Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1844/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4146/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1844/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013101913
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8011112
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 12 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1844/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica , Agueda , Candida , Emma , Hortensia , Matilde , Rosalia , Zulima , Angelina , Constanza y Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 217/2011 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de Estadistica. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Verónica , Agueda , Candida , Emma , Hortensia , Matilde , Rosalia , Zulima , Angelina , Constanza y Ramón , contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Por cuenta y orden del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), como personal laboral, en su Delegación Provincial de Barcelona, Oficina del Censo Electoral sita en la Vía Layetana, Número 8, prestan servicios, como Personal Laboral Fijo a Tiempo Completo del INE, con Contratos y nóminas aportados (Folios 82 a 341), con destino en la Delegación Provincial del INE de Barcelona, con Categoría Profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes (Grupo Profesional 3, Área Funcional A1), con los datos de Antigüedad y Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, en Euros mensuales) siguientes:
1.- Verónica : 20 de Octubre de 1.980; 1.749,93;
2.- Agueda : 15 de Marzo de 1.987; 1.726,33;
3.- Candida : 1 de Noviembre de 1.986; 1.722,44;
4.- Emma : 1 de Enero de 1.986; 1.753,43;
5.- Hortensia : 1 de Marzo de 1.987; 1.698,90;
6.- Matilde : 16 de Octubre de 1.986; 1.632,30;
7.- Rosalia : 15 de Marzo de 1.987; 1.640,16;
8.- Zulima : 3 de Octubre de 1.986; 1.659,72;
9.- Angelina : 1 de Marzo de 1.987; 1.698,90;
10.- Constanza : 15 de Marzo de 1.987; 1.726,33;
11.- Ramón : 1 de Diciembre de 1.986; 1.722,30.
No todos ellos trabajan en el mismo Departamento y están adscritos a los siguientes: Movimiento natural de población; Padrón; Censo electoral; IPI-IPRI; Gestión; y Secretaría Delegada.
SEGUNDO.- La Unidad del Padrón está formada, actualmente, por once Técnicos Superiores de Gestión y Servicios Comunes laborales, una interina laboral y dos funcionarios. Una percibe el complemento. Todos realizan las mismas funciones de atención telefónica y a través del correo informático a los Ayuntamientos, que envían los movimientos padronales a la base padronal provincial del INE; gestión de los errores que genera la incorporación de los movimientos padronales de los Ayuntamientos contra la base INE; atención telefónica en los procesos electorales.
TERCERO.- La Oficina del Censo Electoral está formada por 21 Técnicos laborales y 5 funcionarios. Entre los laborales, dos perciben el complemento. Las funciones, también indistintas de todos ellos, básicamente son: Gestión de errores que genera el contraste de la base del Padrón con la del Censo Electoral; Atención telefónica y presencial en los procesos electorales; Gestión del voto por correo; Depuración, escaneo y edición de los boletines de los Registros Civiles.
CUARTO.- En cuanto al IPI (Índice de Producción Industrial), IPRI, IPRIX IEP, estos departamentos suman un total de 50 laborales, 13 de los cuales perciben el complemento. Sus funciones consisten en: Envío de cuestionario a las Empresas para su cumplimentación; reclamación vía teléfono o fax; depuración y grabación de los cuestionarios para su envío a Madrid, en unas fechas determinadas, según un calendario prefijado.
QUINTO.- En el Movimiento Natural de Población (MNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.) son 10 laborales y cuatro cobran el complemento. Las funciones de todos estos trabajadores consisten en la recepción y distribución de los boletines estadísticos enviados por los Registros Civiles de la Provincia de Barcelona. Depuración, escaneo y edición.
La persona que normalmente sale a tomar datos del Registro Civil de Barcelona durante la mañana (que sí cobra el complemento) tiene una tarea distinta, suplida, en su ausencia (por Incapacidad Temporal, vacaciones u otro motivo) de forma indistinta, por cualquiera de otros cuatro trabajadores que no cobran el complemento.
SEXTO.- Gestión de Personal-Sanciones y Secretaría del Delegado está formada por tres trabajadores: una laboral y dos funcionarios. Las personas de estos Departamentos que no cobran complemento actualmente comparten despacho con funcionarios, pero han estado en otras unidades (padrón y MRP) con otros compañeros que sí cobraban el complemento y realizando las mismas funciones.
