Recapitulando, el artículo 110.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto permite a los empresarios la subsanación de los defectos formales de un primer despido a través de un segundo despido que no es subsanación del primero, sino uno nuevo, no establece un plazo procesal, sino que establece un plazo sustantivo al no haberse todavía iniciado el proceso posterior a que la impugnación del segundo despido puede dar lugar, lo cual se compadece tanto con la interpretación jurisprudencial que se ha dado al plazo paralelo establecido en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , como con la circunstancia de que ambas normas se han introducido en nuestro derecho en un mismo momento y con una misma finalidad de facilitación de la subsanación de defectos formales del despido a través del establecimiento de excepciones -que, como tales, deben ser interpretadas dentro de sus estrictos límites temporales- frente a la imposibilidad de duplicar un mismo litigio que se deriva de la regla general de litispendencia prevista en nuestro derecho procesal'.
CUARTO.- No obstante lo anterior, y en el caso que nos ocupa, resulta también determinante establecer eldies ad quemen que finalizaría tal plazo dentro del cual debía la empresa efectuar este nuevo despido, puesto que si bien el burofax enviado al efecto que entregado a la demandante por el servicio postal fuera del mismo (el 8º días después de notificarse la sentencia), no cabe decir lo propio atendiendo a la fecha de su imposición, debiendo concluirse es ésta la fecha a la que debe estarse, atendidos los antecedentes y circunstancias concurrentes (despido previo que impedía notificación personal en centro de trabajo durante o al término de su jornada de prestación de servicios, junto con la distinta ubicación del domicilio de la trabajadora -Haro- y el del domicilio social y de la demandada -Bilbao-), que configuraban en más idóneo el elegido.
Procede así, en consecuencia, desestimar la demanda rectora de autos y declara la procedencia de este último despido, pues subsanado el defecto formal advertido en el anterior, quedó acreditado en pronunciamiento precedente que al respecto despliega el efecto positivo de cosa juzgada, la comisión por su parte de incumplimientos constitutivos de transgresión de buena fe contractual con gravedad bastante para merecer tal sanción.
QUINTO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra la empresa REHABITALIA TRES S.L., debo declarar y declaro procedente el despido producido con efectos del 22.02.2019, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde sunotificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.