Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1842/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1521/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1842/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100685
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3104
Núm. Roj: STSJ CV 3104/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1521/2017
Recursos de Suplicación - 001521/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1842/2018
En el Recurso de Suplicación - 001521/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-10-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000132/2016,
seguidos sobre determinacion de contingencia, a instancia de D. Isaac defendido por la Graduado Social
Dª Rosa Mª Ruiz Salvador, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS defendida por el Letrado D. Pedro Luis Agut
Berbis y la Mercantil KERABEN, S.A. (Letrado: Maria Angeles Alfonso Casaña), y en los que es recurrente D.
Isaac , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco Jose Perez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isaac frente al INSS, a Unión de Mutuas y a Kerabén Grupo SA absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra y confirmando el origen común y no profesional de la contingencia objeto del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Isaac presta servicios por cuenta y orden de la empresa Keraben Grupo SA, que tiene cobcertda cobertura con Unión de Mutuas, como operario azulejero, cuando el día 20- 02-2015 causó baja laboral por ciatalgia derecha en su puesto de trabajo (refiere enganchón en la espalda al agacharse a por una pieza) determinando la misma como de origen laboral y causando alta emitida por Unión de Mutuas el 1-10-2015 (folio 35 y documental del actor). En enero de 2010 el actor causó baja laboral por contingencia común por lumbalgia con IQ de hernia discal L5-S1 migrada, poliartritis asimétrica seronegativa (folio 35 e informe pericial del Dr. Oscar ).
SEGUNDO.- En fecha 20-10-2015 causó nueva baja por estado de ansiedad no especificado (doc. nº 18 del actor) y valorado a instancia del actor se reconoce por el INSS en resolución de fecha 27-11-2015 la incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común (folio 36 y 37). Como cuadro clínico residual consta en informe del EVI (folio 36 vuelto): dolor lumbar e irradiación a miembros inferiores, episodios de ciatalgia con predominio derecho. Anterolistesis G. I L5-S1, espondilosis y espondiloartrosis multinivel, estenosis canal L2 a L5 2º. Hernia discal L2-L3 y L5-S1. Reactivación, radiculopatía S1 bilateral y crónica L3-L4-L5. IQ (2010) HD L5-S1. Ansiedad. Como limitaciones orgánicas y funcionales : de raquis lumbar estructural, post QX (2010), espondiloartrósico avanzado, discoartrósico, radicular crónico multinivel, con expresión sintomática de características mecánicas y limitación funcional de grado moderado.
TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.963,85 euros mensuales con fecha de efectos desde el 19-11-2015 (Expediente admvo.).
CUARTO .- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Isaac , impugnadose por la demandada Union de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 , se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Seguridad Social (LJS), a los fines siguientes: A) Se revise el hecho probado 1º otorgándole esta redacción: 'D. Isaac presta servicios por cuenta y orden de la empresa Keraben Grupo SA, desde el 11-09-1984, como operario azulejero, teniendo dicha empresa concertada la cobertura de contingencias con Unión de Mutuas. Que en fecha 20-02-15 el actor inicia proceso de baja por enfermedad común por ciatalgia, proceso que tras solicitud de determinación de contingencia fue declarado por resolución del INSS de fecha 17-04-2015 de carácter Profesional como consecuencia del AT sufrido el 14-02-15 (folio 70, 71 de las actuaciones). Anteriormente en enero de 2010 el actor causó baja laboral por contingencia común por lumbalgia con IQ de hernia discal L5-S1 migrada, poliartritis asimétrica seronegativa (folio 35 e informe pericial del Dr. Oscar ). En fecha 01-10-15 la mutua procede a cursar el alta 'por mejoría' del proceso de baja iniciado el 20-02-15, alta que fue impugnada por el actor frente al INSS, TGSS y UNIÓN DE MUTUAS en escritos de fecha 7-10-15 (folio 72 a 80 de las actuaciones), presentándose demanda en fecha 29-10-15 que fue desistida en fecha 15-12-15 tras haberle sido reconocida la IPT por resolución del INSS de fecha 27-11-15 (folio 84 y 85 y 93 y 94 de las actuaciones)'. B) Se añada un nuevo párrafo al hecho probado segundo (entre el primer párrafo y el segundo) que diga: 'Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa solicitando se reconociera el carácter profesional de la IPT reconocida, la cual fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24-02-16 (folio 15, 54 y 55 de las actuaciones)'. C) Se añada al hecho probado tercero lo siguiente: 'La BR de la IPT por contingencia profesional asciende a 2.331,43 euros' 2. Las revisiones propuestas deben prosperar. Las dos primeras por deducirse directamente de la documental que reseña, aunque la segunda podría considerarse redundante con lo ya indicado en el hecho probado cuarto, y la tercera porque constituye hecho admitido por la Mutua, que ratifica en el propio escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'la infracción, por por su no aplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Articulado de 20-06-94 (que se corresponde con el art.194 del R Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), en relación con el art.115 LGSS, dado que las lesiones que han influído de manera determinante en la declaración de la IPT han sido las provocadas por el AT sufrido el 14-02-15, el cual dio lugar al proceso de baja declarado como derivado de AT y que se extendió desde el 20-02-15 hasta el 01-10-15. Igualmente entendemos que se ha producido infracción por su no aplicación de la doctrina existente en la materia, siendo muestra de ella la STS de fecha 9-05-2006, rec. Nº 2932/2004, o STS de fecha 27-02-2008, rec. nº 2712/2006, respecto a contingencia determinante de la IPT ante lesiones acontecidas en el tiempo y lugar de trabajo, y asimismo STS de fecha 28-10-2002 (RJ 2003/460) sobre la calificación de la invalidez cuando concurren lesiones derivadas de distintas contingencias'.
