Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1842/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2019 de 08 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1842/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101814
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2556
Núm. Roj: STSJ CAT 2556/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000239
mm
Recurso de Suplicación: 377/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1842/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por RANDSTAD EMPLEO ETT, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 189/2018 y siendo
recurridos GUZMAN GASTRONOMIA, S.L., Remedios , Ministerio Fiscal y BIDFOOD IBERIA, SL, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Remedios contra Guzmán Gastronomía, Bidfood Iberia, S.L. y Randstad Empleo ETT, S.A., debo declarar la nulidad del despido de fecha 31/01/2018 condenando a las empresas Randstad Empleo ETT, S.A y Guzmán Gastronomía a que la readmitan en las mismas condiciones con el abono de la suma de los salarios dejados de percibir hasta la readmisión a razón de 40,94€ diarios, y al abono conjunta y solidariamente de la suma de 5.000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviendo a Bidfood Iberia, S.L. de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) La Trabajadora ha venido prestando servicios en Randstad dedicada a la actividad de ETT desde el 27/06/2017, con la categoría de auxiliar administrativa y salario bruto con prorrata de pagas de 1.615,54€.
(Conformidad de las partes, salvo sobre el salario que resulta del de las nóminas aportadas por Randstad a los folios 68 a 71 de autos).
2º) Randstad suscribió un contrato de puesta a disposición (CPD) con Guzmán el 27/06/2017 para obra o servicio consistente en recepción de llamadas y gestión de los pedidos recibidos de la sección de clientes independientes. Guzmán es una empresa dedicada a la actividad de comercio de fruta y verdura y el centro de trabajo en el que prestaba servicios la Trabajadora estaba en Mercabarna. (CPD al folio 87 de autos aportado por Randstad).
3º) Randstad suscribió con la Trabajadora un contrato de duración determinada por obra o servicio consistente en la recepción de llamadas y gestión de los pedidos recibidos de la sección de clientes independientes. (Documento al folio 57 de autos).
4º) El 31/01/2018 la Trabajadora recibió una carta de extinción de su contrato por finalización de obra o servicio. (Documento al folio 14. No controvertido).
Otras dos trabajadoras de Randstad que habían suscrito contratos de obra o servicio con dicha Empresa, con el mismo objeto en el contrato finalizaron sus contratos los días 23/01/2018 y 30/01/2018.
(Documentos a los folios 103 y 104 Randstad).
Guzmán perdió al cliente grupo Compas en el mes de enero de 2018.
(Testifical de Angelina y Alvaro ).
3º) La Trabajadora ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal desde su contratación por Randstad.
Baja Alta Contingencia 10/10/2017 15/10/2017 Enfermedad común 24/11/2017 04/12/2017 Enfermedad común 23/01/2018 Enfermedad común 4º) La Trabajadora el día 23/11/2017 acabó su jornada laboral y se dirigió a las escaleras de salida a la calle (del centro de trabajo). La Empresa realizó un informe de investigación del accidente. La descripción del accidente es la siguiente: 'la trabajadora Remedios acabó su jornada laboral y se dirigió hacia las escaleras que dan a la calle desde el centro de trabajo. Al bajar los primeros escalones resbaló cayendo hasta el primer descansillo de las escaleras. La Trabajadora, que tiene epilepsia, entró en crisis por la caída, perdió el conocimiento y comenzó a convulsionar golpeándose repetidamente contra el suelo. Una compañera que caminaba por el pasillo, Caridad escuchó el grito de Remedios al resbalar y acudió a socorrerla. Caridad pidió ayuda a otros compañeros y avisaron a una ambulancia que le prestó asistencia y la trasladó al Hospital de Bellvitge'. (Informe aportado por Guzmán al folio 117 de autos).
5º) Angelina trabajadora de Randstad, que prestaba servicios in house (en el centro de trabajo del cliente Guzmán), y Elisabeth directora de atención del cliente, responsable del departamento para el que trabajaba la Trabajadora fueron al hospital a ver a la Trabajadora ese mismo día 23/11/2017. Entraron una a una en el box de urgencias interesándose por su estado. (Testificales de Angelina y Elisabeth ). Guzman y Randstad sabían que la Trabajadora tenía una patología común y que estaba pendiente de realizar varias pruebas diagnósticas.
(Interrogatorio de Guzmán y testifical de Elisabeth ).
