Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1841/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1629/2019 de 22 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1841/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101788
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3039
Núm. Roj: STSJ PV 3039:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1629/2019
NIG PV 48.04.4-18/003996
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0003996
SENTENCIA N.º: 1841/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 24 de mayo de 2019, dictada en los autos 398/2018, en proceso sobre DETERMINACIÓNDE CONTINGENCIA DE INCAPACIDA TEMPORALy entablado por MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275frente a GOTOR GESTION SL,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy don Felipe.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.-D. Felipe, con DNI NUM000, y fecha de nacimiento NUM001/1961, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios como albañil-peón especialista para la empresa GOTOR GESTIÓN SL, empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y el subsidio económico por contingencias comunes con la Mutua demandante desde el 7 de Junio de 2006.
Segundo.-En fecha 5 de Febrero de 2018 D. Felipe presentó ante la entidad gestora solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado por el mismo en fecha 10/01/2018, señalando que estanbdo en el puesto de trabajo en los vestuarios se produjo la lesión, bloqueo de la rodilla izquierda, consecuencia de la lesión producida el 24/04/2017.
Una vez verificado traslado para alegaciones a la Mutua La Fraternidad, en fecha 16/3/2018 se dicta por la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS Resolución en virtud de la cual se dispone que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr. Felipe con fecha 10/01/2018 tiene su origen en un accidente laboral, siendo responsable de la prestación económica Fraternidad Muprespa (Folio 78 de los autos).
Cuarto.-En el Informe de determinación de contingencia de fecha 13/03/2018 obrante a los Folios 94 a 97 de los autos, se señala:
'Manifestaciones del Interesado
Antecedentes-Afectación Actual
Varon de 56 años peon de albañil
Solicitud de determinación de contingencia de IT iniciada el día 10-01-2018 con diagnostico de rotura de menisco de rodilla izq emitida por su MAP
Antecedentes personales:
El trabajador sufre una patología crónica y degenerativa de rodilla izquierda de 14 años de evolución por contingencia común, de la cual fue intervenido quirúrgicamente en Osakidetza en el año 2004 (meniscectomía externa).
Solicitud previa de determinación de contingencia en abril 2017 Resuleta por INSS como AT
en relación a esta patología, siendo dado de alta el 16-06-2017 tras tratamiento de RHB
Nuevo proceso de IT por AT en septiembre 2017
Trabajador que acude a nuestro servicio medico de Bilbao el 14/09/2017 refiriendo, que ese mismo día a las 11:00h se resbalo a causa del barro y se dobló la rodilla izquierda. (Documento nº1)
Tras la exploración y antecedentes de patología crónica degenerativa desde el 2004 con intervención quirúrgica de rodilla izquierda, se le remite al paciente a realizar RMN de dicha rodilla.
Se emite parte médico de baja por contingencia profesional el 14/09/2017.
Tras recibir resultado de RMN de rodilla izquierda, de la cual se desprende que todos los hallazgos son de carácter crónico y degenerativo ya preexistentes, con fecha 20/09/2017 se emite alta del proceso agudo y se deriva al paciente al servicio público de salud para continuar seguimiento del proceso degenerativo.
Afectacion actual.
Refiere que el día 09-01-2018 sufre bloque de rodilla izq cuando se estaba cambiando de ropa en el vestuario de su empresa
No acudió a su Mutua, ya que en otras ocasiones se había conseguido desbloquear el mismo esa rodilla.
La empresa aporta certificado de haberse producido este bloque en su trabajo'
En el apartado de exploración por aparatos se indica: 'continúa actualmente en IT con tratamiento de naproxeno y derivación a trauma de Osakidetza con cita el 08/05/2018. Exploración: atrofia de cuádriceps de rodilla izq. Maniobras meniscales positivas de rodilla izq'.
Se concluye:
'Conclusiones
Juicio Diagnóstico y Valoración
Rotura de menisco externo rodilla izq Bloque de la articulación
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia al enfermo
AINES a demanda y próxima consulta con Trauma
Limitaciones Orgánicas y Funcionales
Actualmente limitación para deambulación, posturas forzadas caminar por terrenos irregulares
Conclusiones
Nuevo patología de rodilla izq en relación a rotura de menisco exterior previo
Episodio de bloqueo en relación a su actividad laboral (cambiándose de ropa en el vestuario)
Patología de rodilla izq previa resuelta como AT. Mismo diagnostico que el AT previo de abril 2017 y septiembre 2017'.
