Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1842/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2021 de 14 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1842/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101764
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2653
Núm. Roj: STSJ AS 2653:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01842/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000383 /2020
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En OVIEDO, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1625/2021, formalizado por la Letrada Sara Blanco Menéndez, en nombre y representación de DURO FELGUERA SA, contra la sentencia número 59/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de GIJÓN en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 383/2020, seguidos a instancia de Hermenegildo, frente a DURO FELGUERA SA, Hilario, Hugo, Ildefonso, Adoracion, Gustavo y Geronimo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'
'Que estimando la demanda presentada por D. Hermenegildo, contra la empresa DURO FELGUERA S.A., sobre suspensión temporal del contrato de trabajo, debo declarar y declaro injustificada la decisión llevada a cabo en la persona del demandante, condenando a la citada demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 55232,88 euros en concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador durante la suspensión del contrato de trabajo, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario a la entidad gestora del importe de las prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Al recurso se opone el actor que defiende el acierto de la decisión judicial. En el escrito de impugnación alega también una causa de inadmisión: la sentencia del Juzgado no es recurrible en suplicación de acuerdo con los arts. 191.2 e) y 138.6LJS. Sobre esta causa señala que en la demanda únicamente cuestiona su adscripción personal al ERTE existente en la empresa, pero no el ERTE en si mismo, ni los acuerdos en él alcanzados, por lo que ejercitó 'una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual' frente a una actuación de la empresa que solo afectó al demandante.
La recurrente rechaza la causa de inadmisión alegada. Sostiene que lo decisivo es el carácter colectivo de la suspensión contractual realizada por DURO FELGUERA al amparo del art. 47ET.
Tiene razón la empresa y es pertinente la doctrina que cita, sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2016 (rec. 3325/2014), entre otras. En la modalidad procesal prevista en el art. 138LJS tienen acceso al recurso de suplicación los supuestos de movilidad geográfica y de modificación sustancial de condiciones de trabajo que tengan carácter colectivo de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los arts. 40.2 y 41.4ET, así como la suspensión de contratos de trabajo y la reducción de jornada reguladas en el art. 47ET que afecten a un número de trabajadores igual a superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 ET. El tenor literal de los arts. 138.6 y 191.2 e) LJS así lo indica y es conforme con su finalidad. Es el carácter colectivo de la movilidad geográfica, la modificación sustancial de condiciones de trabajo o del ERTE por causas ETOP, conforme a los parámetros legales que justifican esa calificación en cada caso, la determinante del acceso al recurso. Carece por ello de relevancia que la medida se cuestione por un trabajador a título individual o mediante una demanda de conflicto colectivo, pues lo decisivo no es el alcance del proceso judicial promovido.
El ERTE por causas productivas que tramitó la empresa demandada afectó a 672 trabajadores, superando los umbrales establecidos en el art. 51.1ET, al que remite el art. 47.6ET, por lo que la demanda del actor frente a la decisión de DURO FELGUERA basada en la aplicación del ERTE es recurrible en suplicación.
Alega que la decisión judicial es incongruente con el objeto del proceso y quebrantó el principio de rogación de parte y otras garantías del proceso en perjuicio del derecho de defensa de la empresa. La incongruencia se manifiesta en que el actor en la demanda pedía exclusivamente la declaración de nulidad de la suspensión de su contrato de trabajo y la sentencia, sin embargo, la declara injustificada.
Además, la condena se sustentó en hechos y fundamentos distintos de los que delimitaron los términos del debate, pues el actor alegó el supuesto fraude de la empresa al suspender el contrato de trabajo, situación que vinculó a la extinción contractual comunicada y a la voluntad empresarial de dejarle sin actividad aprovechando el ERTE. La sentencia, sin embargo, fundamenta la decisión en la insuficiencia de la comunicación entregada al trabajador, cuestión no planteada por éste sino introducida de oficio por el Juzgador, quien también se aparta de las alegaciones del actor al atribuirle que solicita la nulidad '
Cita en su apoyo el criterio contenido en las sentencias del TSJ de Galicia núm. 542/2017, de 30 de enero, y del TSJ de Asturias en el recurso 3346/2000.
Al motivo de recurso se opone el actor que niega los defectos alegados de contrario y proclama la congruencia de la sentencia con los hechos de la demanda.
El análisis del motivo ha de comenzar comparando la demanda interpuesta por el actor con la sentencia dictada en el Juzgado.
