Sentencia SOCIAL Nº 1842/...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1842/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2021 de 14 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1842/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101764

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2653

Núm. Roj: STSJ AS 2653:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01842/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2020 0001536

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001625 /2021

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000383 /2020

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE:DURO FELGUERA S.A.

ABOGADA:SARA BLANCO MENENDEZ

RECURRIDOS: Geronimo, Gustavo , Hermenegildo , Hilario , Hugo , Ildefonso , Adoracion

ABOGADS:, NATALIA ROCES NOVAL , HUGO UCEDA ALVAREZ

SENTENCIA Nº 1842/21

En OVIEDO, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1625/2021, formalizado por la Letrada Sara Blanco Menéndez, en nombre y representación de DURO FELGUERA SA, contra la sentencia número 59/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de GIJÓN en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 383/2020, seguidos a instancia de Hermenegildo, frente a DURO FELGUERA SA, Hilario, Hugo, Ildefonso, Adoracion, Gustavo y Geronimo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Hermenegildo, presentó demanda contra DURO FELGUERA S.A., Hilario, Hugo, Ildefonso, Adoracion, Gustavo y Geronimo siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59/2021, de fecha doce de marzo.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante D. Hermenegildo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa DURO FELGUERA, SA, con la categoría profesional de Titulado Superior-Director General para la Línea de Energía, centro de trabajo en Gijón y antigüedad referida al 31 de octubre de 2015, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, en cuyas cláusulas adicionales se hizo constar que el trabajador asumía las funciones de Directivo, comprometiéndose a la realización de las obligaciones derivadas de su condición de Director General de Energía (estipulación primera), así como una compensación por cese anticipado, en virtud de la cual si por decisión unilateral de la empresa se rescindía el contrato, el trabajador tendría derecho a una compensación equivalente a una anualidad de su retribución fija, condición que tendría su vigencia durante los primeros cinco años de permanencia en la empresa.

2º.-El demandante forma parte del Comité de Dirección de la Empresa.

3º.-El 28 de julio de 2020 recibió el trabajador una comunicación escrita de la empresa, fechada el mismo día, por la que se le comunicaba la suspensión temporal de su contrato de trabajo desde el 29 de julio hasta el 20 de octubre de 2020, con el siguiente tenor literal:

'Estimado Sr:

Por la presente, se le comunica la suspensión de su relación laboral en virtud del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores en el seno del expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas vinculadas al COVID-19 que ha tramitado esta entidad; y en concreto, del descenso de la carga de trabajo que se ha producido como consecuencia de la paralización de los proyectos que se estaban ejecutando, asi como, del aplazamiento de obras que estaban previstas para los próximos meses.

La suspensión inicial de su contrato se establece entre las siguientes fechas (ambas incluidas):

-Fecha inicio: 29/07/2020

-Fecha fin: 20/10/2020

No obstante, de acuerdo con los términos del acuerdo alcanzado podrá ser Ud llamado para reincorporarse a la prestación de sus servicios con anterioridad a la fecha señalada en el caso de que la carga de trabajo de esta entidad se incremente y así lo requiera.

Ha de saber que conforme a lo pactado, dicho llamamiento le podrá ser realizado por correo electrónico, SMS, o WhatsApp, debiendo mediar un preaviso mínimo de 48 horas, ampliables a 72 horas en el caso de que Ud, en el improrrogable plazo de tres días a contar desde la recepción de la presente comunicación, nos notifique que su residencia habitual está fuera de la provincia en la que se encuentra su centro de trabajo.

Dicha prestación de servicios no impedirá que vuelva a estar Ud afectado por el expediente de regulación de empleo suspensivo, lo que, en su caso, le sería debidamente notificado.

En todo caso, hemos de hacerle saber que ha sido afectada por el presente expediente de regulación de empleo la práctica totalidad de la plantilla, esto es, 672 personas, toda vez que únicamente se ha excluido del mismo a los jubilados parciales, por no tener una relación laboral continuada con la empresa, y al personal que presta servicios en las instalaciones de clientes cuya actividad se considera esencial y que, en consecuencia, no será paralizada.

Igualmente, le significamos que han sido pactados varios criterios que condicionan la afectación por el expediente de regulación de empleo en atención al departamento al que se encuentran adscritos los trabajadores, existiendo un límite absoluto que establece que ningún trabajador podrá ser afectado por la suspensión durante un periodo superior a cinco meses, ya sean estos continuos, o no.

A efectos de su conocimiento y seguridad jurídica, se adjunta a la presente comunicación un enlace con la copia del acuerdo suscrito por la comisión negociadora del expediente de regulación de empleo y el cual regirá en todo momento sus derechos y obligaciones.

