Sentencia SOCIAL Nº 184/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 184/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1268/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100751

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9606

Núm. Roj: STSJ M 9606/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0060827
Procedimiento Recurso de Suplicación 1268/2018-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 14/2018
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 184/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinte de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1268/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTOR MANUEL
FRAILE GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Rocío , contra la sentencia de fecha 19/09/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 14/2018,
seguidos a instancia de D./Dña. Rocío frente a MULAYA C.C, S.L., en reclamación por Resolución contrato,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Rocío , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada MULAYA C.C. S.L. (CIF nº B-87052684), desde el 13-4-2017, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Dependienta y salario mensual ascendente a 1.073,52 euros (35,29 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (doc. nº 1 y 2 de los aportados con la demanda).

En el citado contrato consta entre otros aspectos, que el periodo de prueba sería de un año, siendo el Convenio Colectivo de aplicación el de Comercio Textil.



SEGUNDO.- Con fecha 27-10-2017, la demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de 'Trastorno mixto ansioso depresivo; Trastorno distímico', habiendo permanecido en dicha situación hasta el 21-11-2017, en que fue dada de alta por mejoría que permite trabajar (doc. nº 5 de los aportados con la demanda).

Con fecha 23-11-2017, la demandante acudió al Servicio de Urgencias Psiquiátricas del Hospital Universitario de Getafe, siendo diagnosticada de 'Tr. Ansioso' (doc. nº 6 de los aportados con la demanda).



TERCERO.- Con fecha 13-11-2017, la empresa demandada remitió carta a la actora mediante burofax, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma que con efectos de dicha fecha, quedaba rescindida la relación laboral por no superación del periodo de prueba. Dicha carta se entregó por el Servicio de Correos a la demandante, el día 15- 11-2017 (doc. nº 7 de los aportados con la demanda, y, doc. nº 2 y nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).



CUARTO.- Ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), con fecha 17-11-2017, la demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de 'resolución del contrato de trabajo por acoso laboral', habiéndose celebrado el acto correspondiente el 4-12-2017, con el resultado de intentado y sin efecto, al no haber asistido al mismo la empresa, no constando a dicha fecha la misma citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad por la actora, el 29-12-2017, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, en reclamación sobre 'Extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la excepción de falta de acción invocada por la empresa demandada, y, sin entrar a resolver respecto de la cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rocío , contra, MULAYA C.C. S.L., en reclamación de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, debiendo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada, de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Rocío , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2018, Autos nº 14/ 2018 en demanda formulada por Dª Rocío frente a la empresa Mulaya C.C,S.L sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora por acoso laboral. La sentencia estima a excepción de falta de acción planteada por la empresa demanda pues con fecha anterior a que la actora presentara ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación ( SMAC) papeleta de conciliación en reclamación de resolución de contrato por acoso laboral ( 17-11-2017) , la empresa había notificado a la trabajadora con fecha ( 15-11-2017) el desistimiento en la relación laboral durante el periodo de prueba.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora y ello con amparo procesal en los apartados a) y b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por la representación de la mercantil.



SEGUNDO Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente tres motivos que pasamos a contestar. No sin antes señalar Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

1º Como primer motivo de nulidad se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS). Y así se argumenta por la parte recurrente que el art. 26 en sus apartados 2 y 3 permite la acumulación de las acciones de despido y extinción indemnizada de la relación laboral y que el artículo 27.2 de la misma para los supuestos de acumulación indebida de acciones , cuando se trate de una demanda sometida a un plazo de caducidad , se seguiría el trámite de esta. Y que habiéndose pedido en el acto del juicio la acumulación de ambas acciones no se accedió por la Juzgadora de instancia .

El motivo del recurso debe de ser desestimado , y es que no consta que con anterioridad al acto de juicio se hubiera solicitado la acumulación de acciones lo que permite y ampara el art 26 de la LRJS, tampoco consta que se hubiera formulado demanda de despido impugnando la decisión del empleador de extinguir la relación laboral de la actora por desistimiento al no haber superado el periodo de prueba, lo que se comunicó a la actora mediante carta que fue notificada con fecha 15-11-2017 ( HP 3º) y solicitara la acumulación de demandas al amparo del art 32 de la LRJS. En definitiva entendemos que la demandante ni ha procedido a una acumulación de acciones ni a efectuar una demanda de despido y solicitar su acumulación por lo que no ha existido incumplimiento de los preceptos denunciados, lo que podía haber realizado y el no hacerlo solo a ella le es imputable, pues el Juzgado de instancia no pude de oficio suplir su inactividad . Pero es que además debemos de tener en cuenta que si el primer momento procesal en el cual la demandante solicita que se acumulen ambas acciones es en el acto del juicio , además de suponer una modificación sustancial de la demande art 85 de la LRJS, lo que después analizaremos al contestar el correspondiente motivo de nulidad, la acción de despido ya estaría caducada artículos 59.3 del ET y 103 .1 de la LRJS, y siendo un plazo de caducidad debe de ser estimad de oficio.

