Sentencia SOCIAL Nº 1841/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1841/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4131/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1841/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101648

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2302

Núm. Roj: STSJ GAL 2302:2017

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2011 0001884

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004131 /2016MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000466 /2011

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Eladio

ABOGADO/A:EUGENIO MOURE GONZALEZ

PROCURADOR:BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AUTOMOVILES LOUZAO,S.A. , A.C.MEDIN SA , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , TOMAS DAPENA CARABEL , , JAVIER BALO COUTO , GUILLERMO AMIGO ESTRADA

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004131/2016, formalizado por el/la D/Dª EUGENIO MOURE GONZALEZ, en nombre y representación de Eladio , contra la sentencia número 215/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000466/2011, seguidos a instancia de Eladio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOMOVILES LOUZAO,S.A., A.C.MEDIN SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eladio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOMOVILES LOUZAO,S.A., A.C.MEDIN SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215/2016, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. - D Eladio , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 /1961, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión comercial de vehículos industriales, el día 27/08/2009 sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba prestando servicios para la empresa AC MEDIN SA.En el momento del accidente tenía cubiertas las contingencias de IT por accidente de trabajo con la mutua codemandada ASEPEYO./Segundo.- El 21/01/2011, la empresa AUTOMOVILES LOUZAO SA, se subrogó en la relación laboral del actor con la empresa AC MEDIN SA, quien tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap./Tercero.- Como consecuencia del accidente sufrido, el actor, causo baja el 27/08/2009 con diagnostico ruptura traumática del tendón cuádriceps del muslo, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, siendo emitido alta médica por la Mutua Asepeyo el 25/05/2010, presentada reclamación previa contra el alta emitida en fecha 04/03/2011, el INSS resuelve que procede mantener la situación de IT derivada de accidente de trabajo por considerar que continúan las dolencias que le impiden trabajar. Presentada por la mutua Asepeyo demanda frente a la decisión del INSS, la misma fue desestimada./Cuarto.- Por los servicios médicos del INSS se emitió informe de fecha 23/02/2011, considerando procedente la emisión de alta médica a fecha del reconocimiento indicando que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presentaba como deficiencias más significativas: ROTURA TRAUMATICA TENDON CUAORICEPS EN 8-09, Lesión osteocondral sobre cóndilo femoral interno. Sospecha de condromalacia rotuliana. En conclusión se recoge como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: no objetivo limitaciones susceptibles, a mi juicio, de incapacidad para actividad laboral declarada./Quinto.-Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente a instancias del INSS en marzo de 2011,se emite informe de valoración médica del EVI el día 03/03/2011 en el que se indica que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presenta como deficiencias más significativas: ROTURA TRAUMATICA TENDON CUAORICEPS EN 809, Lesión osteocondral sobre cóndilo femoral interno. Sospecha de condromalacia rotuliana.Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Gonalgia Con funcionalidad conservada. Hipotrofia de cuádriceps con EM 5/5.