La suplica de la demanda es la siguiente:
En los hechos de la demanda el actor señala la relación entre la medida impugnada y el desistimiento empresarial del contrato de trabajo, notificado por DURO FELGUERA el 16 de julio de 2020 con efectos diferidos al 2 de noviembre de 2020, que revela fraude de ley y abuso de derecho por parte de la demandada. La suspensión del contrato de trabajo tiene por objeto dejarle sin actividad y evitar la aplicación de la cláusula de blindaje pactada en el contrato. Es una decisión que incumple los acuerdos adoptados por DURO FELGUERA con la representación de los trabajadores para no incluir en la regulación temporal de empleo al personal directivo de nivel 1 y a parte de los que tienen nivel 2; en su lugar se pactó para estos la reducción del salario en el 20% que el actor suscribió el 1 de mayo de 2020 con duración inicial hasta el 31 de octubre de 2020. La empresa en vez de despedir inmediatamente al actor pretende dejarle sin actividad y pasar su coste el Servicio Público de Empleo.
Ningún hecho de la demanda alude o cuestiona directa o indirectamente la validez formal de la comunicación mediante la que DURO FELGUERA notificó al actor la suspensión del contrato de trabajo desde el 29 de julio al 20 de octubre de 2020.
Al resumir lo debatido, en el fundamento de derecho primero, la sentencia de instancia tampoco alude a esa circunstancia. Pero después, en el fundamento de derecho tercero, el Juzgador analiza los requisitos formales a cumplir por la comunicación y concluye que
La sentencia incurre en incongruencia al introducir una cuestión no alegada por las partes y que no pertenece al orden público procesal, por lo que el Juzgador carece de facultades para examinarla de oficio. Tal actuación infringe el principio de justicia rogada establecido en el art. 216 LEC y el mandato de congruencia que el art. 218.1 párrafo primero LJS dirige al órgano judicial:
La incongruencia producida ocasiona indefensión a la empresa, pues se le privó de la facultad de alegar y probar, tanto sobre la posibilidad de incluir en el objeto del proceso judicial esa cuestión por iniciativa judicial como sobre la inobservancia de los requisitos formales de la comunicación suspensiva.
Para fijar los efectos de la incongruencia es preciso tener presente que el pronunciamiento judicial no se sustenta únicamente en esa causa. También se funda en el incumplimiento por DURO FELGUERA del acuerdo que puso fin al periodo de consultas entre la representación de los trabajadores y la empresa, en cuya interpretación la sentencia llega al resultado de que no permite aplicar simultáneamente la suspensión del contrato y la reducción salarial, y que, salvo al actor, la demandada no las ha aplicado juntas. Aunque en la exposición de este fundamento la sentencia enlaza con el incongruente, la autonomía de ambos se manifiesta de forma clara, por el propio contenido de cada uno sin dar lugar a confusión. Mediante la indicada fundamentación da respuesta a una cuestión que se ajusta a los términos de la demanda y fue objeto de debate en el juicio.
En este punto, hay que examinar si, como alega el recurso, la sentencia incurre en incongruencia al declarar injustificada la decisión empresarial de suspender el contrato de trabajo y condenar a la demandada '
En la demanda el actor solicitaba la nulidad de la medida con los efectos de la reposición en el puesto de trabajo y el abono del salario que hubiera percibido. Conforme a lo dispuesto en el art. 138.7LJS la nulidad es la solución a imponer cuando la decisión impugnada se adopte en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas, o su móvil sea alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley o se produzca con violación de los derechos y libertades fundamentales públicas del trabajador, incluidos en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido. Su declaración no es pertinente en los demás casos y el referido art. 138.7LJS sienta que la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. Las consecuencias de declarar injustificada la medida son, según el mismo precepto, que la sentencia reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
La demanda no cuestiona el periodo de consultas ni su resultado y si impugna la decisión empresarial de suspenderle el contrato de trabajo es por constituir, según asevera, una aplicación desviada del acuerdo que puso fin al periodo de consultas. Si bien contiene una alegación de que el actor fue objeto de trato discriminatorio respecto de los demás directivos, esta circunstancia es accesoria de la anterior. En cualquier caso, la demanda se funda en hechos que de acreditarse convierten la medida empresarial en injustificada y aun cuando se entendiera que los relativos a la discriminación pueden encajar en las causas de nulidad, no por ello aquellos otros quedarían excluidos del debate y de apreciarse producirían las consecuencias legales previstas.