6º) El día 22/01/2018 la Trabajadora se desplomó en el comedor del centro de trabajo durante la hora de la comida, en el comedor se encontraba presente Alvaro responsable de RRHH, aunque de espaldas y no la vio desplomarse. El Sr.
Alvaro llevó a la Trabajadora al despacho de RRHH y llamaron a Angelina y a los servicios de emergencia. El Sr. Alvaro y la Sra. Angelina se quedaron fuera del despacho mientras la Trabajadora era atendida, por los servicios médicos de Guzman. (Testifical de Alvaro ).
En el parte de asistencia de ese día emitido por la Mutua de Guzmán ese día en el apartado observaciones consta los siguiente: 'Epilepsia + tumor cerebral. No AMC. Síncope sin TCE. La Trabajadora firmó un documento de denegación voluntaria de asistencia y traslado'. (Parte de Asepeyo incorporado a autos como prueba anticipada a los folios 43 y 44 de autos).
La Trabajadora se fue a casa y a las 18:06 acudió a urgencias al Hospital de la Seguridad Social donde se le realizaron varias pruebas siendo dada de alta hospitalaria. Al día siguiente 23/01/2018 inicióun proceso de IT por enfermedad común.
(Documento 7 de la Trabajadora al folio 129 de autos).
7º) La Trabajadora el 22/01/2018 tenía la siguiente patología: epilepsia focal hemisférica izquierda refractaria a tratamiento farmacológico. En el mes de diciembre presentó hasta seis crisis (todas ellas generalizadas). Se realizó TC craneal que objetivó lipoma óseo. (Documento al folio 129 de autos).
8º) La Trabajadora no ostenta la condición de representante de los Trabajadores. (No controvertido).
9º) La Trabajadora agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa. (No controvertido).'
TERCERO.- Que en fecha se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '- No ha lugar a la rectificación de la sentencia solicitada por el demandante.
- Rectifico de oficio el error padecido en la redacción de la resolución sentecia nº 375/2018, de fecha 31 de julio de 2018, En el Hecho Probado primero, donde dice: ' 1º) La Trabajadora ha venido prestando servicios en Randstad dedicada a la actividad de ETT desde el 27/06/2017, con la categoría de auxiliar administrativa y salario bruto con prorrata de pagas de 1.615,54€.
(Conformidad de las partes, salvo sobre el salario que resulta del de las nóminas aportadas por Randstad a los folios 68 a 71 de autos)'.
Debe decir: '1º) La Trabajadora ha venido prestando servicios en Randstad dedicada a la actividad de ETT desde el 27/06/2017, con la categoría de auxiliar administrativa y salario bruto con prorrata de pagas de 1.245,28€.
(Conformidad de las partes, salvo sobre el salario que resulta del de las nóminas aportadas por Randstad a los folios 68 a 71 de autos)'.
Y en el Fundamento de Derecho sexto, donde dice: 'Fue objeto de discusión el salario, habiéndose reconocido el aportado por Randstad en base a las nóminas obrantes en autos. Por el letrado de la Trabajadora se postuló el del mes de noviembre de 2017, alegando que era el del mes del accidente. En primer lugar, no consta ninguna baja por accidente de trabajo, ni impugnación de contingencia de la baja iniciada el 23/11/2017 (y no el 30/11/2017 como sostuvo en el juicio, en segundo); lo que debe valorarse es el salario regulador del despido y no la base de una prestación de Seguridad Social; y en tercero el letrado de la Empresa ni aportó las nóminas ni realizó cálculo alternativo al de la Empresa en base a dichas nóminas que obraban en autos a su disposición'.
Debe decir: 'Fue objeto de discusión el salario, habiéndose reconocido el aportado por Randstad en base a las nóminas obrantes en autos. Por el letrado de la Trabajadora se postuló el del mes de noviembre de 2017, alegando que era el del mes del accidente. En primer lugar, no consta ninguna baja por accidente de trabajo, ni impugnación de contingencia de la baja iniciada el 23/11/2017 (y no el 30/11/2017 como sostuvo en el juicio, en segundo); lo que debe valorarse es el salario regulador del despido y no la base de una prestación de Seguridad Social; y en tercero el letrado del trabajador ni aportó las nóminas ni realizó cálculo alternativo al de la Empresa en base a dichas nóminas que obraban en autos a su disposición'.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte codemandada Randstad Empleo, ETT, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de despido, declaró su nulidad, condenado a aquélla y a Guzmán Gastronomía a que readmitan a la trabajadora en las mismas condiciones, con el abono de la suma de los salarios dejados de percibir hasta la readmisión, a razón de cuarenta euros con noventa y cuatro céntimos diarios (40,94 euros), y al abono conjunta y solidariamente de la suma de cinco mil euros (5000 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con absolución de Bidfood Iberia, S. L. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la resolución judicial, y, subsidiariamente, la calificación de la medida extintiva empresarial acordada el 31 de enero de 2018, instando la recurrente que sea la de procedente.