En último lugar, le hacemos saber que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 el Real Decreto-Ley 9/2000, de 27 de marzo , por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID- 19, la empresa se hace responsable de la gestión de la solicitud de las prestaciones por desempleo contributivo de las personas afectadas por esta medida de suspensión, a través del modelo oficial de solicitud colectiva y por el canal de comunicación aprobado oficialmente por el Servicio de Empleo.

Sin otro particular, agradeciéndole su colaboración, reciba un saludo.

Fdo. D. Serafin'

4º.-Dicha comunicación se fundamenta en un Acuerdo de 14 de abril de 2020 de suspensión colectiva de contratos de trabajo en los términos y condiciones pactados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo, con fundamento en las necesidades de producción de la empresa que requieren un ajuste de la plantilla, y en cuyo pacto decimocuarto, en lo que aquí interesa, se hizo constar una cláusula de reducción salarial del 20% del Personal del Comité de Dirección, entre los que se encuentra el actor, del resto de equipo directivo, así como a todos los trabajadores de la empresa con salario superior a 100000 euros, por un período de seis meses.

5º.-En fecha 1 de mayo de 2020 la empleadora y el trabajador suscribieron un acuerdo por el que la retribución bruta de este último se vería reducida en un 20% en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2020.

6º.-La suspensión en cuestión afectó a unos 672 trabajadores, entre los que se encontraban el actor y otros Directivos de la empresa, a los cuales, a diferencia del demandante, no se les aplicó simultáneamente la medida de reducción salarial del 20%, sino que al resto de personal directivo se les aplicó alternativamente o bien la afectación al ERTE o bien la reducción salarial.

7º.-No consta acuerdo expreso de no afectación al ERTE de los Directivos ni en las Actas previas del período de consultas ni en el Acuerdo del ERTE. En el Acta de seguimiento de la Comisión Negociadora de 22 de mayo de 2020 la Representación de la Empresa manifestó que la casi totalidad del personal que recogía el punto decimocuarto del ERTE, esto es, el personal directivo, había firmado la reducción salarial del 20% recogida en el mismo que, tal como se acordó, duraría seis meses, de mayo a octubre de 2020, y que dicho personal no estará afectado por el ERTE. En el Acta de seguimiento de la Comisión Negociadora de 28 de julio de 2020 la Representación de la Empresa manifestó que los miembros del Comité de Dirección, sobre los que se ha aplicado la reducción voluntaria del 20% de salario, pueden ser potencialmente afectados por el ERTE de igual forma, respondiendo la Representación Social que su no afectación se encuentra en el Acta de 22 de mayo de 2020 y que no es de recibo modificar lo pactado en el Acuerdo del ERTE, al ser algo que se entendió implícito en el proceso de negociación, aunque no se recoge literalmente en el Acuerdo Colectivo.

8º.-En fecha 16 de julio de 2020 se comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a 2 de noviembre de 2020, por desistimiento de relación laboral de Alta Dirección, la cual ha sido impugnada judicialmente, estando pendiente el juicio de despido en este Juzgado. El 22 de julio de 2020 se concedió al trabajador un permiso retribuido, a partir de esa misma fecha, por insuficiencia de carga de trabajo.

9º.-El demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo del 29 de julio al 20 octubre de 2020, período durante el que dejó de percibir la cantidad de 55232,88 euros en concepto de salarios, a razón de 84 días y un salario de 240000 euros anuales.

10º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda presentada por D. Hermenegildo, contra la empresa DURO FELGUERA S.A., sobre suspensión temporal del contrato de trabajo, debo declarar y declaro injustificada la decisión llevada a cabo en la persona del demandante, condenando a la citada demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 55232,88 euros en concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador durante la suspensión del contrato de trabajo, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario a la entidad gestora del importe de las prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DURO FELGUERA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de junio de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de setiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandada, DURO FELGUERA S.A., recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, que declaró injustificada la suspensión del contrato de trabajo del actor, acordada por aquella en el marco de un ERTE por causas productivas vinculadas al COVID.

Al recurso se opone el actor que defiende el acierto de la decisión judicial. En el escrito de impugnación alega también una causa de inadmisión: la sentencia del Juzgado no es recurrible en suplicación de acuerdo con los arts. 191.2 e) y 138.6LJS. Sobre esta causa señala que en la demanda únicamente cuestiona su adscripción personal al ERTE existente en la empresa, pero no el ERTE en si mismo, ni los acuerdos en él alcanzados, por lo que ejercitó 'una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual' frente a una actuación de la empresa que solo afectó al demandante.

La recurrente rechaza la causa de inadmisión alegada. Sostiene que lo decisivo es el carácter colectivo de la suspensión contractual realizada por DURO FELGUERA al amparo del art. 47ET.