Quinto.- El Sr. Felipe pasó a situación de IT en fecha 26/04/2017 por enfermedad común con el diagnóstico de dolor en rodilla izquierda, indicándose en la solicitud de asistencia que el día 24 de Abril de 2017 estando agachado trabajando al ir a levantarse notó un chasquido en la rodilla izquierda (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora) y fue dado de alta en fecha 16/06/2017.
Instado por el trabajador expediente de determinación de contingencia, en fecha 19/06/2017 se dicta por la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS Resolución en virtud de la cual se dispone que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr. Felipe tiene su origen en un accidente laboral, siendo responsable de la prestación económica Fraternidad Muprespa (Folio 84 de los autos).
El Sr. Felipe pasó a situación de IT en fecha 14/09/2017 refiriendo que ese mismo día a las 11:00 horas se resbaló a causa del barro y se dobló la rodilla izquierda, y fue dado de alta en fecha 20/09/2017. Este proceso de IT fue derivado de accidente de trabajo.
El Sr. Felipe pasó a situación de IT derivada de enfermedad común en fecha 21/09/2017 por enfermedad común con el diagnóstico de 'artropatía rodilla izquierda', y fue dado de alta en fecha 22/09/2017.
Sexto.- El trabajador codemandado sufrió una intervención quirúrgica en el año 2004 consistente en meniscectomía en rodilla izquierda.
No constan procesos de IT en Osakidetza derivados de enfermedad común relacionados con dicha patología.
Séptimo.-En fecha 12 de Mayo de 2017 se le practica al demandante una RM simple de rodilla izquierda con el siguiente resultado (Folio 86 de los autos):
'Cambios degenerativos meniscales internos sin poder descartar una rotura intrasustancia. Cambios degenerativos en el remanente de un menisco externo regularizado. Se aprecia un trazo oblicuo en periferia del la interfase cuerno posterior cuerpo del menisco externo que recomiendo comparar con exploración previa si fuera posible y con informe quirúrgico para diferenciar entre rerotura y cambios postquirúrgicos. Gonaartrosis femorotibial bilateral avanzada y femoropatelar moderada. Derrame articular con sinovitis. Leve lema de partes blandas prerrotulianas y posible leve distensión míotendinosa poplítea proximal'
Octavo.-En fecha 18 de Septiembre de 2017 se le practica al demandante una RM simple de rodilla izquierda con el siguiente resultado (Folio 85 de los autos):
'Se compara exploración actual con estudio previo de 12/05/2017. Persiste la rotura intrasustancia en cuerno posterior del menisco interno. Signos de progresión en su definición del trazo lineal en cuerno posterior del menisco externo que contacta con superficie articular tibial por posible interposición de líquido lo que confirma la rerotura meniscal. Incluso no puedo descatar la formación de un quiste parameniscal en cuerpo. Lesiones osteocondrales de carácter degenerativo en cóndilo femoral interno y en ambas vertientes del compartimento externo que ya se identificaban previamente, aunque con signos de progresión en cóndilo femoral externo. Abundante derrame articular con signos de sinovitis, con progresión respecto a exploración previa. Gonartrosis femoropatelar leve-moderada con leve tendencia a la subluxación externa condicionada por el derrame.'
Noveno.-El día 9 de Enero de 2018, cuando el trabajador Sr. Felipe se encontraba en el vestuario, cambiándose de ropa tras finalizar su jornada laboral, sufrió un bloqueo meniscal de su rodilla izquierda, originándole dolor. El trabajador acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto por dolor y bloqueo de 4 horas de duración en rodilla izquierda sin antecedente traumático, refiriendo episodios autolimitados como el de dicha fecha, no habiendo sido capaz de desbloquear la rodilla.
En el Informe de fecha 09/01/2018 se señala (Folio 82 de los autos):
'ANTECEDENTES PERSONALES
Sin interés para el episodio actual.