SEGUNDO .- Con pretendido amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo que la magistrada de instancia ha incurrido en incongruencia ultra petita, por cuanto ni la demanda ni en el acto de juicio se discutió sobre el artículo 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que el objeto del contrato no fue impugnado, y no puede ser ponderado en la sentencia, y procedía declarar que nos encontramos ante una finalización de contrato, y no así ante un despido.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que fue la propia parte codemandada (como error material ha de entenderse la referencia a 'actora') quien alegó la falta de acción como medio de defensa, por lo que la sentencia resuelve sobre dicha excepción, siendo así que la demanda postula la declaración de nulidad del despido, con indemnización de veinticinco mil euros (25.000 euros), y la sentencia otorga menos de lo pedido, por lo que no concurre la extralimitación alegada.
Como necesario punto de partida, la denuncia formulada debió sustentarse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, atinente a las infracción de normas del procedimiento, causantes de indefensión. Ello no obstante, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora entorno a los requisitos del recurso de suplicación (contenida, entre otras, en la STC 18/1993 ), y desprendiéndose del escrito de aquél la fundamentación de la denuncia efectuada, ha lugar a dirimir sobre la cuestión suscitada.
En aras a dirimir sobre la referida cuestión, cual es la congruencia de la sentencia, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ).
Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).
Por su parte, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial' , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
Más concretamente, la STC 178/2014, de 3 de noviembre , ha precisado: 'Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta el fracaso de la primera de las denuncias formuladas, tal como a continuación se expondrá. Así, si bien en la demanda se aduce que la causa de extinción del contrato fue la situación de discapacidad de la trabajadora, fueron las propias codemandadas quienes opusieron la excepción de falta de acción, por considerar que la medida extintiva respondía a la finalización del contrato temporal de obra y servicio, lo que, de forma evidente, introducía en el debate tal cuestión, y obligaba a la magistrada a quo a resolver sobre la misma.
Es por ello que procede desestimar la incongruencia alegada, dado que la resolución del objeto del debate no incurre en aquélla, sino, por el contrario, en observancia de la normativa procesal, y, particularmente, del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución ; lo que conduce a desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO .- Como segundo motivo, con idéntico (y, esta vez, correcto) amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 49.1, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores , y Jurisprudencia que lo desarrolla, aduciendo que la causa de extinción del contrato de obra o servicio determinado fue conforme a derecho, habiéndose producido una aplicación inadecuada de la doctrina del TJUE en relación a la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, al no haberse acordado el despido como consecuencia de la enfermedad de la trabajadora, que no conocía la recurrente. A ello añade que la doctrina invocada no equipara la situación de enfermedad a la discapacidad, por lo que no procedía la aplicación de aquélla al supuesto que nos ocupa.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que las empresas conocían desde el día en que se había producido el accidente que sufría epilepsia, siendo así que procede confirmar la nulidad del despido, dada la larga duración de la enfermedad, equiparable a la discapacidad, por la que la empresa incurrió en discriminación por razón de ésta.
Comenzando por la segunda de las cuestiones suscitadas, cual es la concurrencia de indicios de vulneración de derecho fundamental, que ha de anteceder a la de la adecuación a derecho de la causa de extinción, dado que se cuestiona la aplicabilidad de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de discriminación por discapacidad, conviene referirse, siquiera sea someramente, a la misma. De este modo, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2018 (recurso 160/2016 ), expone: '(...) el Tribunal de la Unión interpreta la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para perfilar el concepto de discapacidad como factor protegido frente a la discriminación. Es sobre la delimitación de este concepto sobre el extremo en que, a entender de la recurrente, la sentencia recurrida resulta contraria con la aportada como contraste, en donde, ciertamente, se trata también de trabajadoras despedidas tras haber incurrido en distintas bajas médicas.