Tiene razón la empresa y es pertinente la doctrina que cita, sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2016 (rec. 3325/2014), entre otras. En la modalidad procesal prevista en el art. 138LJS tienen acceso al recurso de suplicación los supuestos de movilidad geográfica y de modificación sustancial de condiciones de trabajo que tengan carácter colectivo de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los arts. 40.2 y 41.4ET, así como la suspensión de contratos de trabajo y la reducción de jornada reguladas en el art. 47ET que afecten a un número de trabajadores igual a superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 ET. El tenor literal de los arts. 138.6 y 191.2 e) LJS así lo indica y es conforme con su finalidad. Es el carácter colectivo de la movilidad geográfica, la modificación sustancial de condiciones de trabajo o del ERTE por causas ETOP, conforme a los parámetros legales que justifican esa calificación en cada caso, la determinante del acceso al recurso. Carece por ello de relevancia que la medida se cuestione por un trabajador a título individual o mediante una demanda de conflicto colectivo, pues lo decisivo no es el alcance del proceso judicial promovido.

El ERTE por causas productivas que tramitó la empresa demandada afectó a 672 trabajadores, superando los umbrales establecidos en el art. 51.1ET, al que remite el art. 47.6ET, por lo que la demanda del actor frente a la decisión de DURO FELGUERA basada en la aplicación del ERTE es recurrible en suplicación.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, la empresa denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 138.7 LJS y los arts. 216 y 218.1LEC, en relación con el art. 24 CE, para fundar la petición de nulidad de la sentencia de instancia.

Alega que la decisión judicial es incongruente con el objeto del proceso y quebrantó el principio de rogación de parte y otras garantías del proceso en perjuicio del derecho de defensa de la empresa. La incongruencia se manifiesta en que el actor en la demanda pedía exclusivamente la declaración de nulidad de la suspensión de su contrato de trabajo y la sentencia, sin embargo, la declara injustificada.

Además, la condena se sustentó en hechos y fundamentos distintos de los que delimitaron los términos del debate, pues el actor alegó el supuesto fraude de la empresa al suspender el contrato de trabajo, situación que vinculó a la extinción contractual comunicada y a la voluntad empresarial de dejarle sin actividad aprovechando el ERTE. La sentencia, sin embargo, fundamenta la decisión en la insuficiencia de la comunicación entregada al trabajador, cuestión no planteada por éste sino introducida de oficio por el Juzgador, quien también se aparta de las alegaciones del actor al atribuirle que solicita la nulidad ' con fundamento en la falta de justificación de la medida'y que ' está ejercitando la acción individual para atacar la decisión con repercusión colectiva, con fundamento en la carencia de justificación de la comunicación remitida' o al argumentar sobre el distinto trato sufrido por el actor respecto de los demás directivos.

Cita en su apoyo el criterio contenido en las sentencias del TSJ de Galicia núm. 542/2017, de 30 de enero, y del TSJ de Asturias en el recurso 3346/2000.

Al motivo de recurso se opone el actor que niega los defectos alegados de contrario y proclama la congruencia de la sentencia con los hechos de la demanda.

El análisis del motivo ha de comenzar comparando la demanda interpuesta por el actor con la sentencia dictada en el Juzgado.

La suplica de la demanda es la siguiente:

'SUPLICO DE ESE JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, cite a las partes al oportuno acto de juicio tras el que se declare la NULIDAD de la afectación del trabajador al ERTE iniciado por la empresa y reponga al trabajador inmediatamente en sus funciones, con las consecuencias inherentes a tal declaración y con abono de los importes salariales que hubiera percibido en el caso de haber continuado trabajando, al amparo de lo dispuesto en el art. 138.7 párrafo tercero LRJS'.

En los hechos de la demanda el actor señala la relación entre la medida impugnada y el desistimiento empresarial del contrato de trabajo, notificado por DURO FELGUERA el 16 de julio de 2020 con efectos diferidos al 2 de noviembre de 2020, que revela fraude de ley y abuso de derecho por parte de la demandada. La suspensión del contrato de trabajo tiene por objeto dejarle sin actividad y evitar la aplicación de la cláusula de blindaje pactada en el contrato. Es una decisión que incumple los acuerdos adoptados por DURO FELGUERA con la representación de los trabajadores para no incluir en la regulación temporal de empleo al personal directivo de nivel 1 y a parte de los que tienen nivel 2; en su lugar se pactó para estos la reducción del salario en el 20% que el actor suscribió el 1 de mayo de 2020 con duración inicial hasta el 31 de octubre de 2020. La empresa en vez de despedir inmediatamente al actor pretende dejarle sin actividad y pasar su coste el Servicio Público de Empleo.

Ningún hecho de la demanda alude o cuestiona directa o indirectamente la validez formal de la comunicación mediante la que DURO FELGUERA notificó al actor la suspensión del contrato de trabajo desde el 29 de julio al 20 de octubre de 2020.