Y en conclusión se recoge: No objetivo limitaciones susceptibles, a mi juicio, de incapacidad para actividad laboral declarada.En la exploración llevada a cabo se hace constar: Indica gonalgia, imposibilidad extensión forzada rodilla, sensación de agarrotamiento en determinadas posturas de flexión. Marcha normal, cuclillas incompletas, indica imposibilidad. RD: Hipoatrofia cuádriceps 2.5 cm respecto a rodilla opuesta. No signos de derrame, ni inflamación en el momento actual; funcionalidad y fuerza conservada, similar en ambas rodillas, no signos meniscales ni de inestabilidad. No derrame articular. Rodilla estable. Ea completo. Dolor con hiperpresión rotuliana. M meniscales negativas. Hipotrofia de cuádriceps con BM 5/5.RM rodilla, efectuada 11/03/2010: Cambios postquirúrgicos. Lesión osteocondral sobre condil o femoral interno. Sospecha de condromalacia rotuliana./Sexto.- El día 04/03/2011 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que se determinaba como cuadro clínico residual:ROTURA TRAUMATICA TENDON CUAORICEPS EN 8-09, Lesión osteocondral sobre cóndilo femoral interno. Sospecha de condromalacia rotuliana.Como limitaciones orgánicas y funcionales: Gonalgia Con funcionalidad conservada. Hipotrofia de cuádriceps con EM 5/5.Y por parte del EVI se propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador, atendiendo a las secuelas descritas y tareas realizables, como afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados./Séptimo.- El día 10/03/2011 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha de 09/03/2011 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su actividad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Octavo.- Por la Mutua Asepeyo se formularon alegaciones por medio de escrito de fecha 15/03/2011 ante la apertura de expediente de Incapacidad Permanente interesando la no calificación del actor como afecto a una Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados./Noveno.- Presentada reclamación previa por el demandante el 20/04/2011, formuladas alegaciones por la Mutua Asepeyo por medio de escrito de 10/06/2011, la misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 15/06/2011 notificada al demandante el 21/06/2011./Décimo.- En ultima valoración llevada a cabo por los facultativos de la Mutua Asepeyo en fecha 07/03/2011 se comprueba: Movilidad flexión-extensión completa, no signos de atrofia muscular, no asimetría con contralateral, no derrame, tope anterior y posterior, no inestabilidad lateral, hiperflexión no dolorosa, no dolor compartimentos. Molestias en presión polo superior rotuliano./Undécimo.- En RM RODILLA derecha efectuada el 24/01/2011 se señalan como hallazgos: Ligamentos cruzados de correcta alineación. Morfología y señal de resonancia, meniscos de morfología y/o señal normal sin signos de rotura ni desinserción, ligamentos laterales y tendón rotuliano sin alteraciones. Cartílago rotuliano de grosor y señal normal, no se observa derrame articular, cuerpos libres osteocondriales ni alteraciones de señal del hueso subeoedral, Marcado engrosamiento difuso y alteración de señal del tendón cuadricipital. Pequeño quiste de Baker./Duodécimo.- En curso clínico de traumatología en fecha 29/03/2011 se constata únicamente que viene por resultados de RNM y el 07/04/2011 que está muy sintomático, se recomienda evitar toda clase de sobrecarga sobre dicha rodilla (carga continuada, bipedestación prolongada...)/Décimo tercero.- En la empresa AC MEDIN SA el actor tenía la categoría profesional de vendedor, disponiendo de vehículo propio, desplazándose a visitar a clientes dentro de la provincia de A Coruña y cuando estaba en el concesionario atendía a los clientes y mostraba el funcionamiento de los vehículos mediante demostraciones./Décimo cuarto.- En la empresa AUTOMOVILES LOUZAO SA el actor vio acotada su zona de actuación a Santiago y Barbanza./Décimo quinto.- La base reguladora asciende a 1.975,41 euros.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de Eladio , representado y asistido por el Letrado Sr. Moure González, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos y representados por el Letrado Sr. Requejo Gutiérrez, contra la ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, asistida y representada por el Letrado Sr Balo Couto, contra la MUTUA FREMAP, asistida y representada por el Letrado Sr Amigo Estrada, contra la entidad AUTOMOVILES LOUZAO SA, asistida y representada por el Letrado Sr. Dapena Carabel y contra la entidad AC MEDIN SA que no comparece en este acto pese a estar

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eladio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-9-2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-3-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia del actor contra las demandadas en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial con abono de la cuantía correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda .

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP undécimo a fin de que se adicione al mismo un segundo párrafo con el siguiente tenor :' la conclusión que se alcanza tras la RM efectuada el 24/01/2011 es que D º Eladio presenta una tendinosas cuadricipal severa y un pequeño quiste de Baker.'

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP duodécimo, a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:' En el curso clínico de traumatología en fecha 29/03/2011 se constata únicamente que viene por resultados de RNM y el 07/04/2011 que presenta una tendinosas cuadricipital en zona post quirúrgica, que está muy sintomático, se recomienda evitar toda clase de sobrecargas sobre dicha rodilla (carga continuada, bipedestación prolongada ...)

