Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 184/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 724/2019 de 02 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3712
Núm. Roj: STSJ M 3712:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0013275
Procedimiento Recurso de Suplicación 724/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 293/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 184/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dos de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 724/2019, formalizado por el LETRADO D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ ESTEBAN en nombre y representación de Dña. Enma, D. Donato y Dña. Esther, contra la sentencia de fecha 01de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 293/2018, seguidos a instancia de los recurrentes frente a VALEO ESPAÑA SA y HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, SL, en reclamación de indemnización por fallecimiento, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Everardo prestó servicios para la empresa Don Francisco Montoro desde diciembre de 1962 a agosto de 1964, para Federación Española, de septiembre de 1964 a octubre de 1966, para Valeo Materiales de Fricción, desde 25 de octubre de 1966 a 10.12.1990, y para Honeywell Fricción España, desde noviembre de 1990 a 30.10.1997.
SEGUNDO.- El actor tenía reconocida con efectos noviembre de 1997 pensión de jubilación, base reguladora de 319.874 pesetas, porcentaje 68%.
TERCERO.- Don Everardo tenía reconocida la Incapacidad Permanente absoluta propuesta el 17.6.2009, habiendo optado por la prestación de Incapacidad Permanente con base reguladora de 3.166,20 euros.
CUARTO.- El cuadro clínico tenido en cuenta es neumoconiosis, fibrosis pulmonar, asbestosis.
QUINTO.- El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid dictó sentencia 30 de julio de 2014, en sus autos número 925/2010 , condenando a la empresa Valeo España, S.A. (antes denominada Valeo Materiales de Fricción, S.A.) a abonar a Don Everardo como indemnización setenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho euros (74.338) y condenando a la empresa Honeywell Fricción España, S.L. al abono de veintiún mil seiscientos ochenta y tres euros con veinte céntimos (21.683,20).
SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de julio de 2015 en recurso 137/2015 confirmando los pronunciamientos de la resolución impugnada, si bien condenando también de forma solidaria a Honeywell Fricción España, S.L. a abonar la cantidad al demandante la cantidad a la que se condena a VALEO, manteniendo la responsabilidad de ésta empresa.
SÉPTIMO.- Por resolución del I.N.S.S. de 18 de octubre de 2010, se declara que no procede el recargo por falta de medidas al no acreditarse el incumplimiento en materia de seguridad y deniega la petición de recargo y de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el actor (doc. 1 y 2 aportados por Valeo). Don Everardo presentó el 9 de febrero de 2011, demanda solicitando que se declarase responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por enfermedad profesional contra Valeo Materiales De Fricción, Honeywell Fricción España, S.L. y Honeywell, S.L.
OCTAVO.- De ella conoció el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid en procedimiento 179/2011 que dictó sentencia el 14/05/2015 declarando la responsabilidad empresarial de las mercantiles codemandadas Valeo España, SA (antes denominada Valeo Materiales de Fricción SA ) y Honeywell Fricción España, SL, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional padecida por el actor y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas responsables Valeo España, SA (antes denominada Valeo Materiales de Fricción SA) y Honeywell Fricción España, SL, en la proporción de 77,82% y 22,18% respectivamente; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias inherentes.
NOVENO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia 28 de septiembre de 2017, recurso: 40/2017 , revocando en parte la sentencia del Juzgado número 8 en el sentido de fijar el recargo del 50% en las prestaciones de seguridad social derivadas de enfermedad profesional en los términos que lo hace la sentencia de instancia.
DÉCIMO.- Don Everardo se encontraba desde diciembre de 2014 en cuidados paliativos domiciliarios con O2, mórficos y corticoides. El 20 de marzo de 2015 acudió al servicio de urgencias del Hospital Fundación Jiménez Díaz por empeoramiento en su disnea de mínimos esfuerzos con gran trabajo respiratorio y tiraje intercostal, presentando una saturación basal del 70%. A las 1:06 horas del día 21 de marzo de 2015 se emitió alta hospitalaria por fallecimiento.