Al resumir lo debatido, en el fundamento de derecho primero, la sentencia de instancia tampoco alude a esa circunstancia. Pero después, en el fundamento de derecho tercero, el Juzgador analiza los requisitos formales a cumplir por la comunicación y concluye que 'ante la falta de concreción de las causas de la suspensión, sin que conste un conocimiento de las mismas por parte del empleado, resulta procedente declarar injustificada la suspensión del contrato de trabajo'.

La sentencia incurre en incongruencia al introducir una cuestión no alegada por las partes y que no pertenece al orden público procesal, por lo que el Juzgador carece de facultades para examinarla de oficio. Tal actuación infringe el principio de justicia rogada establecido en el art. 216 LEC y el mandato de congruencia que el art. 218.1 párrafo primero LJS dirige al órgano judicial: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

La incongruencia producida ocasiona indefensión a la empresa, pues se le privó de la facultad de alegar y probar, tanto sobre la posibilidad de incluir en el objeto del proceso judicial esa cuestión por iniciativa judicial como sobre la inobservancia de los requisitos formales de la comunicación suspensiva.

Para fijar los efectos de la incongruencia es preciso tener presente que el pronunciamiento judicial no se sustenta únicamente en esa causa. También se funda en el incumplimiento por DURO FELGUERA del acuerdo que puso fin al periodo de consultas entre la representación de los trabajadores y la empresa, en cuya interpretación la sentencia llega al resultado de que no permite aplicar simultáneamente la suspensión del contrato y la reducción salarial, y que, salvo al actor, la demandada no las ha aplicado juntas. Aunque en la exposición de este fundamento la sentencia enlaza con el incongruente, la autonomía de ambos se manifiesta de forma clara, por el propio contenido de cada uno sin dar lugar a confusión. Mediante la indicada fundamentación da respuesta a una cuestión que se ajusta a los términos de la demanda y fue objeto de debate en el juicio.

En este punto, hay que examinar si, como alega el recurso, la sentencia incurre en incongruencia al declarar injustificada la decisión empresarial de suspender el contrato de trabajo y condenar a la demandada ' a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 55232,88 euros en concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador durante la suspensión del contrato de trabajo, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario a la entidad gestora del importe de las prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión'.

En la demanda el actor solicitaba la nulidad de la medida con los efectos de la reposición en el puesto de trabajo y el abono del salario que hubiera percibido. Conforme a lo dispuesto en el art. 138.7LJS la nulidad es la solución a imponer cuando la decisión impugnada se adopte en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas, o su móvil sea alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley o se produzca con violación de los derechos y libertades fundamentales públicas del trabajador, incluidos en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido. Su declaración no es pertinente en los demás casos y el referido art. 138.7LJS sienta que la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. Las consecuencias de declarar injustificada la medida son, según el mismo precepto, que la sentencia reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

La demanda no cuestiona el periodo de consultas ni su resultado y si impugna la decisión empresarial de suspenderle el contrato de trabajo es por constituir, según asevera, una aplicación desviada del acuerdo que puso fin al periodo de consultas. Si bien contiene una alegación de que el actor fue objeto de trato discriminatorio respecto de los demás directivos, esta circunstancia es accesoria de la anterior. En cualquier caso, la demanda se funda en hechos que de acreditarse convierten la medida empresarial en injustificada y aun cuando se entendiera que los relativos a la discriminación pueden encajar en las causas de nulidad, no por ello aquellos otros quedarían excluidos del debate y de apreciarse producirían las consecuencias legales previstas.

La incongruencia no se da cuando el Juzgador se limita obtener las consecuencias legales derivadas del supuesto de hecho planteado. Así se desprende del art. 218.1 párrafo segundo LEC: El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Menos aún la incongruencia es predicable en el caso presente, en que los efectos de la condena pronunciada en la sentencia del Juzgados son los mismos solicitados en la demanda (reposición del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir). La diferente calificación (decisión nula o injustificada), ante una eventual ejecución de la sentencia, no supone una perjuicio adicional para la empresa, sino al contrario como se desprende de lo previsto al respecto en el art. 138.8 y 9 LJS. Ninguna indefensión se ocasiona a la demandada, por lo que no procede la nulidad de la sentencia, pues es presupuesto para declararla la violación del derecho de defensa de la recurrente [arts. 193 a) y 202.1LJS).

Descartada la incongruencia de la sentencia por esa diferente calificación, persiste que uno de los fundamentos del pronunciamiento judicial es incongruente. La consecuencia es su supresión, al referirse a una cuestión sobre la que no cabe resolver, y la conservación de los demás componentes de las sentencia, incluida su parte dispositiva. La nulidad de actuaciones procesales pedida en el recurso no es pertinente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2LJS, pues la sentencia contiene los elementos indispensables para que el tribunal resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que se delimitó el debate.