No alergias medicamentosas conocidas.
ENFERMEDAD ACTUAL
Paciente que acude de urgencia por dolor y bloqueo de 4 horas de duración en rodilla izquierda sin antecedente traumático. El paciente refiere anteriores episodios autolimitados como el de hoy, pero hoy no es capaz de desbloquear la rodilla.
EXPLORACION GENERAL
Marcha imposible, con la rodilla izq en flexo sin poder cargar el peso.
No signos inflamatorios locales.
No signos de derrame articular.
Dolor a la palpación en interlínea articular externa
Movilidad conservada y dolorosa.
Pruebas ligamentosas negativas.
Pruebas meniscales positivas para ambos meniscos.
Aparato extensor conservado.
No déficit motor
Sensibilidad conservada.
Pulsos distales conservados
EXPLORACION COMPLEMENTARIA
Rx rodilla 2p: no evidencia de lesión ósea aguda.
TRATAMIENTO URGENTE
Manipulación manual de la rodilla, tras la que se consigue el desbloqueo completo, con remisión de la sintomatología.
JUICIO DIAGNOSTICOS
BLOQUEO MENISCAL
ROTURA MENISCO
TRATAMIENTO DE ALTA
-Reposo relativo.
-Frío local.
-Clexane 40mg cada 24 horas mientras lleve vendaje
-Analgesia habitual
-Control por su traumatólogo del ambulatorio en 7 días.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Q ue debo desestimar y desestimo la demanda formulada por FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a D. Felipe, frente a la empresa GOTOR GESTIÓN SL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra y confirmando lo resuelto en vía administrativa.'
TERCERO.- Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Felipe y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 20 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de octubre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
QUINTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse de permiso oficial, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Fraternida-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, plantea el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que impugnaba la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social de imputar a accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal que don Felipe inició el día 10 de enero de 2018, pues entiende que obedece a enfermedad común y derivado del suceso sufrido por el citado trabajador cuando estaba en el vestuario del centro de trabajo de la empresa en la que trabaja, Gotor Gestión, S.L., cuando se encontraba cambiándose de ropa.
La Magistrada autora de la sentencia considera primeramente que el convenio colectivo aplicable impone a la empresa la obligación de dar ropa y calzado adecuado para su seguridad o inclemencias del tiempo y que los trabajadores no pueden salir del centro con tales elementos para el uso personal y que, por tanto, se ha de asumir que el hecho se produce tanto en lugar como en tiempo de trabajo.
Seguidamente indica que el demandante sufrió una meniscectomía de la rodilla izquierda en el año 2004, habiendo pruebas objetivas de previa patología degenerativa en la zona (dos resonancias magnéticas del año 2017), valorando también que ese encajonamiento de rodilla izquierda que da origen a la baja discutida se produce en aquel lugar y tiempo de trabajo y que su trabajo como peón especialista-albañil supone principalmente realizar esfuerzos físicos tales como agacharse, coger pesos, subir y bajar escaleras y otros, lo que puede dar lugar a sobrecarga y posterior bloqueo de rodilla, como aconteció y si bien hay un breve periodo de incapacidad temporal por contingencia común en dos días de septiembre de 2017, también hay dos bajas previas por esa misma patología de la rodilla izquierda atribuidas a accidente de trabajo, una que duró del 26 de abril al 16 de junio de 2017 y otra, del 14 al 20 de ese mes de septiembre de 2017. En función de todo ello, considera acertado el criterio mantenido por la entidad gestora.
La recurrente fundamenta su escrito de formalización del recurso a través de un único motivo de impugnación, el cual enfoca formalmente por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). En el mismo sostiene que en la resolución impugnada indebidamente se ha aplicado al caso el artículo 156, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y se ha dejado de aplicar, también indebidamente, su artículo 158.
Tal recurso es impugnado por el señor Felipe y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ambos casos, el escrito de impugnación del recurso refleja oposición al indicado motivo de impugnación y termina con la solicitud de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.La tesis que esencialmente sostiene la recurrente es que existe claramente una previa patología en la zona afectada, que el trabajador ya había sufrido una previa operación en el año 2004 y que, como el señor Felipe manifestó no haber sufrido traumatismo alguno ese día, debiera haberse considerado la contingencia de enfermedad común, citando varias sentencias de Sala y una del Tribunal Supremo que considera aplicables.
