Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 184/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 581/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 30030440072020100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4302
Núm. Roj: SJSO 4302:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071
Equipo/usuario: FCP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a ocho de octubre de dos mil veinte.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
' Luis Angel, trabajador de esta empresa por medio del presente escrito solicita que tras su baja de larga duración y siendo su trabajo de especial riesgo, sea enviado al Servicio de Prevención de la empresa para que determine su aptitud o no para el trabajo, ya que es un derecho del trabajador y una obligación de la empresa dicho control de aptitud, en aras de evitar un accidente de trabajo.'
'Por la presente, se le comunica que el pasado 29/05/19 recibió usted el Alta de su Baja por Enfermedad Común, Alta que fue impugnada por usted con concesión de 11 días más de IT, prorrogándose los efectos de la Baja Médica hasta el 09/06/19 confirmando finalmente el ISM su Alta Médica.
Desde ese momento se le solicitó por esta Empresa Reconocimiento Médico para la profesión de Acuicultor Submarinista en el ISM, Organismo Especializado en el que usted y resto de personal de la Empresa realizan sus Reconocimientos Médicos para el puesto, reconocimiento que se fecho el 04/07/19 y que derivó en la necesidad de realizarle pruebas complementarias a criterio del Facultativo que le examinó, concluyendo el 15/07/19 en un APTO para trabajar, reincorporándose usted a su puesto de trabajo el 16/07/19.
Dicho lo anterior y a modo de aclaración legal en cuanto a que la Empresa cumple con sus obligaciones legales empresariales, así como con los derechos de los trabajadores en materia de salud, consideramos que
Por ello, consideramos innecesario tramitar Reconocimiento Médico a través del Servicio de Prevención.
Sin otro particular reciba un cordial saludo,'
'Buenas tardes les comunico que tras mi accidente laboral del martes 16 de Julio no he podido ir a trabajar porque he tenido que ir en varias ocasiones al médico de cabecera, al Instituto Social de la Marina y al INSS ya que no se ponen de acuerdo quien debe darme la baja. Siendo citado por la inspección médica la próxima semana martes 23 a las 10:30.Al no poder trabajar ruego estas ausencias me las descuenten de mis vacaciones. Comunicándoles en cuanto lo sepa la decisión de la inspección médica.
Aun así si es necesario iré también a las tres administraciones publicas anteriormente citadas a que me den justificante de mi presencia los días 16 ,17, 18 ,19.
Espero respuesta por favor y perdóname otra vez por las molestias dani.'
'En contestación a su escrito en el que se me solicita que justifique mis ausencias al trabajo quiero manifestar:
I.- Que es lamentable que tenga que pedir que dichas ausencias se me imputen a vacaciones (perdiendo incluso el derecho a disfrutarlas con buena salud) ya que no puedo trabajar por mi estado de salud y su respuesta sea ese escrito para pre-constituir un despido.
II.- Que como bien saben tras mi alta de incapacidad temporal me reincorpore a trabajar y el primer día volvió a reventarme el oído, sangrando por el mismo y por la boca abundantemente, motivo por el que me tuvieron que llevar a urgencias, pese a lo cual
III..- Que también les he pedido un reconocimiento médico de empresa al que tengo derecho ya que la
IV.- Que respecto a mis ausencias estoy, como ya bien saben, yendo de organismo en organismo para que me curen y me den la baja porque es evidente que así no puedo bucear por mi seguridad y la de mis compañeros, por lo que hay causa justificada de ausencia como es la protección de mi salud e integridad física ( art. 15 C.E.) aportando parte de la medico de la seguridad social y repitiendo que si ustedes hubieran dado parte de accidente de trabajo todo sería mas fácil y de no hacerlo me veo obligado a denunciar ante la inspección d e trabajo según me indican en el ISM. Y todo ello sin que ustedes ni siquiera hayan contestado a mi petición de vacaciones a las que tengo derecho legalmente.'