3. (...) 4. En la sentencia referencial' (referencia efectuada a la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C-335/11 y 337/11 (Ring y Werge), 'el TJUE señala que la Decisión 2010/48 de la Unión Europea (UE) aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y que, desde entonces, dicha Convención forma ahora parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE. El art. 1 de la Convención dispone los siguiente: 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.
Por consiguiente, la Directiva 2000/78 debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad 'comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración'.
Es ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 julio 2006, Chacón Navas, C-13/05 , anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.
A partir de esta sentencia, el TJUE utilizará ya siempre el concepto de discapacidad que surge de la Convención. Así lo recuerda en las STJUE de 18 marzo 2014, Z , C-363/12 ; 18 diciembre 2014, FOA, C-354/13; de 1 diciembre 2016 , Daouidi, C-395/15; y 18 enero 2017 , Ruiz Conejero, C-270/16 .
Precisamente respetando y asumiendo la doctrina del Asunto 'Ring' -en referencia al HK Danmark-, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado ya en la STS/4ª de 3 mayo 2016 (rcud. 3348/2014 ) que era necesario introducir una nueva pauta de definición del concepto de discapacidad'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 (recurso 3348/2014 ), expone: '
QUINTO.- Después de rechazarse en la sentencia transcrita la existencia de discriminación en el sentido en que lo entendió la sentencia recurrida, se ocupa aquélla en dar respuesta a los argumentos utilizados en la segunda línea de argumentación de la tesis de la nulidad del despido por enfermedad, que fue, tal y como se dijo al relatar la forma y los razonamientos que se contiene en la sentencia de instancia, la equiparación de la enfermedad a la discapacidad.
En nuestra anterior sentencia rechazamos esa equiparación. En principio hay que decir que, efectivamente, esa condición personal de discapacidad se ha convertido en causa legal de discriminación a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, que ha dado nueva redacción al art. 4.2.c), párrafo 2º ET ('Los trabajadores ... en la relación de trabajo ... tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate').
Pero, ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables.
Y así se rechaza esa equiparación afirmando que 'la enfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. Como es de experiencia común, el colectivo de trabajadores enfermos en un lugar o momento determinados es un grupo de los llamados efímeros o de composición variable en el tiempo. La discapacidad es, en cambio, una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada. En concreto, en el ordenamiento español la discapacidad es considerada como un 'estatus' que se reconoce oficialmente mediante una determinada declaración administrativa, la cual tiene validez por tiempo indefinido.
Parece claro, a la vista de las indicaciones anteriores, que las razones que justifican la tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples. Estos enfermos necesitan curarse lo mejor y a la mayor brevedad posible. Los discapacitados o aquejados de una minusvalía permanente, que constituyen por ello un grupo o colectivo de personas de composición estable, tienen en cambio, como miembros de tal grupo o colectividad, unos objetivos y unas necesidades particulares de integración laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades.
Como ha recordado STS 22-11-2007 (citada) la diferencia sustancial en el alcance de los conceptos de enfermedad y discapacidad ha sido apreciada también por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas ), en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid . De acuerdo con esta sentencia, la Directiva comunitaria 2000/78 excluye la 'equiparación' de ambos conceptos, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que 'la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período', por lo que 'una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78'. A ello se añade que 'ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad' y que 'no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva ' (discapacidad, edad, religión o creencia, orientación sexual)'.
Por su parte la sentencia de 12 de julio de 2012, recurso 2789/2011 contiene el siguiente razonamiento: 'El desistimiento empresarial del contrato de trabajo durante el período de prueba producido a raíz de accidente de trabajo sufrido por el trabajador no constituye de entrada discriminación del trabajador ni vulneración de sus derechos fundamentales. Tanto esta Sala de lo Social como el propio Tribunal Constitucional han declarado en numerosas ocasiones que la mera enfermedad ni figura entre los factores de discriminación enunciados en el artículo 14 CE , ni puede ser incluida tampoco en la cláusula final genérica de dicho artículo (' cualquier otra condición o circunstancia personal o social'), limitada a aquellos otros posibles factores discriminatorios que hayan comportado o puedan comportar marginación social para un determinado grupo de personas (entre otras, STS 29-1- 2001, rec. 1566/2000 y STS 11-12-2007, rec. 4355/2006 ). No parece dudoso que la misma conclusión ha de imponerse respecto de las dolencias (o enfermedades en sentido amplio) que tienen su origen en lesiones derivadas de accidente de trabajo, y que hayan dado lugar a una situación de incapacidad temporal.' 4.- (....)
