Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1841/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1841/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101776
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130014188
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1462/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1011/2013
Recurrente: Candida
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JUAN M. GARCIA BUENO
Sentencia Nº 1841/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a tres de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Candida contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Candida sobre INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 03/12/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora , provista de DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1958 cuya profesión habitual era Agrario , afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con el nº NUM002 , tiene reconocida una situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por enfermedad comun por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, en fecha 07/06/2006 , en cuyo hecho probado tercero se establece: ' el cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal fáctico ( raquialgia mecánica crónica con repercusion funcional leve secundaria a espondilolisis degenerativa a nivel C5-C6 y estenosis leve de canal a nivel l4-l5) , así como 'escoliosis y dismetria MMII , lesiones que le incapacitan para realizar tareas que requieran la realizacion de flexión y sobrecargas de columna lumbar , agacharse , levantarse y/o coger pesos y la deambulacion por terrenos irregulares.
Se da por reproducido el contenido de la sentencia referida.
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de revision a instancias de la demandante en fecha 29.09.2011 se dicta sentencia por el juzgado de lo social nº 3 de los de Málaga por la que se estima la impugnacion de la resolucion denegatoria En su hecho probado octavo se establece : 'La actora padece las siguentes enfermedades y secuelas : Artropatía de manos, Espondilolisis degenerativa C6-C7, C7-T1 . Protusion discal L3-L4 , escoliosis lumbar con dismetría de miebros inferiores, Osteopenia vertebral. Gonartrosis bilateral tricompartimental . Trastorno mixto ansioso depresivo .
En fecha 17/05/2012 se dicta sentencia en recurso de suplicacion, por la que se revoca la sentencia y se desestima la peticion de incapacidad.
Se da por reproducido el contenido de ambas sentencias al constar en el expediente administrativo.
TERCERO.- Iniciado un proceso de revision a instancias de la demandante en fecha 27/08/2008 se dicta sentencia por el juzgado de lo social nº 11 de los de Málaga por la que se desestima la impugnacion de la resolucion denegatoria .
En su hecho probado sexto se establece : el actor padece las siguientes dolencias y secuelas : Espondilolisis degenerativa C5-C6 con discreta estenosis de canal medular a este nivel y estenosis leve a nivel L4-L5 escoliosis dorsal derecha.
Dicha sentencia es firme
Se da por reproducido el contenido de ambas sentencias al constar en el expediente administrativo.
CUARTO.- En proceso de revisión iniciado a instancias de la interesada y tras informe de sintesis , se emite dictámen por el EVI en fecha 22/10/2013 , en el que tras establecer las lesiones anteriores, determina como lesiones actuales: Osteoporosis . Discoartrosis cervical con compromiso de raíces C6- en técnica de imagen, espondiloartrosis lumbar, distimia, trastorno mixto de personalidad .' proponiendo a la dirección provincial del INSS confirmar el grado de situacion de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en fecha 24/10/2013 se dicta resolución por la que se resuelve confirmar el grado de incapacidad.'
Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada de forma expresa el 15/11/2013
QUINTO.- La demandante se encuentra afecta a las siguientes patologías:
Osteoporosis . Discoartrosis cervical con compromiso de raíces C6- en técnica de imagen, espondiloartrosis lumbar, distimia, trastorno mixto de personalidad. Trastorno de ansiedad generalizada
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta asciende 485,98 euros/mes
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe los arts. 143 y 137.1.c y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por agravación.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas como más significativas las de Osteoporosis severa con riesgo de FX. Discoartrosis cervical con compromiso de cordón medular y de raíz C6- en técnica de imagen, espondiloartrosis lumbar, distimia, trastorno mixto de personalidad. Trastorno de ansiedad generalizada, artrosis de manos y rodillas, y en base a los informes médicos que cita documentos 10 a 18.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado la parte actora que se exponen en el ordinal 1º de los hechos probados consistentes en raquialgia mecánica crónica con repercusion funcional leve secundaria a espondilolisis degenerativa a nivel C5-C6 y estenosis leve de canal a nivel l4-l5, escoliosis y dismetria MMII, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 5º de los hechos probados consistentes en Osteoporosis. Discoartrosis cervical con compromiso de raíces C6- en técnica de imagen, espondiloartrosis lumbar, distimia, trastorno mixto de personalidad. Trastorno de ansiedad generalizada, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que, si bien la parte recurrente se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'no se constata que la actora esté impedida para realizar cualquier tipo de trabajo, pues la limitacion que presenta es para realizar actividades con requerimientos fisicos. En ese sentido, conviene recordar que pese a la constatación de diversas patologías en informes emitidos por servicios públicos de salud, en los mismos no se describen limitaciones para todo tipo de trabajos o que la actora carezca de capacidad residual para realizar tareas sencillas , sedentarias o livianas, En la exploracion realizada en el informe medico de síntesis, en cuanto a la afectación psíquica, no se aprecia déficit de funciones superiores , no presenta síntomas psicóticos ni ni síntomas depresivos severos', por lo que, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias para acceder a la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo pedida y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y la dificultad de obtener empleo ha de ser tenida en cuenta a la hora de conceder el incremento del 20% de la base reguladora constitutivo de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual cualificada, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Candida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de MÁLAGA de fecha 03/12/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