La incongruencia no se da cuando el Juzgador se limita obtener las consecuencias legales derivadas del supuesto de hecho planteado. Así se desprende del art. 218.1 párrafo segundo LEC:
Menos aún la incongruencia es predicable en el caso presente, en que los efectos de la condena pronunciada en la sentencia del Juzgados son los mismos solicitados en la demanda (reposición del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir). La diferente calificación (decisión nula o injustificada), ante una eventual ejecución de la sentencia, no supone una perjuicio adicional para la empresa, sino al contrario como se desprende de lo previsto al respecto en el art. 138.8 y 9 LJS. Ninguna indefensión se ocasiona a la demandada, por lo que no procede la nulidad de la sentencia, pues es presupuesto para declararla la violación del derecho de defensa de la recurrente [arts. 193 a) y 202.1LJS).
Descartada la incongruencia de la sentencia por esa diferente calificación, persiste que uno de los fundamentos del pronunciamiento judicial es incongruente. La consecuencia es su supresión, al referirse a una cuestión sobre la que no cabe resolver, y la conservación de los demás componentes de las sentencia, incluida su parte dispositiva. La nulidad de actuaciones procesales pedida en el recurso no es pertinente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2LJS, pues la sentencia contiene los elementos indispensables para que el tribunal resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que se delimitó el debate.
Es un motivo subsidiario del anterior en el que DURO FELGUERA afirma
El actor rechaza las alegaciones de la recurrente y considera que el propósito perseguido es la modificación de los hechos probados, para la cual ha de seguirse el cauce procesal del art. 193 b) LJS. Entiende además que la carga de la prueba corresponde a la empresa al tener la disponibilidad de los medios de prueba.
En el análisis del motivo hay que precisar el objeto que le corresponde según establece el art. 193 a) y su diferencia con los motivos encauzados por la vía del art. 193 b) LJS. Este segundo persigue la modificación directa de los hechos probados, a partir de la prueba documental o pericial practicada que determina una realidad fáctica distinta de la apreciada en la sentencia. El objeto directo de aquel otro difiere, pues su propósito es la nulidad de actuaciones procesales, con reposición de los autos a su estado previo, al haber sufrido el recurrente indefensión como consecuencia de una actuación del órgano judicial infractora de normas o principios del proceso.
El motivo planteado por la empresa tiene cabida formal en el cauce del art. 193 a) LJS, pues se sustenta en una arbitraria valoración del Juzgador de instancia, al dar por acreditados unos hechos a pesar de carecer totalmente de soporte probatorio.
Una operación como la denunciada por la recurrente podría vulnerar el art. 97.2LJS. Esta norma condiciona la necesaria declaración de hechos probados de la sentencia a la existencia de elementos de convicción susceptibles de ser apreciados y, complementariamente, a fin de controlar el riesgo de valoraciones ilógicas o irracionales exige del órgano judicial la exposición de las razones por las que los considera acreditados.
La invocación en el recurso del art. 97.2LJS responde, sin embargo, a un objeto distinto del alegado por la demandada, pues encubre el desacuerdo con la valoración realizada por el Juzgador de instancia a partir de los elementos de convicción aportados en el proceso. Conviene clarificar que el concepto de 'elementos de convicción' es más amplio que el de elementos o medios de prueba, pues comprende también hechos admitidos o notorios, presunciones judiciales y, en general, diversas manifestaciones del comportamiento procesal de las partes. Pues bien, la sentencia de instancia fija los hechos relativos a la aplicación del acuerdo alcanzado en el ERTE con la toma en consideración de las actas del periodo de consultas, el acuerdo, las actas de su seguimiento por la comisión negociadora y el pacto de reducción salarial firmado con el actor, a todos los cuales se refiere. Pero también tuvo en cuenta el contraste entre las afirmaciones de las partes, entre ellas los representantes de los trabajadores que intervinieron en el periodo de consultas, demandados en el proceso, que estuvieron conformes con las alegaciones del actor y uno de ellos, a preguntas del Juzgador manifestó no constarle que hubiera otro directivo al que se aplicaran ambas medidas de suspensión del contrato y reducción de jornada. A estas manifestaciones se refieren empresa y actor en los escritos de interposición y de impugnación de recurso, aquélla para negarle valor probatorio y ésta en sentido contrario, sin tener en cuenta que aun vertidas en la fase de alegaciones, aprovechada por el Juzgador para delimitar los datos y cuestiones relevantes, forman parte de los elementos de convicción y, consiguientemente, tienen aptitud para de forma conjunta con los demás medios de convencimiento ser valorados por el Juzgador de instancia a fin de fijar las premisas fácticas, con un resultado que no es irracional ni atenta contra las reglas de la lógica.