3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal décimo sexto con el siguiente tenor literal :' El 8 de febrero de 2011 en el curso clínico de traumatología se constata que el demandante continua muy sintomático, crujido funcional, presión rotuliana, limitación funcional persistente , discreta cojera en marcha rápida'

4.- En cuarto lugar interesa la adición de otro nuevo HDP que llevaría el ordinal décimo séptimo con el siguiente tenor literal :' Dº Eladio presenta un estado físico objetivo con presencia de dolor a la exploración de la rodilla derecha al ejercer presión sobre al rotula. Limitación en la flexo extensión de la rodilla derecha, Crujido funcional articular en la movilización de la rodilla. Dolor moderado a severo al realizar flexo extensión en carga de dicha rodilla(impide agacharse o hacer cuclillas de forma repetida). Cojera evidente en marcha rápida. Atrofia cuadricipital de unos 3 cm con respeto al muslo contralateral.

Se encuentra limitado para la sedestación prolongada, la manipulación de cargas, tanto de pesos como de movimientos repetitivos a realizar, la conducción prolongada de vehículos y la deambulación prolongada y/0 rapida.

Las patología que presenta el demandante determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, han condicionado e impiden al trabajador cumplir con sus actividades laborales y cotidianas habituales y que dicha capacidad, no puede ser restablecida, mantenida o mejorada con medidas razonablemente exigibles de readaptación .

La situación clínica actual que padece el Sr Eladio constituye una limitación en su presencia y habitualidad laboral así como en su rendimiento normal para su profesión de comercial (/ vendedor de vehículos industriales, no inferior al 33%' .

5.- En último lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal décimo octavo y con el siguiente tenor literal :' la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia, sala de lo social de fecha 24 de abril de 2014 dictada en los autos de recurso de suplicación 2419/2012 desestima el recurso de suplicación presentado por la mutua asepeyo y confirma la resolución del INSS de fecha de salida 12-07-2010 por la que se anulaba el alta médica emitida por la Mutua asepeyo en fecha 26-5-2010 .

El tribunal Superior de Justicia fundamenta que en el momento del alta, el demandante no se había curado ni en condiciones de trabajar, porque el instituto nacional de la seguridad social, mantuvo la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional porque el actor mantenía una 'limitación funcional de MID, osteopenia ( dolor) atrofia de cuádriceps y pendiente de tratamiento rehabilitador ' . Además el medico evaluador el 6-7-2010 informa que presentaba 'dolor a la flexo-Extensión, dolor en puntillas, mejor talón, dice que no realiza cuclillas ( por dolor) y por ultimo tal y como refleja la sentencia recurrida el informe médico del servicio galego de saude de fecha 29-5-2010 y tras haber explorado al actor señala que ' en el momento actual tiene una importante dificultad para la realización de su actividad laboral ' por lo que se pauta tratamiento farmacológico y se recomienda rehabilitación -fisioterapia '

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que han de analizarse separadamente las distintas modificaciones interesadas, respecto de la Modificación/ adición al HDP undécimo duodécimo la sala estima que no debe prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no consta en el supuesto de autos.

Respecto de la adición de un nuevo HDP decimosexto, la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores y ello por cuanto que es obvio que la libre valoración de la prueba corresponde a la juzgadora de instancia, sin que se ve a vinculada por ninguna de ellas y en particular por un informe médico invocado en este motivo de revisión, pudiendo optar la juzgadora por los medios de prueba que le merezcan mayor credibilidad o poder de convicción . La adición no se admite porque no se aprecia el error señalado por la recurrente y ello porque la sentencia no entra a valorar dicho informe porque prefiere fijar el cuadro clínico residual del. actor conforme al dictamen del EVI;En relación a la adición de un nuevo HDPP el décimo séptimo, y la misma estima la sala que en modo alguno puede prosperar, pues la redacción dada al nuevo HDP que pretende introducir contiene elementos conclusivo-valorativos y predeterminantes el fallo.

Y por último en relación con la adición de un nuevo HDP el décimo octavo, ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, por cuanto que ya consta en la sentencia que la demanda de la mutua asepeyo fue desestimada sin que se estime necesario introducir datos parciales de la sentencia del TSJ de Galicia como los que pretende introducir el recurrente; y que además la citada sentencia va referida a un proceso de IT previo, cuando en el supuesto de autos estamos ante un supuesto de Incapacidad permanente parcial .

