Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 184/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2020 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100183
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:296
Núm. Roj: STSJ PV 296/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 3/2020NIG PV 48.04.4-18/007899NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007899
SENTENCIA N.º: 184/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/la Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los
de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de octubre de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Raimundo
frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Raimundo , nacido el NUM000 /1963, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha prestado servicios como albañil para Virgilio . Segundo.- Por Resolución de la entidad gestora de fecha 15/04/2016 se le denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (Folio 32 de los autos). En el Informe de Valoración Médica de fecha 11/04/2016 (Folios 43 vuelto y 44 de los autos) se señalaban como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cervicoartrosis con listesis C5-C6, espondiloartrosis lumbar con discartrosis L4-L5- S1. Protusión L4-L5, artrosis cadera izq, bajo estado de ánimo, síncope vasovagal. Otros: ver antecedentes metabólicos', consignándose como limitaciones orgánicas y funcionales: 'dolor axial y cadera izq, sensación de mareo e hipotimia', concluyéndose: 'limitado para esfuerzos muy intensos axiales y extenuantes con cadera izq'. Por Sentencia de fecha 14/12/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, se estimó la demanda formulada por el Sr. Raimundo y se declaró al mismo en situación de IPT cualificada derivada de EC para su profesión de albañil (Folios 64 y 65 de los autos). Recurrida en suplicación por el INSS, el recurso fue desestimado por Sentencia de fecha 28/03/2017 dictada por la Sala de lo Social del TSJPV (Folios 83 vuelto a 86 de los autos). Tercero.- En fecha 16/05/2018 se presentó por el trabajador solicitud de revisión de incapacidad permanente. En fecha 08/06/2018 la entidad gestora declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las lesiones que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día. Presentada reclamación previa en fecha 29/06/2018, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 09/07/2018.
Cuarto.- En el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 5 de Junio de 2018 se señalaba (Folios 47 vuelto y 48 de los autos): 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 719.4- DOLOR ARTICULARDIAGNÓSTICOCervicoartrosis con listesis C5-C6. Espondiloartrosis lumbar con discartrosis L4-L5-S. Protusión L4- L5 artrosis cadera izq. Bajo estado de ánimo, síncope vasovagal. Otros: y er antecedentes metabólicos.LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALESDolor axial y cadera izq, sensación de mareo e hipotimia3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL3.1 Diagnóstico principal 724.2- LUMBAGO3.2 DiagnósticoDiscopatía degenerativa lumbar predominio L4-L5. Sacralización incompleta de L5. Cardiopatía hipertensiva con HVI ligera y FEVI NORMAL.3.3 Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)Varón 64 años albañil 2016 Concedida IPT 2016 por sentencia Informe revisión de grado aprte AP Denegada ip 2016 y desestimada reclamación previa Determinado el cuadro clínico residual: cervicoartrosis con listesis C5-C6 Espondiloartrosis lumbar con discartrosis L4- L5- S. Protusión L4- L5 artrosis cadera izq. Bajo estado de ánimo síncope vasovagal Otros y er antecedentes metabólicosY las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Dolor axial y cadera izq, sensación de mareo e hipotimiaTTO ENALAPRIL SIMVASTATINA ZALDIAR SINTROM ALOPURINOL gapapentian.EAEstudiado por unidad de columna por dolor lumbar de larga evolución irradiado a cuádriceps izquierdo. No presenta déficit motor con diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar predominio L4-L5 SACRALIZACIÓN INCOMPLETA DE L5.EMG normal Se decide tratamiento conservador2- ACXFA paoxística Cardiopatía hipertensiva con HVI ligera y FEVI NORMALExploración física mayo 2018Ef columna dorsolumbar BA conservado Lasegue negativo bilateral Marcha autónoma no claudicante Realiza P/T.Eupneico. No edemas en EEII Rítmico.3.4 Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticasENALAPRIL SIMVASTATINA ZALDIAR SINTROM ALOPURINOL gapapentian.3.5 Limitaciones orgánicas y/o funcionalesFEVI NORMAL Asintomático cardiológicamente.Lumbalgia crónica BA conservado. No déficit motor EMG normal.3.6 Evaluación clínico - laboralG2'Quinto.