CUARTO.-1.- Resta por examinar si la STJUE de 11 de abril de 2013, C-acumulados 335/11 y 337/11 ha introducido alguna modificación relevante en la doctrina hasta ahora mantenida por el referido Tribunal, en especial en el asunto Chacón Navas, al que se hace referencia en la precitada sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009, recurso 602/2008 .
2.- La STJUE de 11 de julio de 2006, asunto Chacón Navas, C-13/05 , resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº. 33 de los de Barcelona, en el seno de un litigio entablado por la Sra. Tamara contra la Sociedad Eurest Colectividades SA., por despido.
Los hechos a considerar son los siguientes: Doña. Tamara trabajaba para la empresa Eurest Colectividades S.A.., iniciando situación de IT el 14 de octubre de 2003 por enfermedad, existiendo informe de los servicios públicos de salud de que no estaba en condiciones de reanudar su actividad a corto plazo. El 28 de mayo de 2004 la empresa despidió a la actora sin especificar motivo alguno reconociendo la improcedencia del despido.
La sentencia contiene el siguiente razonamiento: '41. A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra la discriminación por cualquiera de los motivos mencionados en dicho artículo, entre los que figura la discapacidad.
42. Habida cuenta del mencionado objetivo, el concepto de 'discapacidad' a efectos de la Directiva 2000/78 debe ser objeto, de conformidad con los criterios recordados en el apartado 40 anterior, de una interpretación autónoma y uniforme.
43. La finalidad de la Directiva 2000/78 es combatir determinados tipos de discriminación en el ámbito del empleo y de la ocupación. En este contexto, debe entenderse que el concepto de 'discapacidad' se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional.
44. Ahora bien, al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de 'discapacidad', el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de 'enfermedad'. Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos.' La sentencia concluye: '1) Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.
2) La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.
3) La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación.' 3.- Resta por examinar si la STJUE de 11 de abril de 2013, C-acumulados 335/11 y 337/11, que resolvió sendas cuestiones prejudiciales planteadas por Dinamarca en el seno de dos litigios por despido, ha introducido alguna modificación respecto a lo establecido en el asunto Chacón Navas, que tenga incidencia en la resolución del asunto ahora examinado.
Los hechos a considerar son los siguientes: La sra. María Luisa fue contratada por una empresa en 1996 y desde el 6 de junio de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2005 estuvo de baja por dolores permanentes en la región lumbar, para los que no hay tratamiento, siendo despedida el 24 de noviembre de 2005. La sra.
María Rosario fue contratada por una empresa en 1998, habiendo sufrido un accidente de tráfico el 19 de diciembre de 2003, a resultas del cual sufrió 'latigazo cervical', permaneciendo tres semanas de baja, iniciando una nueva baja el 10 de enero de 2005, siendo despedida el 21 de abril de 2005.
La sentencia razona lo siguiente: 'Con carácter preliminar, debe señalarse que, según se desprende de su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra la discriminación por cualquiera de los motivos mencionados en dicho articulo, entre los que figura la discapacidad (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 41). Conforme a su articulo 3, apartado 1, letra c), esta Directiva se aplica, dentro del limite de las competencias conferidas a la Unión Europea, a todas las personas, en relación con, entre otras, las condiciones de despido.
Es preciso recordar que el concepto de 'discapacidad' no se define en la propia Directiva 2000/78. De este modo, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 43 de la sentencia Chacón Navas, antes citada, que debe entenderse que dicho concepto se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional.
Por su parte, la Convención de la ONU, ratificada por la Unión Europea mediante Decisión de 26 de noviembre de 2009, es decir, después de que se dictara la sentencia Chacón Navas, antes citada, reconoce en su considerando e) que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Así el artículo 1, párrafo segundo, de esta Convención dispone que son personas con discapacidad aquellas 'que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.' Habida cuenta de las consideraciones mencionadas en los apartados 28 a 32 de la presente sentencia, el concepto de 'discapacidad' debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.' Concluye: 'El concepto de 'discapacidad' a que se refiere la Directiva 200/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una persona le es aplicable este concepto.
