Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1843/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6854/2018 de 08 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1843/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101815
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2557
Núm. Roj: STSJ CAT 2557/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002189
EL
Recurso de Suplicación: 6854/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1843/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Europastry, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Sabadell de fecha 27 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2018 y siendo recurrido/
a Comité de Empresa de Eruropastry, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO
REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' DECLARO la improcedència de la modificació substancial de les condicions laborals acordada per EUROPASTRY amb efectes del 3 de març de 2018.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER .- Els actors tenen legitimitat activa en el present procediment, en la seva condició de President i Secretari del Comitè d'empresa d Europastry SA de Barberà del Vallés. Document núm. 1 de la demanda (foli 6) fet no controvertit.
SEGON .- Resulta d'aplicació el conveni col lectiu del sector de masses congelades de Catalunya, 2016-2017, DOGC 27.02.2017.
TERCER .- La plantilla de la demandada és de 126 treballadors.
QUART .- La demandada, l' 1 de febrer de 2018, comunica al comitè d'empresa l'obertura d'expedient de modificació substancial col lectiva per als departaments de la línia 37, línia 34 i secció matèries primeres., al legant raons productives.
CINQUÈ .- Les negociacions s'inicien el 8 de febrer. El període de consultes s'acaba el 26 de febrer sense avinença.
SISÈ .- L'empresa imposa el nou sistema a partir del 3 de març. Fet no controvertit.
SETÈ. - L'empresa procedeix a dividir els 3 equips (línia 37, 34 i secció matèries primeres) en quatre equips.
VUITÈ.- Abans de la modificació, l'horari de la les línies afectades era de dilluns a divendres.
NOVÈ .- Fruit de la modificació, cada equip treballa 3 setmanes de 6 dies de dilluns a dissabte en torns de matí i tarda, i de diumenge a dissabte, en torn de nit, quedant 1 setmana lliure, que tenen la consideració de dies de descans.
DESÈ .- El total de treballadors afectats és de 20 persones a la línia 37, 16 a la línia 34 i 4 a la secció de matèries primeres.
ONZÈ .- Del 28/04/2018 al 31/05/2018 la línia 34 va estar aturada per renovació/canvi del forn de la mateixa.
DOTZÈ .- La demanda prevista per a la línia 37 per a l'any 2018 supera la capacitat de producció amb 3 equips (L37, 34 i secció matèries primeres) TRETZÈ .- En anys anteriors s'havia adoptat aquesta mateixa mesura amb la conformitat del comitè d'empresa.
CATORZÈ .- L'any 2014, a la línia 34 hi va haver un excedent d'stock que va determinar el tancament de la l#ínia durant 1 setmana. El 2015, la línia 34 va quedar tancada la setmana 18 i el 2016, la mateixa línia va quedar tancada del 2 al 5 de febrer QUINZÈ .- El 10 de juny de 2016 l'empresa va plantejar al comitè d'empresa l'avançament de la supressió del 4rt torn de la línia 37.
SETZÈ .- A la resta de fàbriques del grup s'ha adoptat aquesta mateixa mesura.
DISSETÈ .- Inspecció de Treball va emetre informe, quin contingut es dona per reproduït.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, acordada por la empresa demandada, se interpone el presente recurso de suplicación.
Ha de analizarse, en primer lugar, el motivo del recurso que la parte recurrente plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el mismo se denuncia la aplicación indebida del artículo 24 de la Constitución , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97 de la LRJS , así como del artículo 105 del mismo texto legal, en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la jurisprudencia que cita. En este motivo, lo que alega la parte recurrente es un defecto de congruencia de la sentencia recurrida, al no existir una concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto de la sentencia.
La parte recurrente indica que una cosa es lo que se expone en la demanda y otra lo que la parte demandante amplió en el acto del juicio, remitiéndose a los razonamientos segundo y quinto de la resolución de instancia. Expone que en la demanda no hay alegación referida a lo que la sentencia dice acerca de las manifestaciones de la actora, sino que es en el acto del juicio cuando por primera vez se introducen los aspectos relacionados con la afectación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los días de vacaciones. Hace alusión a las alegaciones de las partes en el acto del juicio, a los calendarios laborales para hacer referencia a que los días de descanso que les corresponden a los trabajadores afectados por el nuevo horario no afecta a su período de vacaciones, e indica que los motivos por los que, en la demanda se solicita la declaración de nulidad, o de improcedencia, de dicha modificación, no se alude a las vacaciones.
