Sentencia SOCIAL Nº 1841/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1841/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1841/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102445

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2939

Núm. Roj: STSJ AS 2939/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01841/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005226
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001169 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000857 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Florencio
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia núm. 1841/2019
En OVIEDO, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM.1169/2019, formalizado por el LETRADO D. DAVID VALDÉS-ISOBA
FERNÁNDEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 179/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM.1 DE OVIEDO en el PROCEDIMIENTO DE
SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 857/18, seguido a instancia de D. Florencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Florencio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 179/2019, de fecha de 26 de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, Florencio , nacido el NUM000 de 1.964, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de conductor repartidor, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Fanpesco S.L.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 18 de septiembre de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 9 de octubre fue desestimada el 23 de octubre de 2.018.

3º.- El demandante presenta: Hemorragia talámica derecha en 2.011. Hemiparesia y espasticidad en miembro superior izquierdo secundaria. Fibromialgia.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 14 de septiembre de 2.018.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 776,88 euros mensuales y la fecha de efectos el 14 de septiembre de 2.018'.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Florencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a D. Florencio afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 776,88 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 14 de septiembre de 2.018'.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha de 10 de mayo de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de conductor repartidor.

El recurso es impugnado por el demandante que defiende el acierto de la decisión judicial.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, el INSS solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia. Propone dos nuevos hechos: 'La situación clínica y funcional es similar a la encontrada en la valoración de 03-2018'.

'No se objetivan reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Los cambios en el relato fáctico, para ser estimados, han de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 - rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

El motivo formulado por el INSS no cumple estos requisitos.

Cita como aval probatorio de la primera adición las conclusiones del informe médico de síntesis (folio 36) pero no da razones para atribuirle una especial eficacia probatoria. La circunstancia de que dicho informe médico de síntesis haya servido de fundamento al INSS para denegar en vía administrativa la petición de incapacidad permanente no le dota de un mayor valor acreditativo. La Juzgadora de instancia lo valoró junto con los demás elementos de convencimiento y del resultado de la valoración da cuenta motivadas en el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho segundo donde añade datos complementarios del cuadro patológico. La mera cita en el recurso de dicho documento no pone de manifiesto la comisión de un error en la sentencia al fijar los hechos probados y no permite apreciar que la Juzgadora de instancia haya traspasado los límites de sus facultades en este ámbito.

Igualmente para la segunda adición pedida, el INSS no da razones y ni siquiera realiza una identificación suficiente del documento puesto que se limita a indicar el folio de los autos en que figura (folio 56). Aun obviando esta deficiencia formal, el documento unido en dicho folio es la resolución de la Entidad Gestora desestimatoria de la reclamación previa y el texto que el recurrente pide añadir en el relato de hechos probados forma parte de sus fundamentación contraria al reconocimiento de la incapacidad permanente. No tiene naturaleza fáctica, ni contiene dato fáctico alguno, por lo que es evidente que no puede convertirse en un hecho probado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, el Instituto demandado, con amparo en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social.

La decisión sobre el motivo exige recordar, ante todo, que el art. 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS, entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, el demandante, nacido el NUM000 de 1964 presenta un cuadro de fibromialgia y, tras hemorragia talámica derecha en 2011, hemiparesia y espasticidad en miembro superior izquierdo. La sentencia amplía los datos del cuadro en el fundamento de derecho segundo. En primer lugar, señala la mala evolución y cronificación de la lesión de la extremidad superior izquierda: la disminución progresiva de la eficacia de las infiltraciones con toxina botulímica, 'comenzando la clínica cada vez con mayor antelación, extendiéndose la desviación radial al carpo por lo que también fue preciso realizar infiltraciones en el antebrazo y (...) con reducción de la toxina botulímica al presentar mayor debilidad del bíceps'. En segundo lugar, sobre las limitaciones, indica que el trabajador tiene 'la mano en garra' y a la limitación derivada de la desviación radical añade, asumiendo el informe pericial, 'la existencia de un dolor neuropático, por la contractura anormal que presenta'. En tercer lugar, tiene en cuenta los efectos secundarios del tratamiento farmacológico prescrito para el dolor. Con estos elementos, que son los acreditados y por tanto los que han de tenerse en cuenta por el tribunal de suplicación, debe concluirse, al igual que lo hizo la Juzgadora de instancia, que el trabajador no reúne capacidad laboral suficiente para el desempeño de su profesión de conductor y repartidor, formada por requerimientos físico-psíquicos incompatibles con las secuelas descritas en la sentencia.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Florencio contra el recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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