Consideramos que la Magistrada hace correcta aplicación de la normativa en juego y que el recurso debe ser desestimado.
Así, hemos de señalar que en el recurso no se discute y es razonable el argumento dado por la Juzgadora para atribuir aquel bloqueo a accidente de trabajo, en cuanto que el citado bloqueo en la articulación de la rodilla izquierda se produjo en tiempo y lugar de trabajo.
Por tanto, opera en el caso la presunción de laboralidad del artículo 156, punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Ciertamente, puede acontecer que el trabajo no tenga nada que ver con esa patología y por eso se admite que esa presunción tenga prueba en contrario, pues como presunción 'iuris tantum' está prevista la laboralidad de la patología que ocurra en tiempo y lugar de trabajo ( artículo 156, punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social).
Sintetizando doctrina jurisprudencial previa, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013 (recurso 736/2013), explica:
'1) La presunción delartículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSSdel 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSScomo factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.'
Al igual que en ese caso, en las posteriores sentencias de dicha Sala de fecha 10 de diciembre de 2014 y 29 de abril de 2014 ( recursos 3138/2013 y 1521/2013) no se considera relevante el que haya antecedentes patológicos de la enfermedad si el episodio patológico se produce en el lugar y tiempo de trabajo.
Esa misma jurisprudencia establece que esa prueba destructura de la presunción lo que ha de hacer ver es que, por razón de la propia etiología, queda excluida su relación con el trabajo o que siendo posible que la patología guarde alguna relación con el trabajo, se prueba que en el caso concreto no es así.
Y entendemos que, con independencia de que efectivamente no consta ningún golpe, traumatismo o hecho similar aquel día, la Magistrada ya indica que, si bien ese encajonamiento de la rodilla se puede producir en cualquier sitio, es posible que precisamente la actividad desplegada por el demandante en su jornada laboral, dada la condición de la misma, incidiera en el desencadenamiento del bloqueo articular de esa rodilla y frente a ello, no hay ni se alega prueba alguna que haga ver que esto no pudo ser así en el caso.
O sea, que la cuestión no pasa por el hecho de que se haya de probar golpe o traumatismo de especie alguna, sino que, una vez que se considera el hecho incurso en el caso del artículo 156, punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social, se ha de probar esa desconexión con el trabajo de la patología, bien porque por su propia condición no pueda tener esa relación o bien porque se pruebe que, pudiendo tenerla, en el caso concreto no la tuvo, lo que no consta en el presente supuesto.
En función de lo dicho, al igual que aquellas otras dos bajas iniciadas en fecha 26 de abril y 14 de septiembre de 2017, la presente ha de entenderse que es un caso incurso en el artículo 156, punto 2, letra f de la Ley General de la Seguridad Social, sin que pueda considerarse como trascendente que el demandante hubiese estado, justo seguido de la última de las dos bajas mencionadas, dos días de baja por enfermedad común y en razón de esa misma patología, dado tanto porque el caso está determinado por la operatividad de la presunción indicada, como porque esa baja de dos días es inmediatamente subsecuente a un previo proceso de incapacidad temporal catalogado de accidente de trabajo por patología en la misma zona (rodilla izquierda).
En consecuencia, desestimamos el recurso.
TERCERO.- Costas y depósitos.
Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, incluidos los honorarios de letrado de los impugnantes de su recurso, que se fijan en quinientos euros a entregar en cada caso, dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y las circunstancias del caso concreto.
Así mismo procede acordar la pérdida y destino legal- ingreso en la Hacienda Pública- del depósito necesario que efectuó la mutua para recurrir (artículo 204 de tal Ley).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en los autos 389/2018, en los que también son partes don Felipe, Gotor Gestión, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá entregar a los letrados de las dos partes impugnantes de su recurso, la cantidad de quinientos en cada uno de los dos casos, en concepto de honorarios de letrado de las partes impugnantes de su recurso.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1629-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1629-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