Considera que en la sentencia recurrida se han estimado unos hechos que no son los pedidos en la demanda, referidos a la incidencia de la modificación sobre los días de disfrute de las vacaciones.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Lo que alega la parte recurrente es un defecto de incongruencia 'extra petita' de la sentencia de instancia y para que la misma genere la declaración de nulidad debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo ajeno a las pretensiones de las partes ( STS 172/2001, de 19 de julio y 182/2000 de 10 de julio , entre otras), ya que, si no es así, como indica la propia parte recurrente, para corregir el defecto de incongruencia es suficiente con adecuar el fallo a lo solicitado, sin necesidad de adoptar la medida excepcional de declarar la nulidad de actuaciones.
Para poder apreciar la alegada incongruencia extra petita es imprescindible que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste e inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que las partes formularon sus respectivas pretensiones en el proceso. También es cierto que la incongruencia de las decisiones judiciales, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción, en el presente supuesto no es necesario declarar la nulidad de la resolución recurrida. Ahora bien, para que la incongruencia 'extra petita' genere la declaración de nulidad que se postula debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo ajeno a las pretensiones de las partes ( STS 172/2001, de 19 de julio y 182/2000 de 10 de julio , entre otras), ya que, si no es así, para corregir el defecto de incongruencia es suficiente con adecuar el fallo a lo solicitado, sin necesidad de adoptar la medida excepcional de declarar la nulidad de actuaciones.
No obstante, en el presente caso, y teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente, más que un supuesto de incongruencia 'extra petita', lo que se podría haber producido es una modificación sustancial de la demanda porque lo que se razona en los fundamentos segundo y quinto de la resolución de instancia obedece a las alegaciones que la parte demandante formuló en el acto del juicio. Pero, sólo cabe considerar modificación sustancial de la demanda aquélla que 'afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS de 18 julio 2.005, rcud. 1393/2004 ; 10 abril 2.014, rec. 154/2013 ; y 22 abril 2.015, rec.70/2014 ).
Ahora bien, en la demanda, hecho quinto, ya se hace referencia a la incidencia que la modificación sustancial de condiciones de trabajo provoca sobre la fecha de disfrute de las vacaciones, pues los demandantes, tras exponer lo que supone el cambio de horario, cómo trabajan cada uno de los tres equipos y el sistema de tres semanas de trabajo y una semana libre, indican que 'ello supone que se utilizan para esa semana de descanso los días de vacaciones, obligando al descanso en esa semana. Y en la práctica se reducen las vacaciones en período estival'. Por tanto, dicha repercusión o afectación de la modificación sustancial a las vacaciones, si que fue alegada en su momento por la parte demandante, afectación que no se refiere a que los trabajadores no disfruten de sus días de vacaciones legalmente previstos, sino en la distribución de dichos días: al tener los trabajadores unos días libres, derivados de su incorporación al cambio de turnos, el exceso de dichos días, que no pueden considerarse como de descanso semanal, se computan como de vacaciones, lo que en la practica se genera es que se reducen las vacaciones durante el periodo estival.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados sexto y noveno. Con carácter previo y, en relación con esta petición, ha de indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ).
La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado sexto, para que se haga constar que el nuevo sistema entró en vigor el 3 de marzo para la línea 34 y a partir del 26 de marzo para la línea 37, y no ambas en la primera fecha indicada, como se narra en la sentencia de instancia. Se remite a los documentos que obran a los folios 80 a 84 y 141, 142 y 143, referidos estos últimos a los calendarios laborales, que no serían documentos idóneos a efectos de revisión. No obstante, en el documento que obra al folio 80, Acta de reunión extraordinaria Comité/Empresa, se expresa textualmente que la empresa informa sobre la necesidad de presentar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la que se indica que la misma afectara a las líneas L34 y L37, 'con inicio a 3 de marzo de 2018 en la L34, y a 26 de marzo de 2018 en la L37', por lo que la modificación que se insta debe ser aceptada.
