Sentencia SOCIAL Nº 1841/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1841/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2688/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1841/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101670

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10679

Núm. Roj: STSJ AND 10679/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1841/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 20 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2688/19, interpuesto por DOÑA Celestina contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 28 de octubre de 2019 en Autos número 964/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Celestina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 964/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de octubre de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por doña Celestina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los padecimientos deducidos en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Doña Celestina , con NUM000 /1975 y D.N.I. NUM001 , viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de técnica en educación infantil.

2º.- Tramitado respecto de la parte actora expediente de incapacidad permanente, en fecha 25/10/2018 se emitió por facultativo evaluador del INSS informe médico de evaluación de incapacidad laboral que se consideró válido como informe médico de síntesis en el expediente de incapacidad permanente el 29/10/2018.

En tal informe se indicaban como diagnósticos con repercusión funcional documentados 'MENINGIOMATOSIS MULTIPLE RADIOINDUCIDA.CRISIS PARCIALES COMPLEJAS SINTOMÁTICAS. TRASTORNO ANSIOSO- DEPRESIVO REACTIVO.HIPOTIROIDISMO POST- CIRUGIA COMPENSADO. INSUFICIENCIA VENOSA DE SAFENA EXTERNA MID INTERVENIDA (CHIVA).-ANTECEDENTES DE LEUCEMIA EN PRIMERA INFANCIA QUE RECIBIÓ TRATAMIENTO CON QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA.

COMPULSIVO' (sic).

-TRASTORNO OBSESIVO- Según el mismo informe, la parte demandante padecía limitaciones orgánicas y/o funcionales que fueron descritas de la siguiente forma: 'Menmgiomatosis múltiple radioinducida, en seguimiento estrecho por Neurología. Episodios compatibles con crisis parciales complejas sintomáticas. Refiere episodios frecuentes de ausencias. Semiología ansioso- depresiva. Hipotiroidismo postcirugía compensado con Levotiroxina' (sic).

El 29/10/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se recogieron como cuadro clínico residual y limitaciones funcionales los diagnósticos y limitaciones reseñados en el informe médico de síntesis citado.

Por resolución de 16/11/2018, la dirección provincial del INSS en Granada reconoció a la parte demandante el derecho a percibir prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual de técnica de educación infantil, derivada de enfermedad común, calculada a partir del 55% de una base reguladora de ##1.592,86 € mensuales y con efectos económicos desde 15/11/2018.

Frente a tal decisión la parte demandante formuló reclamación previa que no prosperó.

3º.- La actora padeció en la infancia leucemia que fue tratada con quimioterapia y radioterapia, con buena evolución posterior. Asimismo cuenta con antecedentes de intervención quirúrgica por mamplastia, rinoplastia, tiroidectomía y safenectomía.

En 2014 fue diagnosticada de meningiomatosis múltiple radioinducida, con intervención en el año 2015 y posterior seguimiento en servicio de Neurología de otras cuatro lesiones (meningimos), una de ellas de tamaño incrementado, valorándose a fecha 09/11/2018 la posibilidad de intervención quirúrgica que no consta verificada a fecha 31/07/2019.

En noviembre de 2018 la demandante, en seguimiento desde 2015 por Unidad de Epilepsia, sufría crisis consistentes en breves episodios de desconexión de corta duración, que se decían muy frecuentes en noviembre de 2018 y al parecer relacionados con el daño cerebral secundario a los meningiomas detectados.

En noviembre de 2018 también venía afectada por crisis parciales complejas, durante las que perdía contacto con el entorno, realizaba automatismos de vocalización incoherente y se recupera con cuadro confusional postcrítico.

La frecuencia de estas crisis se decía en informe de servicio de Neurología de 28/11/2018 incrementada en fechas próximas a tal informe, por inestabilidad emocional relacionada con problemática familiar, procediéndose al ajuste de tratamiento.

A fecha 31/07/2019 la situación era de control parcial de las crisis, con altibajos emocionales.

Se indicaba en el mismo informe que la demandante manifestaba 'evolución deteriorante' que le impedía 'la realización de una vida socio-laboral normal' y se procedió a ajustar el tratamiento.

4º.- La demandante viene diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo diagnosticado a los 18 años.

El servicio de Neurología, en informe de 26/09/2018, indicó que, desde el punto de vista psicológico, la demandante estaba bastante mejor desde que seguía tratamiento psicoterápico'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 16 de noviembre de 2018, que le reconoce el derecho a percibir prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual de técnica de educación infantil, derivada de enfermedad común, calculada a partir del 55% de una base reguladora de 1.592,86 € mensuales y con efectos económicos desde 15/11/2018.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'estimándolo, declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, con los efectos legales correspondientes'.