- Obra a los Folios 45 vuelto y 46 de los autos un Informe de fecha 08/05/2017 de la Unidad de Columna del Hospital de Cruces en el que se indica que el actor acude derivado por lumbalgia crónica. Se señala en el Informe: 'ENFERMEDAD ACTUAL: paciente derivado por dolor lumbar de larga evolución irradiado a cuádriceps izquierdo. No presenta déficit motor en estos momentos.PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS:RMN:Imagen sugestiva de sacralización incompleta de L5, con megapófisis transversas pseudoarticuladas con el sacro y disco L5- S1 hipoplástico congénito, sin datos de patología significativa actual en el mismo. Tomando como referencia dicha anomalía transicional se aprecia importante pinzamiento degenerativo del disco L4-L5, con osteocondrosis y fenómenos Modic tipo I asociados apreciando una lipomatosis epidural anterior asimétrica respecto del resto de espacios, que abomba posteriormente el ligamento vertebral común posterior y comprime de manera extrínseca leve/ moderada el borde anterior del saco dural, asociando asimismo una hernia discal focal dorsocentral, no claramente compresiva, y un desbordamiento discartrósico global extenso que condiciona moderado compromiso discartósico lateroforaminal bilateral de predominio izquierdo a valorar clínicamente. Resto de discos lumbares de altura respetada, con leve deshidratación / degeneración, apreciando leves desbordamientos discartrósicos no compresivos y sin hernias significativas actuales asociadas. No se aprecian lesiones óseas significativas actuales. Articulaciones interapofisarias sin alteraciones relevantes. Canal raquídeo, sin estenosis significativas. Sin alteraciones en el cono medular ni en la cola de caballo.Impresión diagnósticaSacralización congénita incompleta de L5, con megapófisis transversas pseudoarticuladas con el sacro y disco L5- S1 hipoplástico congénito sin datos de patología actual en el mismo. Importante discartrosis y osteocondrosis asociada en el disco L4-L5 con desplazamiento posterior del ligamento vertebral posterior y efecto compresivo sobre el borde anterior del saco dural, apreciando una hernia discal focal dorsocentral no claramente compresiva y un extenso desbordamiento discartrósico global con compromiso discartrósico foraminal bilateral asociado de predominio izquierdo a valorar clínicamente.EMG: Estudio electroneurográfico y electromiográfico dentro de límites normales.DIAGNÓSTICO ALTERACIÓN TRÁNSITO CON SACRALIZACIÓN INCOMPLETA DE L5.DICOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR, PREDOMINANDO ESPACIO L4-L5.TRATAMIENTO: El paciente se encuentra actualmente en tratamiento por parte de la Unidad del Dolor, presentando una evolución satisfactoria tras el ajuste de tratamiento analgésico. Por el momento se decide continuar tratamiento conservador y control y evolutivo en CCEE.RECOMENDACIONES AL ALTA:Deberá adoptar rutinariamente medidas de higiene postural, evitar levantar pesos y si fuera posible, adaptar sus condiciones de trabajo para minimizar la sobrecarga sobre su columna lumbar.'En Informe de la Unidad de Columna del Hospital de Cruces de fecha 15/12/2018 se indica que el actor acude derivado por lumbalgia crónica. Se señala en el Informe (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora): 'ENFERMEDAD ACTUALPaciente que presenta lumbalgia crónica de larga evolución con irradiación ocasional a ambas extremidades inferiores. En seguimiento por unidad del dolor. Ha realizado rehabilitación con mejoría.PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS:RMN:-Cervical: Cervicoartrosis con cambios degenerativos en interapofisarias. Mínima anterolistesis degenerativa de C4/ C5 con seudoprotusión y moderado pinzamiento foraminal bilateral.
En C5- C6 y C6- C7, protusiones disco- osteofitarias asociado a discreto pinzamiento discal y foraminal.- Dorsal: discretos cambios de espondiloartrosis sin aparente repercusión mielorradicular.- Lumbar: aparente sacralización incompleta de L5. Espondiloartrosis con discopatía degenerativa por desecación y artropatía degenerativa posterior. Protusiones globales en L2- L3 y L3 - L4, aparentemente no compresivas. En L4- L5, protusión disco- osteofitaria con pinzamiento discal y foraminal bilateral.EMG:Estudio electroneurográfico y electromiagráfico dentro de límites normales.DIAGNÓSTICO:-LUMBALGIA CRÓNICA-ESPONDILOARTROSIS- PROTUSIONES DISCALES L2-L3; L3- L4 y L4-L5RECOMENDACIONESEn estos momentos no indicación quirúrgica. Recomendable realizar ejercicios de fortalecimiento lumbar y caminar. Intentar no cargar pesos.' Sexto.- En fecha 12/06/2018 el actor fue remitido por ORL al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces por mareo de larga evolución y sensación presincopal (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora). Se le practica un TAC cerebral y no se evidencia hemorragia intracraneal ni claros signos radiológicos de patología cerebral aguda. La impresión diagnóstica es: presíncope de características vasovagales y masa en muslo derecho de larga data a estudio. Se concluye que no precisa tratamiento y se le recomienda citas con ORL y con MAP. Séptimo.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación en cómputo mensual sería de 1.822,93 euros y la fecha de efectos económicos, la de 9 de Junio de 2018.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los mismos de las pretensiones vertidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que D Raimundo impugnaba las resoluciones del INSS solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con revisión por agravación del grado de total para la profesión habitual de albañil que tenía anteriormente reconocido por resolución judicial firme ( sentencia dictada el 28/03/2017 en el recurso 567/2017 que confirmaba la de 14/12/2016 dictada por el juzgado de lo social número 6 de Bilbao que estimaba la pretensión del trabajador de reconocimiento de incapacidad permanente total denegada en vía administrativa).