2º Como segundo motivo de nulidad se alega la infracción del art 102.2 de la LRJS pues entiende la parte recurrente que por el juzgado si hubiera existido una inadecuación de procedimiento debería haberse reconducido y tramitado según la modalidad procesal adecuada.

Significar que la disposición del proceso pertenece a las partes, de cuya voluntad depende tanto su iniciación como la determinación de su objeto y los términos del debate, así como su terminación. El proceso social se estructura a partir del principio dispositivo, dados los intereses privados -individuales y colectivos- que en él se ventilan. Pero en él, tal principio no tiene carácter absoluto; su aplicación se encuentra matizada por la singularidad de los litigios laborales y de Seguridad Social, que es reflejo de las peculiaridades de las correspondientes relaciones jurídico-materiales, en las que los derechos son en gran parte irrenunciables (ET art.3.5; LGSS art.3), y en los que la presencia del interés público es mayor, lo que implica que una de las notas diferenciales del proceso laboral respecto del civil es, precisamente, el mayor margen de actuación del juez y una debilitación del principio dispositivo ( TCo 87/2006). Pero en todo caso la determinación del objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- corresponde a las partes y no al órgano jurisdiccional, siendo la pretensión deducida en la demanda y la oposición del demandado las que lo delimitan. Pues bien en el presente supuesto lo único que se ejercita en la demanda es la extinción de la relación laboral al amparo del art 50.1 c) del ET , habiéndose seguido el cauce procesal adecuado no puede pretender la parte recurrente que de oficio se modifique el procedimiento y se siga el de despido, acción que nunca se ha ejercitado como tampoco se ha interpuesto demanda de despido.

3º Como tercer motivo de nulidad se lega la infracción del art. 85.1 de la LRJS. Argumenta la parte recurrente que no supondría una modificación sustancial de la demanda por el hecho que en el acto del juicio se alegara que se habría producido un despido y se accionara también por este.

La LRJS prevé y permite que el actor no solo se ratifique en su escrito de demanda, sino que le permite ampliarla. La problemática en relación al alcance y límite de las posibilidades de variación o modificación de la demanda se concreta en determinar cuándo puede decirse y cuándo no que existe la variación sustancial prohibida en la previsión legal lo que está relacionado con los principios de seguridad jurídica y defensa como señaló el Tribunal Supremo de forma expresa al decir que para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión (TS 17-3-88 , EDJ 2276; 9-11-89 , EDJ 10008; 15-11-12, EDJ 277766). En efecto, tal variación sustancial debe estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende al prohibir tales variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa . Y en el presente supuesto sí que se habría producido una modificación sustancial en la demanda que hubiera causado indefensión a demandada si en el acto del juicio se hubiera permitido el ejercicio de una nueva acción, la de despido alterándose los elementos identificadores de la pretensión.



TERCERO Con amparo procesal en el apartado c ) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido la jurisprudencia fijada en la STC 9/1998 de 9 de enero y habría incurrido en una incongruencia puesto que habiéndose ejercitado la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 del ET con fijación de una indemnización adicional de 9000€ en concepto de daños morales no existe pronunciamiento alguno sobre tal pretensión.

En primer lugar debemos de señalar que si lo que se está denunciando es la incongruencia de la sentencia el motivo lo debería ser al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Pero es que además la sentencia recurrida no adolece de incongruencia y ello no solo porque desestima la demanda de extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora por acoso laboral , sino porque además en la propia sentencia se pronuncia expresamente si la trabajadora ha venido sufriendo acoso laboral habiendo llegado a la conclusión que no lo sufrió . Y habiéndose desestimado la demanda ello conlleva la desestimación de la indemnización que la actora había solicitado y el hecho que no exista un pronunciamiento expreso sobre tal reclamación no presupone la incongruencia de la sentencia. En consecuencia la sentencia resuelve todas las pretensiones ejercitadas y como ha venido a señalar el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )''.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida , sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación Letrada de Dª Rocío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de esta ciudad en autos nº 14/2018, seguidos a instancia de Dª Rocío contra MULAYA C.C., S.L. en reclamación sobre resolución de contrato, confirmando la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1268-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1268-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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