Sentencia SOCIAL Nº 1840/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1840/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6962/2018 de 08 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1840/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101982

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2724

Núm. Roj: STSJ CAT 2724/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
Recurs de Suplicació: 6962/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1840/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Arsenio frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona
de fecha 25 de junio de 2018 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 128/2018 y siendo
recurrido PROMOCIONES HÁBITAT, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 26 de abril de 2018 se dictó decreto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo el recurs de revisió que ha interposat Arsenio , contra Dilgència Ordenació de data 22/03/2018.

Acordo una nova liquidació d'interessos que suma l'import de 4.677,62 euros a pagar per part de Arsenio .

Taxeu les costes amb inclusió de la minuta d'honoraris del lletrat Cecilio que consta unida a les actuacions.'

SEGUNDO.- Contra dicho decreto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 25 de junio de 2018 .



TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte ejecutada se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente el de revisión formulado contra el decreto de 26 de abril de 2018, fijó en concepto de intereses procesales la suma inicialmente calculada en la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2018, cuantificada en tres mil seiscientos cuarenta y siete euros con cuarenta y tres céntimos (3.647,43 euros), requiriendo a la parte deudora para que ingresase este importe en el plazo de cuatro audiencias de la notificación de la resolución, bajo los apercibimientos legales. El recurso ha sido impugnado por la parte ejecutante, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del devengo de intereses procesales en supuesto de obligación de devolución de anticipos reintegrables acordados en ejecución provisional de sentencia, así como el dies a quo para su cálculo, habiendo acordado la resolución de instancia que aquél sea fijado en la fecha del dictado de la sentencia que revocó el pronunciamiento de instancia, en tanto la parte recurrente postula que sea la de la notificación de la orden general de ejecución.



SEGUNDO .- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte ejecutada recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación al derecho a la ejecución de resoluciones judiciales, así como de los artículos 203.1 , 241.1 , 290.1 , 292 , 293.1 y 301 de la norma rituaria laboral, y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce, en síntesis, que, habiendo sido revocado el pronunciamiento de instancia que declaró la improcedencia del despido, por sentencia de esta Sala, y siendo así que este pronunciamiento tuvo como consecuencia la devolución a la empresa de la cantidad consignada (por importe de la indemnización fijada por la sentencia de instancia), cobrada en virtud de anticipos reintegrables en ejecución provisional de sentencia de despido, no hay resolución que imponga al trabajador la condena al pago de cantidad alguna, por lo que el devengo de intereses debe limitarse a la fecha del dictado de la resolución que determinó su importe, por el Juzgado de ejecuciones.

Opone la parte ejecutante, en su escrito de impugnación, que la obligación de devolución resulta del contenido del fallo de la sentencia de esta Sala, por lo que procede aplicar el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y confirmar el pronunciamiento de instancia.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al supuesto objeto del recurso, en virtud del artículo 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que 'desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'. Tal como ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de junio de 2009 (recurso 1767/2008 ), 'la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena' .

En aplicación de esta normativa, en aras a clarificar la cuestión controvertida, procede consignar que en el supuesto objeto de recurso, ejecutada provisionalmente la sentencia que declaró la improcedencia del despido, mediante el abono de los correspondientes anticipos reintegrables a la parte ahora ejecutada, aquel pronunciamiento fue revocado por resolución de esta Sala de 2 de octubre de 2015 (recurso 3674/2015), que acordó declarar la procedencia del despido. Instada la ejecución de esta resolución, con devolución del importe abonado en aquel concepto, se dictó orden general de ejecución el 7 de marzo de 2018, determinándose como importe provisional de intereses y costas el de cinco mil ochocientos sesenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (5.868,42 euros). Por diligencia de 22 de marzo de 2018, se liquidaron los intereses procesales lucrados, cuantificándose en la suma de tres mil sedientos cuarenta y siete euros con cuarenta y tres céntimos (3.647,43), determinándose como dies a quo para su devengo la del dictado de la sentencia de esta Sala, de 2 de octubre de 2015 . Formulado recurso de revisión, se dictó decreto en que se desestimó el mismo, determinándose una nueva liquidación por importe de cuatro mil seiscientos setenta y siete euros con sesenta y dos céntimos (4.677,62 euros), determinando como dies a quo el de 11 de febrero de 2015. Interpuesto recurso de revisión, por auto de 25 de junio de 2018 (ahora recurrido) se determinó como fecha del devengo de intereses la de 2 de octubre de 2015, determinando su importe en el inicialmente calculado.

Expuestos, en síntesis, los antecedentes procesales de que hemos de partir, basa la resolución de instancia la determinación como dies a quo para el cálculo de los intereses procesales en el contenido del artículo 292.1 de la norma rituaria laboral, por considerar que la obligación de reintegro opera ope legis, una vez revocado el pronunciamiento de instancia. En efecto, así se deriva de la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia, a que a continuación nos referiremos.

Así, es reiterada la doctrina constitucional ( STC 227/1985, de 10 de diciembre ) y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de noviembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 10 de abril de 1992 -recurso 722/1991 -, y 21 de junio de 2009 -recurso 1767/2008 -), conforme a la cual los intereses procesales nacen 'ope legis', sin necesidad de solicitud ni expresa condena para su exigibilidad, si bien esta última surge desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debida para determinar el fallo condenatorio de su obligado pago. De este modo, resulta clarificadora la última de las sentencias citadas, al concluir que no deben confundirse los intereses procesales, o de mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil o 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , que se producen 'no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente'.

Si bien alude la parte recurrente a que la sentencia de esta Sala no determina la obligación de devolución de cuantía líquida, difícilmente puede sostenerse que la misma no era conocida en el momento de recaer el fallo, por cuanto la ejecutada fue la parte que recibió los anticipos reintegrables, cuyo importe, por tal causa, conocía desde el dictado de la citada resolución.

En definitiva, los intereses procesales nacieron 'ope legis', sin necesidad de petición, ni expresa condena para su exigibilidad, dado su carácter líquido (correspondiente al importe de los anticipos reintegrables) desde que recayó el pronunciamiento de esta Sala. Así, tal como consigna la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992, de 14 de septiembre , el devengo de intereses 'aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar ( AATC 1126/1987 y 1192/1987 )'.

Pronunciamiento éste que conduce a confirmar el criterio de instancia, sobre el dies a quo de su devengo.

Por lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Arsenio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona en fecha 25 de junio de 2018 , en autos de ejecución seguidos con el número 128/2018, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.