'Por la presente, se le comunica que el pasado 29/05/19 recibió usted el Alta de su Baja por Enfermedad Común, Alta que fue impugnada por usted con concesión de 11 días más de IT, prorrogándose los efectos de la Baja Médica hasta el 09/06/19 confirmando finalmente el ISM su Alta Médica.
Pese a no ser necesario por duplicidad de Reconocimientos el realizarle Reconocimiento Médico a través del Servicio de Prevención en base al
Dicho lo anterior y reiterando que pese a estar de Alta Medica por el ISM , y posteriormente Apto para el Buceo por Reconocimiento Médico realizado el 15/07/19 en el ISM , Organismo especializado en esta materia,
Sin otro particular reciba un cordial saludo,'
'Apreciado cliente
De acuerdo con el contrato suscrito por Uds. con Aspy Prevención, y dando respuesta a su solicitud, se ha realizado una consulta de salud al trabajador referenciado y cuyo motivo se señala a continuación.. El personal del área sanitaria que la ha realizado estima necesaria informarle de las conveniencias de realizar las siguientes actividades preventivas:
Motivo de la Consulta:
Otras
Recomendaciones Preventivas:
Quedamos a su disposición.
Atentamente,'
'El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procedió a emitir el alta del proceso de incapacidad temporal (IT) del trabajador con DN1 23016178D, con fecha 29/05/2019. El artículo mencionado establece que esta entidad gestora es la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de IT, cuando aquella se produzca en los ciento ochenta días siguientes al proceso señalado por la misma o similar patología
Habiendo sido solicitada una nueva con fecha 17/07/2019, le comunicamos que una vez valorado el estado del trabajador el día 23/07/2019, este Instituto resolvió que
'Buenos días Luis Angel.
En relación al tratamiento médico dispensado a D. Luis Angel te informo que el facultativo de Fraternidad-Muprespa, Isaac, a raíz de recibir el Volante de Solicitud de Asistencia expedido por Lebeche Spain SLU, remitió al paciente al especialista en otorrinolaringología el día 8 de agosto
Un cordial saludo.'
'PRIMERO.- Que, tras el alta medica que se impugna en este procedimiento la empresa me concedió las vacaciones, tras ellas y pese a que yo se que no estaba apto para trabajar y para evitar perder mi trabajo ya que tengo una familia con hijos a los que mantener, procedí a sumergirme en el agua ya que soy buzo. Al poco tiempo de inmersión tuvieron que sacarme a la superficie ya que por la nariz expulsaba sangre y mocos, lo que acreditaba que no estaba curado. Tras ello fui a la Mutua quien no me da la baja ya que dice que esto deriva de mi patología de enfermedad común que me tuvo más de un año de baja y cuya alta se impugna en este procedimiento, pero que no puedo trabajar ya que peligra mi vida. Tras ello me voy al ISM quien me deniega la baja ya que dice que si me paso en el trabajo la baja me la tiene que dar la Mutua.
Es decir, que es evidente que sin estar curado se me da el alta, y en mi estado y peligrando mi vida nadie me da la baja por lo que sino voy a trabajar la empresa me despedirá y si voy es posible que pierda la vida o me ocurra otra desgracia. (Aportamos informe médico del médico de la mutua que pone que sigo con la misma patología que tenía durante la baja en base a pruebas objetivas realizadas, así como informe de la médica de cabecera que dice que no estoy para trabajar pero que tiene bloqueada informáticamente la posibilidad de darme la baja al haber agotado la IT asi como aporto grabación del medico de la empresa de prevención en la que reconoce que no estoy para trabajar y la gravedad que supone si lo hago)
SEGUNDO.- Que por ello solicito que como medida cautelar se proceda prorrogárseme la baja de IT hasta la fecha de la sentencia y en el caso de desestimarse la demanda me comprometo a devolver lo cobrado de IT.'
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente y, en base a las facultades que nos confiere el apartado d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores se ha tomado la decisión de proceder a su
Los motivos de esta decisión se basan en los hechos que a continuación se relacionan:
Los anteriores hechos constituyen
La sanción que corresponde a los anteriores hechos es la de
La anterior medida tendrá efectos a partir de la misma fecha de notificación del presente escrito, fecha en que cursaremos la baja pertinente ante la Segundad Social, indicándole que la liquidación que por saldo y finiquito pudiera corresponderle, está a su disposición en el domicilio de la empresa, junto con la documentación que pudiera necesitar para obtener las prestaciones a las que tuviera derecho.'