TERCERO.-La petición de nulidad de la sentencia a través de la vía procesal habilitada en el art. 193 a) LJS funda un segundo motivo de recurso. La empresa denuncia la infracción del art. 97.2 LJS, los arts. 216 y 217.2LEC, en relación con el art. 24 CE.

Es un motivo subsidiario del anterior en el que DURO FELGUERA afirma'que la sentencia de instancia ha dado por probados hechos que no fueron acreditados en modo alguno'. Son los relativos a'cómo se aplicó el acuerdo de reducción salarial y el expediente de regulación de empleo al resto del personal directivo de la empresa', que figuran en el hecho probado sexto y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Supone un quebranto del principio de justifica rogada y de la regla legal que atribuye al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. El recurso invoca el criterio de la sentencia del TSJ de Canarias, las Palmas, de 22 de marzo de 2002, rec. 1264/2001.

El actor rechaza las alegaciones de la recurrente y considera que el propósito perseguido es la modificación de los hechos probados, para la cual ha de seguirse el cauce procesal del art. 193 b) LJS. Entiende además que la carga de la prueba corresponde a la empresa al tener la disponibilidad de los medios de prueba.

En el análisis del motivo hay que precisar el objeto que le corresponde según establece el art. 193 a) y su diferencia con los motivos encauzados por la vía del art. 193 b) LJS. Este segundo persigue la modificación directa de los hechos probados, a partir de la prueba documental o pericial practicada que determina una realidad fáctica distinta de la apreciada en la sentencia. El objeto directo de aquel otro difiere, pues su propósito es la nulidad de actuaciones procesales, con reposición de los autos a su estado previo, al haber sufrido el recurrente indefensión como consecuencia de una actuación del órgano judicial infractora de normas o principios del proceso.

El motivo planteado por la empresa tiene cabida formal en el cauce del art. 193 a) LJS, pues se sustenta en una arbitraria valoración del Juzgador de instancia, al dar por acreditados unos hechos a pesar de carecer totalmente de soporte probatorio.

Una operación como la denunciada por la recurrente podría vulnerar el art. 97.2LJS. Esta norma condiciona la necesaria declaración de hechos probados de la sentencia a la existencia de elementos de convicción susceptibles de ser apreciados y, complementariamente, a fin de controlar el riesgo de valoraciones ilógicas o irracionales exige del órgano judicial la exposición de las razones por las que los considera acreditados.

La invocación en el recurso del art. 97.2LJS responde, sin embargo, a un objeto distinto del alegado por la demandada, pues encubre el desacuerdo con la valoración realizada por el Juzgador de instancia a partir de los elementos de convicción aportados en el proceso. Conviene clarificar que el concepto de 'elementos de convicción' es más amplio que el de elementos o medios de prueba, pues comprende también hechos admitidos o notorios, presunciones judiciales y, en general, diversas manifestaciones del comportamiento procesal de las partes. Pues bien, la sentencia de instancia fija los hechos relativos a la aplicación del acuerdo alcanzado en el ERTE con la toma en consideración de las actas del periodo de consultas, el acuerdo, las actas de su seguimiento por la comisión negociadora y el pacto de reducción salarial firmado con el actor, a todos los cuales se refiere. Pero también tuvo en cuenta el contraste entre las afirmaciones de las partes, entre ellas los representantes de los trabajadores que intervinieron en el periodo de consultas, demandados en el proceso, que estuvieron conformes con las alegaciones del actor y uno de ellos, a preguntas del Juzgador manifestó no constarle que hubiera otro directivo al que se aplicaran ambas medidas de suspensión del contrato y reducción de jornada. A estas manifestaciones se refieren empresa y actor en los escritos de interposición y de impugnación de recurso, aquélla para negarle valor probatorio y ésta en sentido contrario, sin tener en cuenta que aun vertidas en la fase de alegaciones, aprovechada por el Juzgador para delimitar los datos y cuestiones relevantes, forman parte de los elementos de convicción y, consiguientemente, tienen aptitud para de forma conjunta con los demás medios de convencimiento ser valorados por el Juzgador de instancia a fin de fijar las premisas fácticas, con un resultado que no es irracional ni atenta contra las reglas de la lógica.

La sentencia no infringe el art. 97.2LJS ni el criterio sentado en la sentencia del TSJ citada, sobre la cual, y las demás de TSJ invocadas en los diferentes motivos de recurso, ha de recordarse que carecen del valor de jurisprudencia, función atribuida con exclusividad al Tribunal Supremo ( art. 1.6Código Civil), sin perjuicio del valor correspondiente a la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal de Justicia de Derechos Humanos o los Tribunales sobre derechos humanos reconocidos en España.