UNDÉCIMO.- Son sucesores testamentarios de Don Everardo su esposa Doña Enma como usufructuaria universal de su herencia, y sus hijos Don Donato y Doña Esther como herederos universales de todos sus bienes a partes iguales.
DUODÉCIMO.- El 27 de mayo de 2015 se reconoció a Don Everardo una indemnización de 18.997,20 euros por fallecimiento derivado de enfermedad profesional.
DECIMOTERCERO.- El 10 de mayo de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que las partes fuesen llamadas a la celebración del acto de conciliación. El 16 de marzo de 2017 se volvió a presentar papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que las partes fuesen llamadas a la celebración del acto de conciliación'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Donato, Doña Enma, y Doña Esther contra Honeywell Fricción España, S.A., y Valeo España, S.A, debo absolver y absuelvo a estas de los pedimentos de aquella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Enma, D. Donato y Dña. Esther, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las empresas demandadas VALEO ESPAÑA SA y HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, SL,
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación los demandantes, la viuda y dos hijos del trabajador fallecido Don Everardo., contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la que solicitaban la condena de las empresas HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.A. y VALEO ESPAÑA S.A. al abono de 292.774,80 €, más intereses, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo y padre, debido a enfermedad profesional, ocurrido el 20 de marzo de 2015. Las empresas han presentado sendos escritos de impugnación del recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de añadir al hecho probado 10º el texto siguiente:
'En el certificado médico de defunción (folio 130) que se da por reproducido consta que la causa inmediata de la defunción fue neumonía intercostal(sic, por intersticial) en fase paliativa.
En el informe médico de exitus (folio 128) que se da por reproducido consta expresamente su ingreso en la unidad de paliativos por la patología pulmonar como trabajador del amianto y en concreto por la asbestosis pulmonar'.
No cabe acceder a la adición solicitada ya que en el folio 130 consta que la causa inmediata de la defunción fue parada cardiorrespiratoria, y como causa intermedia la de neumoníaintersticial en fase paliativa.Y en el folio 128 a 130 consta como uno de los antecedentes personalesla patología pulmonar como trabajador del amianto y la asbestosis pulmonar, entre otros diversos antecedentes, pero no exactamente como causa del ingreso. Respecto a este extremo, consta (folio 128 vuelto) lo que ya ha recogido la sentencia de instancia, es decir: 'enfermedad actual.Varón de 78 años con diagnóstico de NIU actualmente con cuidados paliativos domiciliarios con O2, mórficos y corticoides, que acude por empeoramiento de su disnea de mínimos esfuerzos, con gran trabajo respiratorio, tiraje intercostal. Familiares no cuentan fiebre ni ningún otro síntoma concomitante. Llega a urgencias con saturación basal de 70%'.
Por ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 222 y 217.3 de la LEC.
Argumentan los recurrentes que en la sentencia de instancia se viene a apreciar, sin decirlo expresamente, la excepción de cosa juzgada y la de pago, al entender que en la indemnización por daños y perjuicios que el trabajador fallecido recibió en su día, derivada de incumplimiento por las empresas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, ya estaba incluida la indemnización que les corresponde a sus hijos y viuda por el hecho del fallecimiento. Por el contrario, alegan los recurrentes, en la valoración del daño que fue objeto del proceso en el que dictaron sentencia el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid y el TSJ de Madrid con fecha 20-7-15, no se tuvo en cuenta el daño producido por el fallecimiento, pues no había ocurrido en el momento de la valoración del daño. Se añade que entre los criterios entonces utilizados no se encontraba incluida la muerte y en el actual proceso se excluyen de la valoración las secuelas y daños previos al fallecimiento. Concluyen los recurrentes que ni existe cosa juzgada ni pago, y que los demandados no han probado hechos que impidan, enerven o extingan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la parte actora.
