Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 184/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100197
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:409
Núm. Roj: STSJ ICAN 409/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000902/2018
NIG: 3803844420180000139
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000184/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000020/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AUTOMATICOS CANARIOS S.A.; Abogado: VICTORIA EUGENIA LORENZO AFONSO
Recurrido: Marisol ; Abogado: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. Palmira
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa -AUTOMÁTICOS CANARIOS, SA- contra la
sentencia de fecha 16 de agosto de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz
de Tenerife en los autos de juicio 20/2018 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Marisol contra la empresa - AUTOMÁTICOS CANARIOS, SA- y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de agosto de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- La actora, doña Marisol , viene prestando sus trabajos para la demandada, Automáticos Canarios SA, con antigüedad desde el 1 de octubre de 2015, en el centro de trabajo -Salón Recreativo Black and Red- del Centro Comercial La Villa, de la Orotava. En su contrato, de carácter indefinido a tiempo completo, con jornada continua, figura la clasificación profesional de vigilante de salón, con remuneración de 1.202,73 euros brutos mensuales. No ostenta ni ha ostentado nunca la condición de representante sindical.
No controvertido. Nóminas de la trabajadora en el grupo documental 1 del ramo de prueba de la demandada.
Contrato de trabajo en el documento 2. Segundo.- La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo mediante escrito de 11 de julio de 2017, la cual amplió mediante escrito del día 18 del mismo mes. Solicitó que se requiera a la empresa para que otorgue: Dos días de descanso consecutivos. Abono de las horas nocturnas desde las 22 a las 3.00 horas. Confeccione planning de vacaciones y preavise al personal con dos meses del preaviso. Asimismo deberá conceder 48 días de vacaciones y abonar la bolsa en la cuantía de 294,94€ o por el contratio, si se acuerda el disfrute de 30 días de vacaciones, deberá abonar en concepto de bolsa de vacaciones la cantidad de 1.179,75 € por los festivos anuales trabajados. Otorgue el derecho al tiempo de descanso de 30 minutos entre jornada y sea computado como tiempo efectivo de trabajo. Documento 22 del ramo de prueba de la actora. Tercero.- Como respuesta a la anterior denuncia, la Inspección de Trabajo realizó la2 correspondiente inspección y emitió el siguiente informe con fecha 26 de enero de 2018: -Se comprueba que el horario de apertura es de 10.00 a 24.00 horas (los domingos hasta la 1.00 am) con turnos de mañana y tarde descansando las trabajadoras un día a la semana. Se requiere a la empresa: - La obligación de respetar el descanso semanal de día y medio conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. - Dado que se comprueba la realización de horas extraordinarias se requiere su liquidación y abono a las trabajadoras, además de la totalización de horas extraordinarias mediante el resumen mensual. La empresa ha procedido a liquidar las diferencias de cotización por las horas extraordinarias realizadas desde octubre de 2015 a octubre de 2017, abonando a las trabajadoras las correspondientes al último año. En el caso de la denunciante, se aporta justificante de transferencia bancaria por importe de 3528,80€. (...)- Folios 25 y 26 del ramo de prueba de la actora. ?Cuarto.- En el centro de trabajo, no existe barra de bebidas ni comidas, solo una máquina de refrescos y un microondas. Las trabajadoras, entre las que se encuentra la actora, realizan invitaciones a comida a los clientes, tales como café, agua, bocadillos, pulguitas, galletas, refrescos. Folios 43 a 62 del ramo de prueba de la actora. Testifical de don Diego , cliente del centro de trabajo. Quinto.- En el año 2017 la trabajadora disfrutó de 30 días de vacaciones, desde el 16 de junio al 1 de julio y desde el 15 al 30 de agosto.