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infraccione jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 173.3 de la LGSS y la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el articulo 3-1 del decreto 1646/1972 de 23 de junio para la aplicación de la ley 24/1972 de 21 de julio, en materia de prestaciones del régimen general de la seguridad social.

La incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual se define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 198/784 ) y 30 de junio de 1987 (RJ 1987680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo Sentencias de 9 de octubre de 1975 [ RTC 1975/229 ], 18 de mayo de 1977 [ RTC1977/820 ], 26 de enero de 1978 [RTC 1978/35 ] y 20 de mayo de 1980 [RTC 1980/985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala.

El art. 137.3 de la LGSS de 20-6-1994, en la redacción aplicable 'ex ' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , definía la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total.

Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( sentencia del TS de 30-6-1987 ).

El demandante tiene como profesión habitual la de comercial de vehículos industriales.

El actor sufrió un accidente de trabajo en 27/8/2009 que le causó las dolencias descritas en el hecho probado tercero y cuarto de la sentencia de instancia. Presenta las siguientes dolencias:'ROTURA TRAUMATICA TENDON CUAORICEPS EN 809, Lesión osteocondral sobre cóndilo femoral interno. Sospecha de condromalacia rotuliana. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Gonalgia Con funcionalidad conservada. Hipotrofia de cuádriceps con EM 5/5.

Y en conclusión se recoge: No objetivo limitaciones susceptibles, a mi juicio, de incapacidad para actividad laboral declarada.En la exploración llevada a cabo se hace constar: Indica gonalgia, imposibilidad extensión forzada rodilla, sensación de agarrotamiento en determinadas posturas de flexión. Marcha normal, cuclillas incompletas, indica imposibilidad. RD: Hipoatrofia cuádriceps 2.5 cm respecto a rodilla opuesta. No signos de derrame, ni inflamación en el momento actual; funcionalidad y fuerza conservada, similar en ambas rodillas, no signos meniscales ni de inestabilidad. No derrame articular. Rodilla estable. Ea completo. Dolor con hiperpresión rotuliana. M meniscales negativas. Hipotrofia de cuádriceps con BM 5/5.RM rodilla, efectuada 11/03/2010: Cambios postquirúrgicos. Lesión osteocondral sobre condil o femoral interno. Sospecha de condromalacia rotuliana'

La Jueza de lo Social ha llegado a la razonada conclusión de que las dolencias de este trabajador carecen de gravedad como para declararle afecto de incapacidad permanente parcial, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia de instancia. Pues a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, el cuadro residual que aqueja al actor se traduce en rotura traumática tendón cuadricpes en 8-09, lesión osteocondral sobre cóndilo femoral interno, sospecha de condromalacia rotuliana, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales Gonalgia con funcionalidad conservada Hipotrofia de cuádriceps con BM 5/5; apreciándose en la exploración llevada a cabo por el EVI una marcha normal, cuclillas incompletas, indica imposibilidad .RD Hipotrofia cuádriceps 2,5 cm respecto a rodilla opuesta, no signos de derrame, ni inflamación en el momento actual, funcionalidad y fuerza conservada , similar en ambas rodillas, no signos meniscales ni de inestabilidad no derrame articular, rodilla estable; dolor con hiperpresion rotuliana, M meniscales negativas, apreciaciones corroboradas con el resultado de la RMN de rodilla efectuada en 24/1/2011, y con la exploración llevada a cabo por parte de los facultativos de la mutua; y en base a todo ello la sala estima que no presenta un menoscabo de entidad para considerarlo tributario de la incapacidad permanente parcial, no impidiéndole su estado físico el desempeño esencial de su profesión de comercial vendedor de vehículos industriales, profesión que llevaba a cabo y sigue llevando a cabo en la actualidad, sin que le exija esfuerzos físicos continuos ni grandes esfuerzos, y pese a que pueda presentar una mayor penosidad para determinadas tareas prolongadas y un rendimiento algo menor en las mismas, no lo origina una disminución en el rendimiento no inferior al 33%, por lo que no se hace tributario de la invalidez en el grado solicitado;

Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Eladio contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela en los autos nº 466/2012 seguidos a instancias del actor contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo, La Mutua Fremap, Automóviles Louzao SA y AC Medin SA sobre Accidente grado debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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