La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece que un empleador puede poner fin a un contrato de trabajo con un preaviso abreviado si el trabajador discapacitado de que se trate ha estado de baja por enfermedad, manteniendo su remuneración, durante 120 días en los últimos doce meses, cuando esas bajas son consecuencia de su discapacidad, salvo si tal disposición, al tiempo que persigue un objeto legitimo, no excede de lo necesario para alcanzarlo, circunstancia que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.' En aplicación de esta doctrina, procede dirimir sobre la subsumibilidad de las circunstancias de la trabajadora en el concepto de discapacidad.
Al respecto, consta en el relato fáctico que la actora, que había venido prestando servicios por cuenta de Randstad, dedicada a la actividad de ETT, desde el 27 de junio de 2017, y quien había suscrito un contrato de puesta a disposición con la entidad Guzmán el 27 de junio de 2017, sufrió un primer accidente en fecha 23 de noviembre de 2017, cuando, al acabar su jornada laboral, se dirigió a las escaleras de salida a la calle (del centro de trabajo). La empresa realizó un informe de investigación del accidente, describiéndolo del siguiente modo: 'La trabajadora Remedios acabó su jornada laboral y se dirigió hacia las escaleras que dan a la calle desde el centro de trabajo. Al bajar los primeros escalones resbaló cayendo hasta el primer descansillo de las escaleras. La trabajadora, que tiene epilepsia, entró en crisis por caída, perdió el conocimiento y comenzó a convulsionar golpeándose repetidamente contra el suelo (...)'. Asimismo, se declara acreditado que Guzman y Randstad conocían que la actora tenía una patología común, y se encontraba pendiente de realizar varias pruebas diagnósticas.
Continuando con el relato fáctico, el día 22 de enero de 2018, la actora se desplomó en el comedor del centro de trabajo durante la hora de la comida. En el comedor se encontraba presente el responsable de recursos humanos, aunque de espaldas, y no la vio desplomarse. Tanto el referido responsable como la Sra.
Angelina , se quedaron fuera del despacho mientras la trabajadora era atendida por los servicios médicos de Guzman. En el parte de asistencia de ese día emitido por la Mutua de Guzmán consta en observaciones: 'epilepsia + tumor cerebral. No AMC. Síncope sin TCE. La trabajadora firmó un documento de denegación voluntaria de asistencia y traslado'. La trabajadora se fue a casa, y a las 18:06 acudió a urgencias al Hospital de la Seguridad Social, donde se le realizaron varias pruebas, siendo dada de alta hospitalaria. Al día siguiente inició un proceso de incapacidad temporal pro enfermedad común. En la referida fecha (22 de enero de 2018) la actora presentaba epilepsia focal hemisférica izquierda refractaria a tratamiento farmacológico. En el mes de diciembre presentó hasta seis crisis (todas ellas generalizadas), realizándose TC craneal que objetivó lipoma óseo. Asimismo, cabe reseñar que la actora recibió una carta de extinción del contrato por finalización de obra y servicio en fecha 31 de enero de 2018. En enero de 2018 Guzmán perdió al cliente grupo Compas, habiéndose extinguido el contrato a otras dos trabajadoras de Randstad que habían suscrito contratos de obra y servicio con dicha empresa, en fechas 23 de enero de 2018 y 30 de enero de 2018.
En aras a determinar si la condición de la actora era equiparable al concepto de discapacidad, comenzando por el conocimiento empresarial de la patología, en la referida fecha, de extinción de la relación laboral de la actora, Mutua Guzmán conocía que la trabajadora tenía un tumor cerebral, y desde el parte de investigación de accidente de 23 de noviembre de 2017 se constata que Guzmán conocía, asimismo, que la actora presentaba epilepsia y debía realizarse varias pruebas, sufriendo, además, dos incidentes médicos en el centro de trabajo que requirieron asistencia médica urgente.