Tampoco infringe el art. 217.2LEC sobre carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora. Las reglas sobre carga de la prueba entran en acción cuando hechos polémicos y relevantes para la decisión de las cuestiones planteadas en el proceso no han sido acreditados. Solo entonces indican cuál de las partes asume el perjuicio de su falta de prueba. La sentencia da por sentado que el actor fue el único directivo al que la empresa aplicó las dos medidas, por lo que no cabe acudir a las reglas sobre carga de la prueba.

CUARTO.-El recurso, con amparo formal en el art. 193 b) LJS, dedica tres motivos a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Comienza interesando la supresión en el hecho probado sexto de las referencias ' al modo en que, supuestamente, fueron afectados por el expediente de regulación de empleo el resto de directivos de la empresa'.

El texto suprimido es el siguiente (en negrita):

'SEXTO.- La suspensión en cuestión afectó a unos 672 trabajadores, entre los que se encontraban el actor y otros Directivos de la empresa, a los cuales, a diferencia del demandante, no se les aplicó simultáneamente la medida de reducción salarial del 20%, son que al resto de personal directivo se les aplicó alternativamente o bien la afectación al ERTE o bien la reducción salarial'.

En el mismo motivo solicita asimismo la supresión de los datos siguientes del fundamento de derecho tercero (en negrita):

'TERCERO.- (...) Efectivamente, la suspensión en cuestión afectó a unos 672 trabajadores, entre los que se encontraban el actor y otros Directivos de la empresa,pero a éstos, a diferencia de lo que ocurrió con el demandante, en tanto incontrovertido, no se les aplicó simultáneamente la medida de reducción salarial del 20%, sino que al resto de personal directivo se les aplicó alternativamente o bien la afectación al ERTE o bien la reducción salarial'.

Basa el intento revisor en la inexistencia de prueba documental y testifical que los acrediten.

Contesta el actor que la empresa incumple los requisitos exigidos para tener éxito en la revisión de las premisas fácticas, entre ellos que no es admisible la alegación de prueba negativa, no cabe sustituir la valoración del Juzgador por la subjetiva del recurrente y la modificación ha de ser trascendente.

La decisión del motivo ha de partir de las reflexiones efectuadas al resolver el motivo anterior, con el que el presente guarda conexión, complementadas con la exposición que sigue sobre los principios y requisitos que condicionan la pertinencia de las modificaciones del relato fáctico solicitadas:

1.- En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso -art. 97.2 LJS-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

2.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -art. 193 b) LJS- sobre hechos de interés para la decisión del asunto.

3.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

4.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

5.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

6.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración del Juzgador con las amplias facultades ya señaladas.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia, reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil), exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias del TSJ de Asturias de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); TSJ de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); TSJ de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].

La solicitud de la empresa debe desestimarse al no cumplir los referidos principios y requisitos. Al tener su base en la inexistencia de medios de prueba acreditativos de los hechos polémicos traspasa los límites del cauce previsto en el art. 193 b) LJS e incorpora una valoración alternativa sin soporte probatorio. El Juzgador de instancia dispuso de elementos de convicción sobre los datos cuestionados y el resultado a que llega respeta las reglas de la sana crítica y se ajusta a las amplias facultades valorativas que tiene atribuidas legalmente.

QUINTO.-En el segundo intento de revisión fáctica, subsidiario del previo, la recurrente solicita añadir en el hecho probado segundo el dato siguiente (en negrita):

'SEGUNDO.- El demandante forma parte del Comité de Dirección de la Empresa,y, en concreto, ostentaba el cargo de Director adjunto al CEO'.

Cita como aval probatorio el documento 9 del ramo de prueba del demandante: recorte de prensa publicado el 18 de julio de 2020.

El actor considera el añadido intrascendente.

El recurso considera de interés el añadido para reforzar la argumentación sobre el grado de conocimiento del actor de ' la problemática empresarial en la que se sustentó el expediente de regulación de empleo y, en definitiva, si el contenido de la comunicación que le fue remitida era o no suficiente para colmar su derecho de información'.

Según se desprende de esta justificación, con el dato persigue contrarrestar el fundamento de la sentencia relativo a los defectos formales de la comunicación notificada al actor. Dado que se ha suprimido, por efecto del primer motivo de nulidad procesal planteado por DURO FELGUERA, el dato perdería interés. No obstante, hay que reseñar que no necesita prueba pues en el hecho primero de la demanda figura que el actor ejerce las funciones de Director Adjunto al CEO, por lo que constituye un dato admitido.