No se comparte el enfoque del motivo, ya que en realidad la sentencia de instancia no se basa en la cosa juzgada ni en el pago. No se trata de cosa juzgada porque en el anterior proceso y en el actual difieren las partes y el objeto del litigio. En el anterior, el demandante era el trabajador solicitando una indemnización por las secuelas sufridas y en el actual son la viuda y los hijos, solicitando una indemnización por el fallecimiento del trabajador, pero no como herederos, sino actuando un pretendido derecho propio. Tampoco puede entenderse que la sentencia de instancia haya desestimado la demanda por pago, esto es, por hallarse satisfecha la obligación objeto de la demanda, sino que la desestimación obedece a que se considera que el derecho reclamado no existe. Ello determina la desestimación del motivo, al no haber sido infringidas las normas citadas.
El problema litigioso consiste en dilucidar si el incumplimiento de las empresas demandadas en cuanto a la protección del trabajador en el desempeño de su trabajo puede dar lugar a una indemnización ya reconocida en vida del trabajador y percibida por éste, y adicionalmente a una indemnización por el fallecimiento, ahora reclamada como derecho propio por la viuda y los hijos. De acuerdo con los hechos probados, Don Everardo. prestó servicios para las empresas demandadas desde 1962 a 1997 y se le reconoció incapacidad permanente absoluta por neumoconiosis, fibrosis pulmonar y asbestosis mediante resolución de 17-6-09. Las sentencias antes citadas condenaron en firme a las empresas demandadas solidariamente a abonar al trabajador los importes de 74.338 € y 21.683,20 €. En otro proceso distinto terminado por sentencia de esta Sala de Madrid de 28-9-17 se fijó el recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad e higiene.
La sentencia de instancia ha desestimado la actual demanda por se solicita la condena solidaria de las empresas al abono de 292.774,80 €, más intereses, en concepto de indemnización por el fallecimiento del trabajador, ocurrido el 20 de marzo de 2015. Para ello argumenta, en síntesis, que'el fallecimiento en sí mismo es un hecho que ya se ha contemplado en la causación del daño al trabajador cuando se le ha indemnizado por la actuación negligente de las empresas que provocaron la contaminación por amianto que como tal genera un perjuicio en la salud del trabajador que ve afectada su integridad física y su expectativa de vida... el daño generado ya ha sido contemplado con la indemnización dada al trabajador que es quien pierde o reduce su expectativa de vida'.
Esta sala comparte tal solución y no aprecia infracción de las normas citadas. De los incumplimientos de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales (en concreto, en el trabajo desempeñado en contacto con el amianto) deriva un daño que es la producción de un menoscabo en el organismo del trabajador. La indemnización debida tiene en cuenta que ese menoscabo da lugar a una incapacidad permanente o a la muerte, y en este sentido se han dictado numerosas sentencias reconociendo la indemnización correspondiente a una u otra situación. Pero la secuencia de incapacidad permanente, ya indemnizada al propio trabajador, y fallecimiento, no da lugar a una nueva indemnización a los herederos, pues el incumplimiento que cometió la empresa y el daño que ese incumplimiento produjo ya han dado lugar a la indemnización apropiada.
Así, el TS ha reconocido a los herederos la indemnización por fallecimiento del trabajador en sentencias, entre otras, de 7-2-19 rec. 1280/16, 15-9-16 rec. 3698/14, 9-12-15 rec. 3191/14, 21-6-11 rec. 3214/10; o a los propios trabajadores en vida, por ejemplo en sentencias de 15-1-14 rec. 909/13, 11-12-13 rec. 1164/13; también se ha reconocido a los herederos la sucesión en el derecho a la indemnización que el causante había ejercido en vida y le habría correspondido al tiempo de fallecer, en sentencia del TS de 2-3-16 rec. 3959/14; y asimismo a los herederos de la viuda, en sentencia de 18-7-18 rec. 1064/17. No existen, al parecer, precedentes de reclamación de dos indemnizaciones sucesivas, por incapacidad permanente del trabajador y por su fallecimiento.
Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el sistema de reparación del daño que viene siendo aplicado también por el orden jurisdiccional social. Los artículos 34 a 36 del nuevo título IV del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de acuerdo con la redacción dada por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, disponen lo siguiente:
'Artículo 34. Daños objeto de valoración.
1. Dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el Anexo de esta Ley.
2. Cada una de estas tablas incluye de modo separado la reparación de los perjuicios personales básicos (1.A, 2.A y 3.A), de los perjuicios personales particulares (1.B, 2.B y 3.B) y de los perjuicios patrimoniales (1.C, 2.C y 3.C).
Artículo 35. Aplicación del sistema de valoración.
La correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales.
Artículo 36. Sujetos perjudicados.
1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:
a) La víctima del accidente.
b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima. (...)'
De esta regulación se infiere que se establecen distintos sistemas indemnizatorios para secuelas permanentes y para el fallecimiento, y los sujetos perjudicados son o bien la víctima del accidente o bien determinadas categorías de perjudicados en el caso de fallecimiento, sin que ninguna disposición autorice a interpretar que cabe la acumulación sucesiva de indemnizaciones, primero por la víctima y luego por sus herederos una vez producido el fallecimiento.
Asimismo también es oportuno tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 43 a 45 y 47:
Artículo 43. Modificación de las indemnizaciones fijadas.
Una vez establecida, la indemnización sólo puede revisarse por la alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por la aparición de daños sobrevenidos.
Artículo 44. Indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización.
La indemnización que deben percibir los herederos del lesionado se fijará de acuerdo con el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la estabilización de sus lesiones, o en su caso, hasta su fallecimiento, si éste es anterior.
Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización.
En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:
a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.
b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.
A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años.
(...)
Artículo 47. Compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado.
En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización que corresponda a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte'.
De estos preceptos se desprende que 'la indemnización' una vez fijada solamente se puede revisar por la alteración sustancial de las circunstancias o por la aparición de daños sobrevenidos, no por el fallecimiento. Además, de tal regulación se deduce que se establece un determinado cómputo de la indemnización - que percibirán los herederos -si la víctima ha padecido lesiones temporales o secuelas definitivas y fallece antes de la fijación de su indemnización; y asimismo se prevé que si el lesionado fallece por causa de las lesiones y antes de fijarse su indemnización, será compatible la indemnización que corresponda a los herederos por las lesiones y la que pertenezca a los perjudicados por el fallecimiento; por lo que a sensu contrariose excluye la compatibilidad cuando el fallecimiento de la víctima por causa de las lesiones tenga lugar cuando ya haya percibido la indemnización.
Por todo ello se desestima el motivo.
TERCERO.-En el siguiente motivo se alega la infracción del art. 3 del ET y del art. 2.a) de la LRJS en relación con la competencia del orden social de la jurisdicción. El motivo es superfluo porque, aunque el juzgador expresa sus reservas, al parecer, sobre tal cuestión, concluye sin embargo en que es competente para conocer de la demanda y así lo hace, abordando el examen de fondo de la pretensión y llegando a la desestimación de la demanda, sin negar en modo alguno su competencia. Por ello se desestima el motivo.
Finalmente, en el cuarto motivo, se alega la infracción del art. 1101 del Código Civil y se solicita la fijación de la indemnización pedida en la demanda. El motivo se desestima al negarse el derecho por el que se acciona, pero si hubiera de estimarse el derecho a indemnización por fallecimiento, considera esta sala que procedería la nulidad de actuaciones, al no constar hechos probados al respecto ni haberse resuelto esta cuestión en la instancia, por lo que en tal caso se habría de anular la sentencia para que el Juzgado de lo Social resolviera sobre todas las cuestiones planteadas (en este sentido, la sentencia del TS de 11-12-18 rec. 1653/16).
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes de Dña. Enma, D. Donato y Dña. Esther, contra la sentencia de fecha 01de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 293/2018, seguidos a instancia de los recurrentes contra VALEO ESPAÑA SA y HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, SL, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0724-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000072419), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