Realizando después un extenso alegato incidiendo en la irrelevancia de la baja por contingencia común 'por estados de ansiedad no especificado' que no consta determinara la ulterior declaración de IPT, y que aunque el actor sufrió baja por contingencia común con diagnóstico de lumbago que se extendió desde el 11-1-10 hasta el 08-07-10 siendo intervenido por radiculopatía L5 derecha el 27-04-10, desde entonces no volvió a sufrir ningún otro proceso de baja hasta el AT sufrido el 14-02-15,que dio lugar a baja que se extendió desde el 20-02-15 hasta el 01-10-15, debiendo primar el carácter profesional de la baja cuyas dolencias determinaron la ulterior declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de acuerdo con la doctrina que menciona de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, y al criterio jurisprudencial sobre la valoración conjunta de las secuelas con distinto origen ex sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, que parcialmente transcribe, concluyendo con que la baja de 20 de octubre de 2015 por estado de ansiedad confluye en la evolución última del actor con el proceso de baja derivado de accidente de trabajo, debiéndose dar prioridad a la contingencia profesional, que fue el motivo del proceso de baja que se extendió desde el 20-02-15 al 01-10.15, que fue la que con mayor incidencia influye en pérdida de aptitud laboral del actor.
2. Del relato histórico de la sentencias de instancia, y datos incluídos por la presente sentencia destacamos: A) El día 20-02-15 el actor inició proceso de baja por enfermedad común por ciatalgia, proceso que tras solicitud de determinación de contingencia fue declarado por resolución del INSS de fecha 17-04-2015 de carácter Profesional como consecuencia del AT sufrido el 14-02-15. Anteriormente en enero de 2010 el actor causó baja laboral por contingencia común por lumbalgia con IQ de hernia discal L5-S1 migrada, poliartritis asimétrica seronegativa. En fecha 01-10-15 la mutua procede a cursar el alta 'por mejoría' del proceso de baja iniciado el 20-02-15, alta que fue impugnada por el actor frente al INSS, TGSS y UNIÓN DE MUTUAS en escritos de fecha 7-10-15, presentándose demanda en fecha 29-10-15 que fue desistida en fecha 15-12-15 tras haberle sido reconocida la IPT por resolución del INSS de fecha 27-11-15. B) En enero de 2010 el actor causó baja laboral por contingencia común por lumbalgia con IQ de hernia discal L5-S1 migrada, poliartritis asimétrica seronegativa. C) El día 20-10-2015 causó nueva baja por estado de ansiedad no especificado y valorado a instancia del actor se reconoce por el INSS en resolución de fecha 27- 11-2015 la incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común. D) Como cuadro clínico residual consta en informe del EVI : dolor lumbar e irradiación a miembros inferiores, episodios de ciatalgia con predominio derecho. Anterolistesis G. I L5-S1, espondilosis y espondiloartrosis multinivel, estenosis canal L2 a L5 2º. Hernia discal L2-L3 y L5-S1. Reactivación, radiculopatía S1 bilateral y crónica L3-L4-L5. IQ (2010) HD L5-S1. Ansiedad. Como limitaciones orgánicas y funcionales : de raquis lumbar estructural, post QX (2010), espondiloartrósico avanzado, discoartrósico, radicular crónico multinivel, con expresión sintomática de características mecánicas y limitación funcional de grado moderado.
3. Como ya indicamos en las sentencias resolutorias de los recursos 1525/05 y 3430/2008, '...una reiterada doctrina de unificación... sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 18 de junio de 1997,...declaran, en primer lugar, que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva de accidente de trabajo, a que se refiere el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, comprende no solo 'la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, tal como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del núm. 2 del artículo 115. La presunción contenida en el artículo 115.3 ('se presumirá, salvo prueba en contrarío, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'), alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. Esta presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo realizado y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 y 14 de julio 1997)...ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella 'relación', cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral...', como quiera que en nuestro caso la causa de la baja consecuencia del indiscutido accidente de trabajo sufrido en 14 de febrero de 2015 (enganchón en la espalda al agacharse a por una pieza) fue ciatalgia, que en definitiva motivó principalmente la declaración de incapacidad permanente cuya contingencia profesional se reclama, entendemos, ante la proximidad temporal del alta del proceso de incapacidad temporal en 1 de octubre de 2015 y la ulterior declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual con informe de valoración médica del EVI de 18 de noviembre de 2015, no siendo relevante la baja de 20-10-2015 por estado de ansiedad que no consta fuera determinante de la incapacidad permanente declarada, consideramos que pese al precedente constituído por la baja por contingencia común de enero de 2010 con ulterior diagnóstico de radiculopatía, e intervención quirúrgica por hernia discal en dicho año, debemos considerar que la incapacidad permanente declarada tuvo su origen en el accidente de trabajo sufrido de acuerdo con lo previsto en el art.115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículo 156.2.f) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social), que aunque no se invoca explícitamente en el motivo debe considerarse su cita implícita a través de la del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia impugnada para dar lugar a la pretensión ejercitada, teniendo en cuenta la base reguladora de 2.331,43 euros mensuales. Sin costas dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 LJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón el día 14 de octubre de 2016, en proceso de seguridad social seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 y KERABEN, S.A., y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada declaramos que la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que el demandante tiene reconocida tiene su causa en accidente de trabajo con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por la misma, declarando responsable de las prestaciones sanitarias y económicas (base reguladora mensual de 2.331,43 euros) a UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1521 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