2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente insta la revisión del hecho probado noveno, proponiendo un texto alternativo en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta, por un lado, en que se haga constar que los equipo trabajan 3 semanas de domingo a sábado y para que se adicione que las tres semanas de trabajo no son siempre de 6 días, una es de 4, otra de 5 y otra de 6 días, en función del turno de trabajo que corresponda a cada equipo. Se remite a sus propias alegaciones en el acto del juicio, lo que no constituye un medio idóneo de prueba a efectos de revisión, así como a los calendarios laborales que obran a los folios 141, 142 y 143, de cuyo contenido la parte recurrente expone varios ejemplos sobre los días de trabajo, indicando que la introducción de dicha modificación es constatar la realidad del funcionamiento de los cuatro equipos de trabajo, pero los documentos a los que se remite no son idóneos para instar la revisión que propone, por lo que dicha petición debe ser desestimada.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 138.7 de esta Ley , así como de la jurisprudencia que cita. Considera la parte recurrente que no puede declararse que la adopción de la medida es injustificada y que, en su caso, debería haberse realizado una estimación parcial de la demanda, declarando que la medida es justificada e imponiendo a la empresa la obligación de ajustarlo a las previsiones del convenio colectivo. Alega que las razones productivas para llevar a cabo la modificación quedaron acreditadas y están justificadas, como se afirma en la sentencia recurrida. Y, en el último motivo del recurso, directamente vinculado con el anterior, denuncia la infracción de los artículos 38 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del Convenio Colectivo de aplicación, alegando que este último establece un deber de negociación del calendario anual con los representantes legales de los trabajadores, pero no establece un deber de acuerdo.
En relación a si concurre o no la causa productiva alegada por la empresa para declarar justificada la medida acordada, es una cuestión que no se plantea en esta alzada, debiendo indicarse que la sentencia de instancia así lo afirma en el fundamento de derecho cuarto, con remisión al informe de la Inspección de Trabajo, sin que dicho extremo se haya cuestionado en fase de recurso. En todo caso, es preciso también constatar que no es la primera vez que se plantea e instaura dicha modificación, sino que la misma viene aplicándose desde el año 2014, si bien en los ejercicios anteriores ha existido acuerdo entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores.
En el presente caso, la empresa demandada comunicó al comité de empresa la apertura de un expediente de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, alegándose razones productivas.
Las negociaciones se iniciaron el 8 de febrero y el período de consultas finalizó el 26 de febrero, sin acuerdo, acordando la impresa la instauración del nuevo sistema. La modificación consiste en la creación de un cuarto equipo de trabajo de manera temporal, para las líneas 34 y 37, y sección de materias primas, que afecta a 40 trabajadores: 20 de la línea 37, 16 de la 34 y 4 de materias primas. La modificación consiste en pasar de una prestación de servicios de lunes a viernes a una jornada de seis días a la semana durante tres semanas, con un cuarta semana de descanso. Las razones invocadas por la empresa fueron, por un lado, la parada de la L34, a consecuencia de la renovación del horno de la misma. Es una parada de un mes -del 28 de abril al 31 de mayo-, e impide la producción durante este período, por lo cual cabe compensarlo antes y después de la parada. Por otro lado, la demanda prevista en la L37 para el año 2018 supera la capacidad de producción con tres equipos por lo que es necesario recurrir a un cuarto equipo.
El art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.' Y, en el presente caso, concurren las razones productiva invocadas por la empresa para la adopción de la medida. La sentencia de instancia así lo afirma en el fundamento de derecho cuarto, con remisión al informe de la Inspección de Trabajo, sin que por parte de los demandantes se haya desplegado prueba suficiente para combatir la presunción de veracidad de dicho informe, en el que se detalla que la modificación acordada por al empresa supone un incremento de la producción, siendo legitimo que la empresa requiera niveles de producción similares a los obtenidos en años anteriores, lo que no es posible conseguir con tres equipos de trabajo. Por tanto, existe causa productiva justificativa de la medida, sin que pueda oponerse su falta de racionalidad, pues con la misma se pretende conseguir un aumento de la productividad, para equipararla a ejercicios anteriores, lo que no es posible con la existencia de solo tres equipos de trabajo en jornada de lunes a viernes, al no poderse cubrir la previsión de la demanda en los siguientes meses; y la instauración del cuarto equipo supone la realización de una jornada de domingo, en turno de noche, a sábado en turno de tarde, con una rotación de equipos, que permite la realización de un día más de trabajo, con lo que los niveles de producción sean superiores y con ello satisfacer la demanda requerida que no puede ser cubierta con los tres equipos.