Las funciones consisten en envío de notificación de sanción a las Empresas que no cumplen con la colaboración obligatoria en los datos estadísticos; gestión de la documentación aportada por las Empresas; atención telefónica; seguimiento de las incidencias que surjan en el funcionamiento del edificio del INE.
SÉPTIMO.- En la Secretaría del Delegado, las funciones son de registro de entrada y de salida; atención telefónica y al público; gestión del correo.
OCTAVO.- Todos tienen un horario laboral de mañana, de siete horas y media, a realizar con una flexibilidad de 7'30 a 9 horas para la entrada y de 14'30 a 16 horas para la salida.
NOVENO.- El 26 de Enero de 2.011, los actuales actores interpusieron Reclamación Previa.
DÉCIMO.- El Juzgado de lo Social Número 8 de Barcelona dictó Sentencia Número 158 / 2.009, de 25 de Marzo (Autos Número 350 / 2.008), con el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda promovida por Jeronimo , Mateo , Prudencio , Florinda , Mariola , Victoriano , Sabina , María Esther , Angelica , Debora , Juan Francisco e Inés debo declarar y declaro el derecho de los actores a seguir percibiendo el complemento salarial mensual que por importe último actualizado de 63,75 euros (70,70 euros mes en el caso de Arturo y Juan Francisco ) venían cobrando estos desde su ingreso en la empresa, con abono de su cuantía desde 1-2-2007 y asimismo aquellos que se devenguen de futuro, todo ello sin perjuicio de las revalorizaciones aplicables, condenando al Instituto Nacional de Estadística a estar y pasar por la presente declaración.
UNDÉCIMO.- El Juzgado de lo Social Número 10 de Barcelona dictó Sentencia de 17 de Mayo de 2.010 (Autos Número 1.284 / 2.009), con el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda promovida por María Antonieta , Asunción , Elena y Hugo , en reclamación de derecho y cantidad, contra el Instituto Nacional de Estadística, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.
DUODÉCIMO.- La Sentencia Número 6.875 / 2.011, de 31 de Octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Suplicación Número 4.454 / 2.010 confirmó la anterior.
DECIMOTERCERO.- Para el caso de estimarse la Demanda de los actuales actores, se derivarían las diferencias salariales correspondientes a (en Euros):
Valor del Complemento (2.007): 63,75 al mes;
Valor del Complemento actualizado (2.010): 66,30 al mes;
Desde Diciembre de 2.009, más las diferencias que se fueren devengando por el mismo concepto y las actualizaciones que, en su caso, correspondieren. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alza la parte actora( Candida , y Ramón , articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que no impugna la parte demandada.
Centrando los téminos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se reconozca el derecho a la equiparación retributiva en los términos que lo formulan en la demanda y como se deduce del súplico de la demanda, reclaman el derecho a percibir el complemento transitorio DT 22, por el período diciembre de 2009 a noviembre de 2010 en la cuantía que se establecen en la misma y que se dan por reproducidas en este fundamento y las cantidades que se vayan devengando desde diciembre de 2010,con más el 10% de interés por mora y las actualizaciones que en su caso correspondan.
Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).- Del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en el folio 350, proponiendo la siguiente redacción:En el Movimiento Natural de Población (MNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.) son 10 laborales y cuatro cobran el complemento. Las funciones de todos estos trabajadores consisten en la recepción y distribución de boletines estadísticos enviados por los Registros Civiles de la Provincia de Barcelona.Depuración, escaneo y edición.
Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta la no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
b).-La supresión del hecho probado undécimo de conformidad con la documental que consta en los folios 71, 72 a 363, 366 a 374, y el art 271.2 de la LEC .
Estimamos la supresión del hecho probado úndecimo pero hay que precisar que no es trascendente para el fallo de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es decir en la censura jurídica de la sentencia de instancia.
c).-La supresión del hecho probado duodécimo de conformidad con la documental que consta en los folios 366 a 374, 376 a 378,348 a 353,y testifical, documental que consta en los folios 343 a 346.
No es ajustado a derecho supresión del hecho probado duodécimo ya que no es posible la relación causal entre la testifical y la documental, como lo formula la parte recurrente, ya que solo procede la supresión, revisión o adición en su caso de hechos probados de conformidad con documentos o pericias como lo establece el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Pues tambien la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos el fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
Y citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 29 del ET , art 14 de la Constitución Española , art 4.2.c y art 17 del ET ,en relación con la sentencia del juzgado social 8 nº 158/2009 de 25 de marzo y la jurisprudencia.