6º La última revisión fáctica afecta al hecho probado quinto al que la empresa añade el texto siguiente (en negrita):

'QUINTO.- En fecha 1 de mayo de 2020 la empleadora y el trabajador suscribieron un acuerdo por el que la retribución bruta de este último ser vería reducida en un 20% en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2020.Según consta en su expositivo, este acuerdo se justificó en la drástica reducción de la carga de trabajo de la empresa derivada del COVID-19, la cual condicionaba sus perspectivas de futuro y perjudicaba su estabilidad económica. Asimismo, el demandante reconoció estar especialmente comprometido con esta problemática de la empresa dado el puesto directivo que ocupaba. Ninguna referencia se contiene en el acuerdo respecto de la incompatibilidad de esta medida de reducción salarial con la afectación por el expediente de regulación de empleo'.

Lo sustenta en el documento 1 del ramo de prueba del actor: acuerdo de reducción salarial suscrito el 1 de mayo de 2020.

El actor considera parcial e interesada la redacción solicitada.

En la adición que solicita la recurrente se distinguen dos partes. En la primera, el texto propuesto recoge el contenido del medio de prueba invocado, que no origina controversia y al basarse en un documento aportado por el demandante vincula a éste.

El inciso final del texto propuesto compone la segunda parte, dedicada a consignar lo que el documento no recoge. Este tipo de añadidos, sobre lo que no consta o no resulta acreditado, quedan fuera del objeto de la revisión de hechos probados, por lo que ha de desestimarse. Aunque la sentencia de instancia utilice también declaraciones de esa naturaleza (por ejemplo, al comienzo del hecho probado séptimo) tal circunstancia no permite a la recurrente obviar los requisitos exigidos para modificar el relato fáctico, pues no altera la naturaleza de lo que es un hecho probado y lo que no lo es.

SEXTO.-El recurso, con amparo formal en el art. 193 c) LJS, dedica dos motivos a la crítica del derecho sustantivo aplicado en la sentencia. Denuncia inicialmente la infracción de los arts. 1.254, 1181 a 1183 y siguientes del Código Civil, en relación con el art. 47ET, para defender que la suspensión del contrato del actor está justificada. Alega que la sentencia efectúa una interpretación del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el ERTE tramitado, que contraría las reglas más básicas de la interpretación de los contratos e incluso el propio concepto de contrato y no puede tener respaldo en las actas de seguimiento posteriores. En el desarrollo argumental del motivo la recurrente pone el acento en que los términos del acuerdo son claros sobre la inclusión del actor y de los demás directivos en el ámbito subjetivo del ERTE. Considera que 'el pronunciamiento de instancia ha vulnerado las reglas más elementales de interpretación de los contratos al recurrir de manera innecesaria a realizar suposiciones sobre lo que las partes quisieron pactar, cuando la literalidad del acuerdo no admite género de duda como tampoco la plantean las actas que se levantaron durante la negociación en las que no se recoge una mínima mención sobre esta cuestión'. Señala asimismo la falta de prueba sobre la existencia de un distinto trato al actor del dado al resto de los directivos, máxime cuando aquél tenía el puesto y la retribución más altos de todo el personal laboral.

A las alegaciones de la empresa responde el actor, quien expresa su coincidencia con el Juzgador de instancia sobre los acontecimientos sucedidos, afirma que el relato judicial se ajusta a las pruebas practicadas y se atiene a las reglas de la lógica y de la razón. Expone asimismo que la suspensión del contrato impuesta por DURO FELGUERA es una maniobra relacionada con la decisión empresarial de desistir de su contrato de trabajo.

La decisión del motivo ha de comenzar recordando que la jurisprudencia clásica en materia de interpretación del contrato de trabajo y de los convenios colectivos señaló la prevalencia de la efectuada en la sentencia de instancia. Es un criterio que resumen las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de junio de 2012 (recurso casación 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008):

" (...) es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'"

Esta doctrina, sin embargo, ha sido corregida por el Tribunal Supremo al interpretar las disposiciones de los convenios colectivos: 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'[ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, (rec. 132/2019) y de 18 de mayo de 2021 (rec. 134/2019)].

Pues bien, el recurso atribuye al acuerdo que puso fin al periodo de consultas en el ERTE tramitado un sentido claro e inequívoco, excluyente de la aplicación de cualquier criterio interpretativo complementario. Contradice, sin embargo, su propio entendimiento del acuerdo suscrito el 14 de abril de 2020 con la representación de los trabajadores.

La regla interpretativa básica, recogida en el art. 1.281 del Código Civil, establece que si los términos del acuerdo o contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En rigor, ante supuestos con tales características nada hay que interpretar, por la coincidencia entre los términos del contrato y la intención de los contratantes. El mismo art. 1.281 del Código Civil se encarga de resaltar la primacía de la intención de los contratantes cuando es evidente y las palabras empleadas parezcan contrarias a ella.

El acuerdo sujeto a examen contiene la medida de suspensión colectiva de los contratos de trabajo. También, en la cláusula decima cuarta, la medida de reducción salarial del 20%, por un periodo de seis meses, para el personal del Comité de Dirección, el resto del equipo directivo y todos los trabajadores de la empresa con salario superior a 100.000 euros (hecho probado cuarto).