Por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del Derecho aplicado a través de un único motivo. Solicita se estime la demanda y se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1822,93 con efectos de 09/06/2018. El recurso es impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- En el motivo único, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 194, 194.1 c) y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Se sostiene por la parte recurrente que sus lesiones actuales suponen una agravación respecto de las previas que le hacen acreedora de una incapacidad permanente absoluta. La incapacidad permanente absoluta solicitada viene definida en el artículo 194.1. c) del actual TRLGSS (RDLeg 8/2015), complementado con su DT 26ª, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989, y 23 de febrero de 1990. Pues bien, sin olvidar que nos encontramos ante una petición de revisión por agravación del grado de invalidez permanente previamente reconocido, para que prospere, de conformidad con el artículo 200 del TRLGSS, se requiere la concurrencia de dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado.
Sentado lo anterior, lo que debe valorarse es si el cuadro patológico que determinó la incapacidad permanente total reconocida al demandante, a tenor de las secuelas que presenta cuando insta la actual revisión, ha experimentado una agravación o empeoramiento de la entidad suficiente para impedirle por completo el desarrollo de toda profesión u oficio.
En el relato fáctico constatamos que el cuadro clínico que determinó el reconocimiento judicial al actor desde el año 2016 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil consistió en cervicoartrosis con listesis C5/C6, espondiloartrosis lumbar con discartros L4/L5/S1, protrusión L4/L5, artrodesis de cadera izquierda, bajo estado de ánimo, síncope vasovagal, siendo sus limitaciones dolor axial y de cadera izquierda, sensación de mareo e hipotimia. La sentencia consideró que ello le incapacitaba para las tareas de su profesión caracterizadas por el desarrollo de una cierta capacidad de esfuerzo, tanto en el manejo de pesos como en la adopción de posturas forzadas, incompatibles con el cuadro señalado que afecta a la columna con intensidad cualificada en los tramos cervicales y lumbares (FJ2).
Instada en mayo 2018 por el recurrente la revisión de grado dirigida al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la situación previa, ello ha sido desestimado tanto en vía administrativa como judicial por el juzgado de lo social número 1 de Bilbao, y en el recurso sometido a nuestra consideración pretende se declare que en la actualidad las dolencias y limitaciones se han agravado y le impiden la realización de todas las profesiones u oficios, pues pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Y adelantamos que al comparar las dolencias y limitaciones actuales con las que dieron lugar al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total con efectos de 2016, el conjunto de sus dolencias actuales sigue incidiendo sobre las mismas limitaciones que dieron lugar al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total por lo que no podemos concluir de manera distinta a como ha resuelto la sentencia de instancia, entendiendo que no está impedido para la realización de todos los oficios y profesiones.
La magistrada a quo no aprecia agravamiento, y comparando las dolencias y limitaciones en las que se basó la sentencia y las que se declaran acreditadas actualmente (HP 4, 5, 6) según los informes médicos de revisión de 05/06/2018, informes de columna y de urgencias de la red sanitaria pública (FJ2), concluye que las patologías que presenta el demandante ya constaban en el informe de valoración médica de 2016, no constando agravación con trascendencia funcional relevante, habiendo sido sometido a tratamiento por la Unidad del dolor con evolución satisfactoria y con rehabilitación con mejoría. Describe la sentencia que el 12/06/2018 fue remitido a urgencias por mareo y sensación presincopal pero tras TAC no se evidenció hemorragia y rasgos de patología cerebral aguda, remitiéndosele al médico de atención primaria sin tratamiento. Desde el punto de vista cardiológico asume el informe EVI que dice que está asintomático con FEVI normal.
En tal contexto acreditado no apreciamos motivos para entender que carezca del resto funcional suficiente para desempeñar tareas exentas de los requerimientos físicos que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total, por lo que sin que tenga restringida de forma permanente la capacidad laboral para todo trabajo, y sin perjuicio de que pueda merecer puntuales procesos de incapacidad temporal en el desempeño de oficios livianos y sedentarios para los que por el momento tiene resto funcional suficiente, desestimamos el recurso interpuesto y debemos confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, la recurrente, que gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( artículo 235 LRJS). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D Raimundo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictada el 10/10/2019 en su procedimiento número 740/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0003/2020.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0003/2020.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