Folios 17 y 18 del ramo de prueba de la actora. El día 20 de diciembre de 2017, la trabajadora recibe carta de despido mediante burofax con el siguiente contenido: -Por medio de la presente, la dirección de esta empresa viene a comunicarle su decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo de fecha 1/10/2015, procediendo por tanto a su DESPIDO, el cual tendrá efectos desde el día 19 de diciembre de 2017. Las causas que han llevado a la empresa a tomar tal decisión es el bajo rendimiento continuado en su puesto de trabajo. Que, usted ha venido disminuyendo su rendimiento laboral de manera continuada, voluntaria e injustificada. Por todo lo expuesto, nos vemos en la necesidad de prescindir de su puesto de trabajo. Que no obstante lo anterior, y a fin de no causarle perjuicios innecesarios, la Dirección de esta empresa reconoce la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y a tal fin pone a su disposición desde el percibo del presente, las cantidades que le corresponden en3 concepto de indemnización, saldo y finiquito-. Carta de despido como documento 16 del ramo de prueba de la parte actora.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 1. ESTIMAR parcialmente la demanda de despido presentada por doña Marisol frente a Automáticos Canarios SA y FOGASA. 2. DECLARAR la improcedencia del despido efectuado el día 19 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, condenar a Automáticos Canarios SA a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante, bien le pague como indemnización la cantidad de 3137,91 Euros. 3. CONDENAR a la demandada para el caso de que opte por la readmisión del demandante, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (exclusive) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive), a razón de 642,26 €. 4. CONDENAR, también, a Automáticos Canarios SA a que pague a la demandante 992,64 € por las diferencias salarias de la indebida aplicación de convenio colectivo; y 1194,50 € por la bolsa de vacaciones de 2017. Todo ello incrementado en el 10% de interés anual en concepto de mora, respecto de los conceptos salariales, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su total pago. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Marisol , trabajadora que con la categoría profesional de Vigilante de Salón ha venido prestando servicios desde el día 1 de octubre de 2015 para la empresa -AUTOMÁTICOS CANARIOS, SA-, que interesaba que se declarara la improcedencia de su despido disciplinario (circunstancia reconocida de antemano por la empresa demandada) hecho que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2017, por no haber quedado acreditada la realidad de los incumplimientos contractuales que se le atribuían en la comunicación escrita de cese, así como el derecho a percibir las cantidades que se le adeudaban en concepto de liquidación a dicha fecha.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se rectifique a la baja la cuantía de la indemnización por despido improcedente que le corresponde.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandada y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la visita que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) cursó al centro de trabajo de la actora como consecuencia de la denuncia presentada por ésta, por la siguiente: -Como respuesta a la anterior denuncia, la Inspección de Trabajo realizó la correspondiente inspección y emitió el siguiente informe con fecha 26 de enero de 2018: 'Se comprueba que el horario de apertura es de 10.00 a 24.00 horas (los domingos hasta la 1.00 am) con turnos de mañana y tarde descansando las trabajadoras un día a la semana. Se requiere a la empresa: - La obligación de respetar el descanso semanal de día y medio conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. - Dado que se comprueba la realización de horas extraordinarias se requiere su liquidación y abono a las trabajadoras, además de la totalización de horas extraordinarias mediante el resumen mensual.
La empresa ha procedido a liquidar las diferencias de cotización por las horas extraordinarias realizadas desde octubre de 2015 a octubre de 2017, abonando a las trabajadoras las correspondientes al último año.
En el caso de la denunciante, se aporta justificante de transferencia bancaria por importe de 3.528,80 €. (...)' Folios 25 y 26 del ramo de prueba de la actora. La actividad desarrollada en el salón recreativo y que es el centro de trabajo es la de actividades deportivas, recreativas y juego de máquinas recreativas-.
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 1, 6, 25, 26 y 43 a 62 del ramo de prueba de la parte actora y al folio 12 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en copias del contrato de trabajo de la actora, del informe emitido por la Inspección de Trabajo y del listado de clientes que fueron objeto de invitaciones por la actora.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las actividades que se desarrollan en el centro de trabajo donde la actora presta servicios, por la siguiente: -En el centro de trabajo, no existe barra de bebidas ni comidas, solo una máquina de refrescos y un microondas. Las trabajadoras, entre las que se encuentra la actora, realizan invitaciones a comida a los clientes, tales como café, agua, bocadillos, pulguitas, galletas, refrescos. Folios 43 a 62 del ramo de prueba de la actora. Testifical de don Diego , cliente del centro de trabajo.