La sentencia no infringe el art. 97.2LJS ni el criterio sentado en la sentencia del TSJ citada, sobre la cual, y las demás de TSJ invocadas en los diferentes motivos de recurso, ha de recordarse que carecen del valor de jurisprudencia, función atribuida con exclusividad al Tribunal Supremo ( art. 1.6Código Civil), sin perjuicio del valor correspondiente a la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal de Justicia de Derechos Humanos o los Tribunales sobre derechos humanos reconocidos en España.
Tampoco infringe el art. 217.2LEC sobre carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora. Las reglas sobre carga de la prueba entran en acción cuando hechos polémicos y relevantes para la decisión de las cuestiones planteadas en el proceso no han sido acreditados. Solo entonces indican cuál de las partes asume el perjuicio de su falta de prueba. La sentencia da por sentado que el actor fue el único directivo al que la empresa aplicó las dos medidas, por lo que no cabe acudir a las reglas sobre carga de la prueba.
El texto suprimido es el siguiente (en negrita):
'
En el mismo motivo solicita asimismo la supresión de los datos siguientes del fundamento de derecho tercero (en negrita):
Basa el intento revisor en la inexistencia de prueba documental y testifical que los acrediten.
Contesta el actor que la empresa incumple los requisitos exigidos para tener éxito en la revisión de las premisas fácticas, entre ellos que no es admisible la alegación de prueba negativa, no cabe sustituir la valoración del Juzgador por la subjetiva del recurrente y la modificación ha de ser trascendente.
La decisión del motivo ha de partir de las reflexiones efectuadas al resolver el motivo anterior, con el que el presente guarda conexión, complementadas con la exposición que sigue sobre los principios y requisitos que condicionan la pertinencia de las modificaciones del relato fáctico solicitadas:
1.- En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso -art. 97.2 LJS-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
2.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -art. 193 b) LJS- sobre hechos de interés para la decisión del asunto.
3.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
4.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
5.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.
6.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración del Juzgador con las amplias facultades ya señaladas.
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia, reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil), exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias del TSJ de Asturias de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); TSJ de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); TSJ de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].
La solicitud de la empresa debe desestimarse al no cumplir los referidos principios y requisitos. Al tener su base en la inexistencia de medios de prueba acreditativos de los hechos polémicos traspasa los límites del cauce previsto en el art. 193 b) LJS e incorpora una valoración alternativa sin soporte probatorio. El Juzgador de instancia dispuso de elementos de convicción sobre los datos cuestionados y el resultado a que llega respeta las reglas de la sana crítica y se ajusta a las amplias facultades valorativas que tiene atribuidas legalmente.
Cita como aval probatorio el documento 9 del ramo de prueba del demandante: recorte de prensa publicado el 18 de julio de 2020.
El actor considera el añadido intrascendente.
El recurso considera de interés el añadido para reforzar la argumentación sobre el grado de conocimiento del actor de '
Según se desprende de esta justificación, con el dato persigue contrarrestar el fundamento de la sentencia relativo a los defectos formales de la comunicación notificada al actor. Dado que se ha suprimido, por efecto del primer motivo de nulidad procesal planteado por DURO FELGUERA, el dato perdería interés. No obstante, hay que reseñar que no necesita prueba pues en el hecho primero de la demanda figura que el actor ejerce las funciones de Director Adjunto al CEO, por lo que constituye un dato admitido.
6º La última revisión fáctica afecta al hecho probado quinto al que la empresa añade el texto siguiente (en negrita):
Lo sustenta en el documento 1 del ramo de prueba del actor: acuerdo de reducción salarial suscrito el 1 de mayo de 2020.
El actor considera parcial e interesada la redacción solicitada.
En la adición que solicita la recurrente se distinguen dos partes. En la primera, el texto propuesto recoge el contenido del medio de prueba invocado, que no origina controversia y al basarse en un documento aportado por el demandante vincula a éste.
El inciso final del texto propuesto compone la segunda parte, dedicada a consignar lo que el documento no recoge. Este tipo de añadidos, sobre lo que no consta o no resulta acreditado, quedan fuera del objeto de la revisión de hechos probados, por lo que ha de desestimarse. Aunque la sentencia de instancia utilice también declaraciones de esa naturaleza (por ejemplo, al comienzo del hecho probado séptimo) tal circunstancia no permite a la recurrente obviar los requisitos exigidos para modificar el relato fáctico, pues no altera la naturaleza de lo que es un hecho probado y lo que no lo es.
A las alegaciones de la empresa responde el actor, quien expresa su coincidencia con el Juzgador de instancia sobre los acontecimientos sucedidos, afirma que el relato judicial se ajusta a las pruebas practicadas y se atiene a las reglas de la lógica y de la razón. Expone asimismo que la suspensión del contrato impuesta por DURO FELGUERA es una maniobra relacionada con la decisión empresarial de desistir de su contrato de trabajo.
