Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1840/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1190/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1840/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017102018
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13228
Núm. Roj: STSJ AND 13228/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906734S20171000098
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1190/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 145/2012
Recurrente: Lucio
Representante: JOSE ALONSO SANCHEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1840/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a ocho de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Lucio sobre Incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Enero de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Lucio , no fig afiliado a ningún régimen de la Seguridad Social ni encuentra en situación asimilada alta, acreditando 14 años, meses y 8 dias de cotización, con profesión habitual oficial de 1ª, y base reguladora de 756, 53 euros a efectos prestación, con fecha de efectos de 22 de enero de 2012.
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 3 de febrero de 2¡ se declara al actor no afecto a grado de Incapacit Permanente ninguno, en base al dictamen emitido por el EVI 12 de enero de 2012 en el que se establece que padece siguiente cuadro clinico residual: Antiguas secuelas de colles derecha Tendinosis del supra e infraespinoso del hombro derecho
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la pal actora presenta las lesiones siguientes: Antiguas secuelas de colles derecha Tendinosis del supra e infraespinoso del hombro derecho
CUARTO.- Las dolencias expuestas ocasionan a la pal actora dolores en ocasiones.
QUINTO.- Se agotó la via administrativa previa
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Lucio , de profesión habitual oficial de 1ª, no fue declarado afecto de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 06.02.2012 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza el demandante y ahora recurrente que a tal efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello inicialmente la modificación del hecho primero a fin de adicionar al mismo una concreta mención relativa al alta laboral del actor en una empresa hasta el 14.06.2007, pretensión ésta que no puede prosperar al carecer de relevancia directa a los efectos resolutivos del presente recurso, cuando la sentencia de instancia desestima la demanda articulada en base exclusivamente a la entidad funcional de los padecimientos físicos que arrastra, del mismo modo que así se fija en la resolución del INSS impugnada en autos -obrante al folio 42 vuelto-.
Y junto a lo anterior, igualmente interesa el demandante la modificación del contenido del hecho tercero a fin de que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución combatida por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse en gran medida de informes médicos que no puede entenderse que sean de mayor solvencia que los otros informes aportados sobre los que la sentencia recurrida se basa para fijar el relato fáctico ahora contrariado, no pasando sino a lo sumo a mostrar un criterio médico dispar atinente a la etiología y entidad funcional de las patologías declaradas como concurrentes.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, como último motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social .
Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
Ciñéndonos en la resolución del presente procedimiento a la entidad y alcance funcional de las patologías que arrastraba el actor a comienzos del año 2012 en que se emitió el dictamen del EVI que ahora es objeto de examen y la resolución administrativa denegatoria de prestaciones ahora impugnada, hemos al efecto de indicar que en tal momento la parte demandante presentaba los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, con particular incidencia en su extremidad superior derecha, por las que había seguido el oportuno tratamiento médico y rehabilitador pautado con resultados entonces razonablemente satisfactorios, y de ello -y a falta de otros condicionantes no probados- no cabe sino racionalmente inferir que tales patologías en tal estado no consta del inalterado relato fáctico de la sentencia ni de la documentación de autos tuvieran la repercusión funcional permanente de talante inhabilitante que postula ahora otorgarles el demandante, y ello sin perjuicio de que pudieran entonces operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podría acudir al instituto de la incapacidad temporal.
En tal sentido, si bien la parte recurrente trata de acreditar que las patologías físicas que arrastraba en el año 2012 le inhabilitaban de manera permanente y constante para el desarrollo de actividad laboral que entrañare esfuerzo físico alguno, preferentemente con la extremidad superior lesionada, lo cierto es que tanto del informe del INSS como de la documentación médica de autos vigente a tal fecha resultan datos de los que inferir que tales patologías físicas, a la fecha de la resolución aquí impugnada y sin perjuicio de que en adelante pudieran operar perniciosamente hacia la cronicidad -como así parece haber acontecido, visto el informe del EVI emitido en el año 2016 que aporta el demandante en el presente trámite de recurso-, no presentaban de manera permanente déficits sensitivos ni motores, conservando el actor una movilidad general adecuada sin déficit funcional significativo. A tal efecto, el informe de valoración médica del INSS, a la vista de la exploración física del actor y contrastando los resultados de la misma con los informes médicos aportados, viene a entender que el actor presentaba en el curso del año 2012 en que se emitió el informe una correcta aptitud funcional para desplegar tareas de naturaleza física, no presentando déficit significativo de fuerza y/o movilidad. Y de todo ello resulta, como conclusión, que a la fecha de emisión del informe del EVI, este cuadro residual no inhabilitaba de manera permanente a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual, debiendo a lo sumo entenderse que las patologías concurrentes podrían operar con efecto inhabilitante en brotes y fases de agudización, durante las cuales podría acudir a la incapacidad temporal.
No concurriendo la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Lucio y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Melilla de fecha 04.01.2016 , dictada en sus autos nº 145/2012 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