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se suprima del hecho probado tercero el último párrafo que dice '... la demandante manifestaba 'evolución deteriorante' que le impedía 'la realización de una vida socio-laboral normal' y se procedió a ajustar el tratamiento'.

Lo funda en los informes del Dr. Jesús Carlos del Servicio de Neurología de 31 de julio de 2019 y 28 de noviembre de 2018.

2.- Subsidiariamente, que se modifique el último párrafo del hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: 'Y en el informe de 31/11/2018 se indicaba que en relación a un problema familiar, la paciente, hoy demandante, ha comenzado con muchas crisis, con desconexión medioambiental, manifestando una evolución deteriorante en este caso que le impide la realización de una vida socio-laboral'.

Lo funda en las páginas 37 y 38 del expediente del INSS, Informe del Doctor Jesús Carlos de 28 de noviembre de 2018.

3.- Que se adicione al final del hecho probado tercero el siguiente texto: 'Y el 28/11/218 desde el punto de vista neurológico, persisten crisis que adoptan patrones diferenciados: breves episodios de desconexión de corta duración, que son muy frecuentes, a periodos de tiempo pluricotidianas y otros episodios compatibles con Crisis parciales complejas, durante los que pierde contacto con el entorno, realiza automatismos de vocalización incoherente y se recupera con cuadro confusional postcrítico, por lo cual procede al ajustar el tratamiento y aconseja que debe vivir acompañada, no conducir y no salir sola a la calle, pautas que se reiteran el 31/07/2019'.

Lo funda en los informes del Dr. Jesús Carlos del Servicio de Neurología de 28-11-2018 y 31-07-2019.

4.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción: ' 5º.- En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral 29/10/2018, con eficacia de informe médico de síntesis, se propone el inicio del expediente de invalidez permanente, consta que la actora en fecha 9/01/2018 sigue con ausencias, registrándose 254 episodios el último trimestre; y el 25/10/2018 se alude a que continúa igual con crisis de ausencia muy frecuentes y que también ha tenido dos episodios de crisis parciales complejas. Y estas circunstancias son por las que el médico evaluador llega a la conclusión de que limitan a la paciente para una actividad de atención continuada'.

Lo funda en las páginas 33 a 36 del expediente del INSS, informe médico de síntesis.

Desestimamos esta pretensión ya que, según la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm.

850/2016 de 18 octubre, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. En cuanto a la primera petición, sea la propia interesada o el médico quién emita dicha manifestación, se trata de una valoración subjetiva y no de datos objetivos sobre el estado clínico de la actora, por lo que no es relevante a los efectos pretendidos.

La segunda adición no aporta dato relevante tampoco por su generalidad, al decir que 'son muy frecuentes' simplemente y en su segunda parte incorporar un simple consejo médico. La tercera y última propuesta revisoria debe correr la misma suerte, en cuanto entendemos que de las ausencias que pueda sufrir la actora no hay constatación objetiva.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 136 de la LGSS de 1994 y 194 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RDL 8/2015.

Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, interesa mediante la presente demanda que se le reconozca afecta del grado superior, esto es, de una incapacidad permanente absoluta, configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la 'capacidad laboral'. Según el Alto Tribunal, 'lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador' [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].

Por otro lado, los parámetros por los que debe evaluarse la incapacidad o limitación laboral del trabajador son la productividad o rendimiento, la calidad del producto laboral resultante y la seguridad propia y ajena. En fin, la incapacidad debe venir referida a las posibilidades físicas -e inherentes aptitudes- que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes que conserve [ STS 4 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3845)].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Pues bien, del relato de hechos probados contenido en sentencia, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no se encuentra apta para realizar el trabajo de técnica de educación infantil, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas, pero sobretodo, psíquicas, pues ni su trastorno obsesivo-compulsivo ni el ansioso depresivo reactivo se revelan invalidantes, tal y como con detalle recoge el juzgador de instancia en su sentencia. Y en cuanto a las crisis comiciales, no le impiden realizar trabajos de los denominados livianos, en concreto, en este caso, que no supongan un especial estrés para la demandante, ni un peligro para sí o para terceros atendiendo a las consecuencias de dicha patología.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por la trabajadora.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celestina , contra Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 964/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2688.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2688.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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