La decisión del motivo ha de comenzar recordando que la jurisprudencia clásica en materia de interpretación del contrato de trabajo y de los convenios colectivos señaló la prevalencia de la efectuada en la sentencia de instancia. Es un criterio que resumen las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de junio de 2012 (recurso casación 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008):
Esta doctrina, sin embargo, ha sido corregida por el Tribunal Supremo al interpretar las disposiciones de los convenios colectivos:
Pues bien, el recurso atribuye al acuerdo que puso fin al periodo de consultas en el ERTE tramitado un sentido claro e inequívoco, excluyente de la aplicación de cualquier criterio interpretativo complementario. Contradice, sin embargo, su propio entendimiento del acuerdo suscrito el 14 de abril de 2020 con la representación de los trabajadores.
La regla interpretativa básica, recogida en el art. 1.281 del Código Civil, establece que si los términos del acuerdo o contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En rigor, ante supuestos con tales características nada hay que interpretar, por la coincidencia entre los términos del contrato y la intención de los contratantes. El mismo art. 1.281 del Código Civil se encarga de resaltar la primacía de la intención de los contratantes cuando es evidente y las palabras empleadas parezcan contrarias a ella.
El acuerdo sujeto a examen contiene la medida de suspensión colectiva de los contratos de trabajo. También, en la cláusula decima cuarta, la medida de reducción salarial del 20%, por un periodo de seis meses, para el personal del Comité de Dirección, el resto del equipo directivo y todos los trabajadores de la empresa con salario superior a 100.000 euros (hecho probado cuarto).
Los términos del acuerdo no son tan claros como ahora alega la empresa. Es su actuación la que pone de manifiesto la existencia de puntos dudosos pues, con base exclusivamente en el acuerdo, entendió primero que el personal directivo con reducción salarial '
Aunque la recurrente pretende restar importancia a estas manifestaciones, con fundamento que ha de atenderse exclusivamente a los términos del acuerdo, lo cierto es las mismas tienen valor jurídico pues se refieren directamente a éste, son emitidas por una de las partes negociadoras en el curso de su seguimiento y expresan el cambiante sentido que le da, indicador de esa falta de claridad. Es una actuación que hace aplicable lo dispuesto en el art. 1.282Código Civil: para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
La respuesta de la representación de los trabajadores también pone de manifiesto esa falta de claridad en el acuerdo. Ante el nuevo sentido dado por la empresa en la reunión de 28 de julio de 2020 reaccionan en contra pues
En el examen sobre el significado del acuerdo y su interpretación, vistas las referidas discrepancias, es inevitable poner en relación el cambio de criterio de la demandante con las vicisitudes del contrato de trabajo del actor (actos posteriores al acuerdo). Cuando la comisión de seguimiento se reúne el 22 de mayo de 2020, al actor se le aplicaba únicamente la reducción salarial establecida en el acuerdo, que DURO FELGUERA en esa reunión afirmó ser la única medida que se podía adoptar. La reunión de 28 de julio de 2020, que no es la siguiente a la de mayo ya que en el mes de junio hubo otra, se celebró en la misma fecha en que se notifica al actor la suspensión del contrato de trabajo, y coincidiendo con esta decisión, la empresa expresa un parecer opuesto sobre el sentido del acuerdo.
Son todos ellos datos consistentes para concluir que la interpretación sustentada en la sentencia de instancia, coincidente con la alegada por el actor y la representación de los trabajadores, es la acertada de acuerdo con las reglas interpretativas de los contratos, entre ellas la consignada en el art. 1.283 del Código Civil: cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Esta conclusión no necesita de un hecho que, no obstante, la refuerza: a diferencia del actor
La sentencia no infringe las normas invocadas por la recurrente y el motivo debe desestimarse.
El motivo debe desestimarse. El tratamiento en la sentencia de instancia de la validez de la comunicación se analizó en el motivo de recurso dedicado a denunciar la incongruencia de la sentencia. El resultado fue su supresión, conservando el pronunciamiento judicial que declara injustificada la suspensión del contrato del actor por tener sustento en una fundamentación autónoma de la incongruente. Conforme a lo expuesto en el motivo precedente la medida empresarial carece de justificación razonable y la consecuencia declarada en la sentencia no puede ser modificada por el recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DURO FELGUERA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Hermenegildo contra dicha recurrente, Hilario, Hugo, Ildefonso, Adoracion, Gustavo y Geronimo, sobre modificación de condiciones laborales y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