Por lo que respecta a Randstad, la trabajadora doña Angelina prestaba servicios 'in house', esto es, desplazada al centro de trabajo del cliente, para gestionar el día a día de la cuenta, y en particular, de lo/as trabajadore/as cedido/as a Guzmán por los contratos de puesta a disposición suscritos. Es por ello que no supone una presunción disconforme a derecho, tal como se aduce en el recurso, concluir sobre el conocimiento por la empleadora de la patología que presentaba la actora, sino que la misma resulte acorde a las reglas previstas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la trabajadora desplazada al centro, anteriormente aludida, debió informarle de tal situación, tratándose de hecho que conocía Guzmán, y obraba en el parte de accidente de trabajo. A ello coadyuva la intervención directa de la representante de la entidad Randstad en los dos incidentes ocurridos en la empresa, en fechas 23 de noviembre de 2017 (en que doña Angelina se desplazó y visitó a la trabajadora en el box de urgencias), y 22 de enero de 2018 (en que fue inmediatamente avisada por el responsable de recursos humanos cuando se desplomó en el comedor).
Pese a que asista la razón a la parte recurrente, en relación al que no consta que ambas entidades conociesen el alcance de la patología (en concreto, que presentaba lipoma óseo craneal), resultaba por ellas conocido que presentaba epilepsia y que necesitaba realizarse determinadas pruebas. Esta circunstancia comporta que pueda considerarse que su situación era equiparable al concepto de discapacidad descrito por la doctrina jurisprudencial europea, por cuanto la misma representa una enfermedad diagnosticada como, cuando menos, de larga curación, de incierta o prolongada duración, que notoriamente estaba acarreando una limitación para el desempeño de su plena y efectiva participación en la vida profesional, a la vista de los incidentes acaecidos. Del mismo modo, resulta indudable que tal patología es de larga duración, y, consecuentemente, podía ser equiparada al concepto de discapacidad en la fecha en que se produjo la extinción del contrato.
Y ello por cuanto se considera que la proximidad temporal entre el conocimiento empresarial de la enfermedad presentada, así como los incidentes acaecidos, y la adopción de la medida extintiva, denotan la concurrencia de indicios de que las empleadoras tomaron en consideración, como elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada, dadas sus características (gravedad, larga duración, incidencia en el desempeño laboral, ...) o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, la condición de la trabajadora, al margen de su aptitud para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto de contrato, que no ha sido cuestionada.
Concurren, por tanto, datos suficientes para que se produzca la inversión de la carga de la prueba dimanante de la existencia de indicios de discriminación por discapacidad.
CUARTO .- Determinada la concurrencia de tales indicios, aduce la parte recurrente que el contrato de la trabajadora finalizó por cuanto el grupo Compas de la empresa usuaria (Guzmán Gastronomía, S. L.) prescindió de los servicios de la misma, y la obra o servicio se dio por concluida, siendo así que otras dos trabajadoras adscritas al mismo proyecto vieron finalizados sus contratos temporales por la misma causa.
Ahora bien, del contenido del objeto del contrato se colige el carácter genérico del determinado, consistente en 'recepción de llamadas y gestión de los pedidos recibidos de la sección de clientes independientes', lo que en modo alguno puede considerarse equiparable a obra o servicio con sustantividad propia, en el modo prescrito por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
Al respecto, la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la contratación temporal ha establecido que 'la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D . citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec.
4063/2003) que 'la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3, y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' ( sentencias de 21 de marzo de 2.002 , citada por las de 25 de enero y 7 de junio de 2.011 ).
En el supuesto objeto de recurso, no consta la concurrencia de obra con sustantividad propia, sin que se objetive la misma, ni se vincule a la concurrencia de cliente concreto, por lo que resulta intrascendente, a los efectos que nos ocupan, la pérdida de un cliente por la entidad, lo que se desconoce si repercutió en el trabajo que desempeñaba la parte actora, y, por tanto, no obsta al carácter indefinido de la relación laboral, y a la ausencia de acreditación de causa suficiente para la extinción del contrato.
La ausencia de acreditación de ésta comporta, dada la inversión de la carga probatoria establecida, la nulidad del despido por razón de discriminación por discapacidad.
Siendo así que, de forma genérica, y carente de mínima argumentación y técnica procesal, la parte recurrente cuestiona la indemnización por daños y perjuicios acordada, no procede sino remitirse a la argumentación de la magistrada a quo sobre la obligada indemnización por daños morales, en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, y a la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 -recurso 3/2018 - y 6 de junio de 2018 -recurso 149/2017 -).
Por todo ello, procede desestimar el último de los motivos del recurso, y, consecuentemente, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Randstand Empleo ETT, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 189/2018, a instancia de doña Remedios contra la parte recurrente, Guzmán Gastronomía, Bidfood Iberia, S. L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