Los términos del acuerdo no son tan claros como ahora alega la empresa. Es su actuación la que pone de manifiesto la existencia de puntos dudosos pues, con base exclusivamente en el acuerdo, entendió primero que el personal directivo con reducción salarial ' no estará afectado por el ERTE'y después que 'pueden ser potencialmente afectados por el ERTE de igual forma' que los demás trabajadores. Este cambio tan radical sobre el sentido del acuerdo lo expresa la empresa en las reuniones con los representantes de los trabajadores para el seguimiento del ERTE celebrados el 22 de mayo y el 28 de julio de 2020 (hecho probado séptimo).

Aunque la recurrente pretende restar importancia a estas manifestaciones, con fundamento que ha de atenderse exclusivamente a los términos del acuerdo, lo cierto es las mismas tienen valor jurídico pues se refieren directamente a éste, son emitidas por una de las partes negociadoras en el curso de su seguimiento y expresan el cambiante sentido que le da, indicador de esa falta de claridad. Es una actuación que hace aplicable lo dispuesto en el art. 1.282Código Civil: para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

La respuesta de la representación de los trabajadores también pone de manifiesto esa falta de claridad en el acuerdo. Ante el nuevo sentido dado por la empresa en la reunión de 28 de julio de 2020 reaccionan en contra pues 'no es de recibo modificar lo pactado en el Acuerdo del ERTE, al ser algo que se entendió implícito en el proceso de negociación, aunque no se recoge literalmente en el Acuerdo Colectivo'(hecho probado séptimo).

En el examen sobre el significado del acuerdo y su interpretación, vistas las referidas discrepancias, es inevitable poner en relación el cambio de criterio de la demandante con las vicisitudes del contrato de trabajo del actor (actos posteriores al acuerdo). Cuando la comisión de seguimiento se reúne el 22 de mayo de 2020, al actor se le aplicaba únicamente la reducción salarial establecida en el acuerdo, que DURO FELGUERA en esa reunión afirmó ser la única medida que se podía adoptar. La reunión de 28 de julio de 2020, que no es la siguiente a la de mayo ya que en el mes de junio hubo otra, se celebró en la misma fecha en que se notifica al actor la suspensión del contrato de trabajo, y coincidiendo con esta decisión, la empresa expresa un parecer opuesto sobre el sentido del acuerdo.

Son todos ellos datos consistentes para concluir que la interpretación sustentada en la sentencia de instancia, coincidente con la alegada por el actor y la representación de los trabajadores, es la acertada de acuerdo con las reglas interpretativas de los contratos, entre ellas la consignada en el art. 1.283 del Código Civil: cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Esta conclusión no necesita de un hecho que, no obstante, la refuerza: a diferencia del actor 'a los demás directivos se les ofreció alternativamente la adopción de una u otra medida, reducción salarial o afectación al ERTE, sin imposición simultánea de ambas'. Es un dato que la sentencia consigna en el fundamento de derecho tercero, como resultado de valorar los elementos de convicción aportados, y corrobora que la intención del acuerdo es la expresada por la representación de los trabajadores en la reunión de 28 de julio de 2020.

La sentencia no infringe las normas invocadas por la recurrente y el motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO. -El segundo motivo sobre el derecho sustantivo aplicado, último del recurso, tiene por objeto 'rebatir la consideración que el juez a quo, de oficio, realiza sobre el contenido de la comunicación de la suspensión y, en particular, la calificación que de ella deriva'. La empresa denuncia la infracción del art. 47.1 ET, en relación con el art. 138.7LJS. Alega que la notificación al actor de la suspensión del contrato de trabajo cumplía los requisitos formales para su validez, circunstancias que, unidas al perfecto conocimiento por el demandado de las causas productivas determinantes del ERTE conducen, independientemente incluso de la imposibilidad que tiene el actor de discutir la concurrencia de esas causas al haberse alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores, a declarar la medida justificada.

El motivo debe desestimarse. El tratamiento en la sentencia de instancia de la validez de la comunicación se analizó en el motivo de recurso dedicado a denunciar la incongruencia de la sentencia. El resultado fue su supresión, conservando el pronunciamiento judicial que declara injustificada la suspensión del contrato del actor por tener sustento en una fundamentación autónoma de la incongruente. Conforme a lo expuesto en el motivo precedente la medida empresarial carece de justificación razonable y la consecuencia declarada en la sentencia no puede ser modificada por el recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DURO FELGUERA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Hermenegildo contra dicha recurrente, Hilario, Hugo, Ildefonso, Adoracion, Gustavo y Geronimo, sobre modificación de condiciones laborales y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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