Fundamentos
-El ordinal primero, del documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora.
-Los ordinales segundo, tercero y cuarto, de los documentos números 2 y 17 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal quinto, del documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal sexto, del interrogatorio del testigo Bernabe, que trabaja como buzo para la empresa demandada.
-El ordinal séptimo, del documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Los ordinales octavo, noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo, de los documentos números 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Los ordinales decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, de los documentos números 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Los ordinales decimosexto y decimoséptimo, de los documentos números 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal decimoctavo es reproducción de la carta de despido (documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
-El ordinal decimonoveno consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal vigésimo, el actor ha aportado a autos certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.
Postula en primer lugar que se declare la nulidad del despido por considerar que la decisión empresarial atenta al principio de igualdad y dignidad y constituye una reacción o represalia contra el ejercicio legítimo de un derecho ( arts. 10, 14 y 24 CE). Alega que el despido vino motivado por exigir a la empresa que 'le dieran el parte de accidente de trabajo' para poder tramitar su baja médica tras lo ocurrido el 16/7/2019, en que se incorporó a trabajar tras recibir alta médica. Afirma que la empresa sabía que había sufrido ese día un accidente laboral, pues sus compañeros de trabajo lo llevaron a urgencias sangrando por la nariz y expulsando mocos, sin que la demandada se aviniera a ello pese a ser obligación suya.
Conforme a los artículos 108.2 LRJS y 55.5 ET, será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
El art. 181.2 LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba que establece este precepto es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial, 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia ( STS/Sala 4ª 9/2/1996).
Es sobradamente conocido que no basta con la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales para que opere automáticamente la inversión de la carga de la prueba y obligue a la parte demandada a acreditar que la decisión impugnada obedece a fundadas razones laborales extrañas a los motivos discriminatorios alegados. Quiere decirse con esto que tal alegación tiene que estar apoyada en indicios fundados que hagan presumir el 'clímax represaliante' ( arts. 96.1 y 181.2 LRJS), señalando la jurisprudencia constitucional que los derechos fundamentales del trabajador no confieren a éste un cercenamiento de la facultad de la empresa para adoptar desde el punto de vista de la organización de servicios o departamentos aquellas medidas que considere necesarias o adecuadas para su mejoramiento y eficacia.
Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001, n. 214, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del
Debe, de esta cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional, cuando dijo en su Sentencia 214/01, avalando pronunciamientos anteriores: 'presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'.
Abundando en la doctrina judicial referida, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de Enero de 1993, enseña que el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Magistrados, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, y así, en el marco de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de que se adopten medidas de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Debe recordarse, ello no obstante, que el Tribunal Constitucional, precisando el alcance de esta doctrina, en sus sentencias de 15 de Febrero y 3 de Octubre de 1995 y, en la más reciente, de 23 de Julio de 1996, señala que para que se entienda vulnerado aquel derecho a la tutela judicial no basta con que se haya producido cualquier enfrentamiento judicial o extrajudicial sino que es necesario que se constate alguna circunstancia más, reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el legítimo ejercicio de sus derechos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta, por lo demás, no solo la posible realidad de la falta imputada, sino también otros factores, como la entidad o gravedad de la misma en cuanto susceptible de justificar la sanción de despido, Y sobre todo si la conducta del trabajador razonablemente explica por sí misma el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión de derechos fundamentales.'
En el presente caso la parte demandante no ha aportado al proceso indicios de los que se desprenda la existencia de un panorama o un clima propicio a una conducta discriminatoria, que haga verosímil la imputación de vulneración de derechos fundamentales.
No es objeto de este pleito determinar si lo acontecido al actor el 16/7/2019, en que se incorporó a sus quehaceres profesionales tras finalizar un proceso de incapacidad temporal, constituye o no un accidente laboral, o si la empresa tenía o no la obligación de tramitar un parte de accidente ante la mutua con la que tenía cubierto el riesgo profesional.