CUARTO.- Llegados a este punto, la siguiente cuestión que debe analizarse es la relativa a si la adopción de la medida acordada por la empresa altera o no el régimen convencional en relación al disfrute de las vacaciones, como consecuencia de la afectación por la creación de la cuarta línea de producción y la redistribución horaria que afecta a los días de descanso y los de vacaciones. El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de noviembre de 2.015, rec. 770/2014 , referida a la determinación de fecha de disfrute de vacaciones ha declarado: '... respecto de las novaciones no esenciales impuestas por el empleador se permite el juego discrecional de su poder de dirección ( art. 20 ET ); si estamos ante modificaciones sustanciales hay que acudir al procedimiento de los artículos 40 , 41 o 47; si se desea alterar lo previsto en convenio colectivo los mecanismos son los del artículo 82.3'. En tal sentido, debe destacarse que la preferencia del procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores para cualquier alteración de las condiciones previstas en los convenios colectivos regulados en el Título III tras la reforma operada es constantemente afirmada por nuestra jurisprudencia. 'Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue. El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET )' ( STS de 17 de diciembre de 2.014, rco. 24/2014 ).
Por tanto, en principio, la tesis de la recurrrente de desligar la adopción de la medida con la afectación del período de vacaciones no puede ser aceptada, en los términos postulados, pues no es admisible que la empresa deje de aplicar la norma convencional vigente mediante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En tal caso, no podría, como pretende la parte recurrente, valorarse la justificación de la medida, pues la misma no habría sido adoptada conforme legalmente era exigible, pues aunque las causas que autorizan uno y otro supuesto son económicas, técnicas, organizativas o productivas, ni coinciden absolutamente las condiciones de uno u otro, ni el procedimiento es el mismo, ni tampoco los efectos.
Con todo, la cuestión que se plantea, en el presente caso, es si la adopción de la medida, provoca una alteración del régimen de vacaciones previsto en el Convenio Colectivo. En el art. 11 de la norma convencional se expresa que el período de vacaciones, 22 días laborables, 'se dividirá en varios períodos y uno de ellos como mínimo será de 14 días naturales consecutivos a realizar entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, el resto podrá ser realizado en las diferentes épocas del año fuera de este período'. La posible afectación de la introducción de la medida no afecta al período de los 14 días laborables, que han de ser consecutivos, sino a los 8 días restantes, que pueden verse alterado porque la instauración de un calendario a cuatro equipos conlleva días de vacaciones incluidas dentro del propio calendario. Pero la modificación no supone un incremento de la jornada anual, de 1752 horas, y el convenio colectivo establece, respecto a esos 8 días, que pueden ser realizados en diferentes épocas del año fuera de dicho período estival. Pero no consta que la instauración de la medida afecte al disfrute de las vacaciones en los 14 días laborables en el período estival, que han de ser consecutivos, ni tampoco consta que los trabajadores afectados vean reducidos sus días de descanso consecutivos, ni tampoco los días de vacaciones restantes. No existe, en tal sentido, solapamiento entre los días de descanso y los días de vacaciones. La única consecuencia no es, por tanto, un exceso de jornada, o la no realización de días de descanso, pues la jornada anual es la misma, sino la afectación a la negociación del período de vacaciones entre la empresa y los trabajadores, ya sea individual o colectiva.
Pero el Convenio Colectivo no alude a un acuerdo entre la empresa y la representantes de los trabajadores, sino a que el calendario deberá ser negociado a principios del año y con una antelación de 2 meses. En definitiva, la adopción de la medida es independiente de la obligación de negociar con los representantes de los trabajadores el calendario vacacional. Cuestión distinta, a los efectos que ahora se analizan, es que la introducción de la medida hubiera representado en la práctica una alteración del régimen de vacaciones regulado en el Convenio Colectivo, o que la empresa hubiese pretendido alterar dicho régimen de vacaciones previsto en dicha norma, pero esto no es lo que sucede en el presente caso.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EUROPASTRY, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 27 de julio de 2.018 , dictada en los autos nº 228/2018, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente por el COMITÉ DE EMPRESA DE EUROPASTRY, S.A., declaramos justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordado por la recurrente con efectos de 3 de marzo de 2.018. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