En el interior del centro de trabajo no hay alimentos destinados al consumo de los clientes, no se elaboran comidas, no hay servicio de comedor, las invitaciones no son cobradas al cliente-.
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 25, 26 y 43 a 62 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en copias del informe emitido por la Inspección de Trabajo y del listado de clientes que fueron objeto de invitaciones por la actora.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados por la empresa demandada merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su único y escueto motivo de censura jurídica la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 3 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife .
Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo la verdadera y principal actividad a la que se dedica la empresa demandada la de explotación de un salón recreativo, la relación laboral de la Sra. Marisol en ningún caso se ha de regir por el Convenio Colectivo de Hostelería sino por el de Siderometalúrgia, razón por la cual ha de ser retribuida conforme a las tablas salariales de éste último convenio y conforme a éstas se ha de calcular el importe de la indemnización por despido improcedente y de los salarios de tramitación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo es norma en sentido objetivo y, por lo tanto, obliga a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación. La cuestión debatida estriba en determinar si el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife es aplicable a la actora, teniendo en cuenta que la misma, además de vigilar el salón de juegos, también presta servicios como Camarera, sirviendo comidas y bebidas a los clientes del Salón Recreativo -Black and Red- del Centro Comercial -La Villa- de La Orotava.
Para ello hemos de partir de la forma en la que se ha delimitado el ámbito de aplicación del referido texto convencional.
El artículo 3 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz , bajo la rúbrica -Ámbito funcional y personal-, dice textualmente lo siguiente: -1.- Este Convenio Colectivo es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de Hostelería.
Se incluyen en el sector de la Hostelería todas las empresas que, independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen en instalaciones fijas o móviles, y tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles, hostales, residencias y apartamentos que presten algún servicio hostelero, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, campings y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general; asimismo, se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo, tales como restaurantes, establecimientos de catering, colectividades, de comida rápida, pizzerías, hamburgueserías, creperías, etc., y cafés, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té y similares, además de las salas de baile o discotecas, cafés- teatro, tablaos y similares, así como los servicios de comidas y/o bebidas en casinos, bingos, billares y salones recreativos, residencias geriátricas, piscinas, campos de golf y clubes privados.
Igualmente, los trabajadores de servicios auxiliares se regirán en todas las materias inclusive las retribuciones por las normas y tablas de este Convenio.
2. Se regirán por el presente Convenio los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y establecimientos determinados en el apartado anterior. Por Personal Laboral se entenderá el no excluido por el Estatuto de los Trabajadores-.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas sentencia de 21 de junio de 1990 ) que -La calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto como los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes-.
A la vista de la anterior enunciación hemos de concluir, como acertadamente hace la Magistrada de instancia, que el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife incluye dentro de su ámbito de aplicación -los servicios de comidas o bebidas en casinos de juego, bingos, billares y en toda clase de salones recreativos-. Esto es, el Convenio de Hostelería restringe su ámbito de aplicación a la parte de actividad de los salones recreativos consistentes en servicios de comidas y bebidas.
A la vista de tal regulación, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la actora servía invitaciones de comida y bebida a los clientes del Salón Recreativo -Black and Red- del Centro Comercial -La Villa- de La Orotava, circunstancia conocida por la empresa, que recibía de la actora un listado diario de las consumiciones que hacían los clientes, hace que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife para que el mismo sea aplicable funcionalmente.
Así pues, siendo de aplicación el Convenio de Hostelería y habiéndose calculado la indemnización correctamente conforme al mismo, al haber la empresa reconocido la improcedencia del despido, la pretensión ejercitada por la demandante ha de ser estimada.
Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede también la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa -AUTOMÁTICOS CANARIOS, SA-, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porla empresa -AUTOMÁTICOS CANARIOS, SA- contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 20/2018, la cual confirmamos íntegramente.Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