Para decidir la pretensión principal de nulidad del despido lo relevante es determinar si el trabajador ejerció legítimamente un derecho(solicitar la emisión de un parte de accidente) y la empresa en represalia lo despidió. Y en este caso no hay ninguna constancia de que el demandante solicitara a su empleador la tramitación de un parte de accidente de trabajo. Lo que sí consta (escrito de 23/7/2019) es un reproche, que no petición, del actor dirigida a la empresa por no haber tramitado un parte de accidente, razón por la cual aquél considera que la mutua se niega a prestarle atención médica. Nótese que en el mencionado escrito el accionante reitera la petición de vacaciones, a lo que el empresario se aviene en carta de 25/7/2019. Adviértase que la patronal, tras recibir del asalariado la justificación de las ausencias de los días 16, 17 y 18 de julio, gestionó un reconocimiento médico de éste el 24/7/2019 a través del Servicio de Prevención Ajeno. Repárese, por último, que la demandada remitió un volante de solicitud de asistencia del actor a la mutua con quien tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal, y fue la entidad colaboradora la que en correo electrónico de 28/8/2019 comunicó a su asociada que consideraba que la patología que padece el empleado no es accidente de trabajo. En tales circunstancias ni siquiera cabe hablar de una denegación de derecho por parte del empresario.
El motivo de impugnación aducido debe correr idéntica suerte adversa, puesto que el art. 55.1 ET tan sólo exige que en la notificación escrita del despido figuren los hechos que lo motivan, no su tipificación.
En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 - . Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
El legislador ha optado por establecer una lista tasada de las causas de despido disciplinario en el apartado 2 del art. 54 ET , aunque de gran amplitud y generalidad, garantizando así al trabajador la seguridad jurídica de que no podrá ser despedido disciplinariamente sino solamente por las causas ahí relacionadas, lo que contrasta con el carácter abierto de las causas de resolución del contrato del trabajo por voluntad del trabajador, al prevenir el art. 50.1.c) ET es justa causa de resolución cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario. Esta legalidad y tipicidad que caracteriza el listado del apartado 2 del art. 54 ET impide que los convenios colectivos puedan ampliar el número de causas del despido, debiendo limitarse a concretar o detallar las ya reconocidas legalmente.
El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.
Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET. Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores)- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989).
En el supuesto que hoy se juzga la empresa despide al trabajador al imputarle el incumplimiento grave y culpable tipificado en el art. 54.2 d) ET: 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. El hecho que para la empresa merece el despido del trabajador por tal infracción consiste, no en incumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo, ni siquiera en no asistir a éste de forma repetida e injustificada o en ser indisciplinado o desobedecer las órdenes del empleador, sino en generar 'todas las dudas a toda la plantilla y a la empresa haciendo que nadie se arriesgue a hacerle bucear', a pesar de haber sido declarado apto para ello por el Instituto Social de la Marina.
El hecho de que el trabajador manifieste al empresario que, pese al alta médica y a la declaración de aptitud para el trabajo, no está curado de su dolencia y que su vida peligra si bucea, no constituye un incumplimiento grave y culpable en los términos del art. 54 ET, al no concurrir ninguno de los supuestos tipificados en el apartado 2 del mencionado precepto. Que tales manifestaciones del asalariado susciten dudas a la empresa o a los mandos de ésta hasta el punto de no querer darle órdenes e instrucciones de trabajo, no es algo que pueda reprocharse al actor, sino que entra en el terreno de la subjetividad de quienes en la empresa tienen el poder de dirección y decisión.
No hay, pues, un comportamiento contrario a la prestación laboral, ni a la disciplina del trabajador, ni a su deber de fidelidad.
En suma, los hechos acreditados no constituyen incumplimientos laborales, por lo que el despido disciplinario merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o abonarle
Si la opción fuese por la readmisión, condeno a la empresa demandada a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (14/8/2019) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 84,9 €.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