La justificación del mismo lo basa en que solicitan la equiparación salarial de los actores con el resto de trabajadores que realizan la mismas funciones, y se apoyan en la sentencia del juzgado social 8 nº 158/2009 de 25 de marzo, ya firme, que establecó que no respondía dicho complemento de los requerimientos para su percibo que determina el III convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado sino que respondía a la mera realización del trabajo, igual trabajo y en iguales circunstancias que los demandantes, que nunca han percibido ningún el complemento denominado disponibilidad horaria y a posteriori complemento transitorio 22 por valor de 63, 73 euros brutos mes valor 2007 , por lo que reclaman a igual trabajo igual salario y no se discute el encuadre funcional ab initio o la clasificación profesional.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento a excepción del hecho probado undécimo que ha sido suprimido con se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia..
TERCERO.-El Artículo 4.2.c del ET , prevee lo siguiente: Derechos laborales
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
CUARTO.-Por otra parte el artículo 17 del ET dispone lo siguiente:.No discriminación en las relaciones laborales
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.
Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
2. Podrán establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
QUINTO.-En primer lugar hay que precisar que la citada sentencia del juzgado social 8 anteriormente citada, es firme, y no se formuló en su día recurso de suplicación porque contra la misma no cabía recurso por razón de la cuantía, pero es una sentencia que no vincula a esta Sala en su interpretación como pretende la parte actora, ya que solo le vincula la jurisprudencia del TS, tal y como lo dispone el art. 1.6 del Código Civil ., por ello la relación causal que pretende la parte recurrente en cuanto a la interpretación que hace la sentencia citada y el derecho de los actores a percibir el complemento transitorio 22, por los períodos anteriormente citados, se queda sin justificación por lo que se razonará posteriormente.
SEXTO.-Y en segundo lugar es de aplicación como así lo reconoce la parte actora en la demanda en el hecho segundo, el III convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado,(Boe nº 273, 12,11.2009.
Por ello hay que tener en cuenta lo que dispone el art 73. 5.2.3 del III convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado,establece lo siguiente:5.2.3 Complemento de disponibilidad horaria.
La disponibilidad horaria retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad horaria, debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios.
El complemento de disponibilidad horaria tendrá las siguientes modalidades:
1. El complemento de Disponibilidad horaria A) corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un diez por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.
2. El complemento de disponibilidad horaria B) corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un veinte por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.
Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de disponibilidad horaria durante el periodo de tiempo de la modalidad A o B respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de disponibilidad horaria de las modalidades «A1, A2 o A3» o «» B1, B2 o B3» del anexo V c), según que la prestación de los servicios públicos afecte a una tercera parte, la mitad o las dos terceras partes de domingos o festivos respectivos.
Los puestos de trabajo sujetos a régimen de disponibilidad horaria que tengan asignado el complemento de disponibilidad horaria en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4 y 5.2.5 bajo las modalidades recogidas en dichos apartados y en los anexos correspondientes.
SÉPTIMO.-Pero hay que precisar que la Sala ya analizado la cuestión que plantea la parte recurrente en un caso semejante al que estamos analizando y que es de aplicación sin que ello quede desvirtuado por la circunstancia de que los actores no lo hayan percibido con anterioridad al periodo que reclaman a diferencia del supuesto que analiza la sentencia que posteriormente se citará que si lo percibieron en el período que se indica en la misma , pero que por si mismo no determina el que no sea de aplicación al caso que estamos analizando, pues en la misma se analiza el III convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado,(Boe nº 273, 12,11.2009 y el art 5.2.3 del III, que es el que regula el complemento que reclaman los actores en este recurso.
OCTAVO.-Es decir en el recurso nº4454/2010 de esta Sala ,sentencia nº 6875/2011 de fecha 31 de octubre de 2011 ,que establece lo siguiente..... el único motivo del recurso se articula por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 73, 5º 2.3 del III Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado, en relación con la disposición transitoria undécima del II convenio colectivo , y art. 3.1º b y 82.3º del ET , y 59.2º del mismo cuerpo legal en relación con la excepción de prescripción de una parte de las cantidades reclamadas.
Como dispone ese precepto convencional bajo el título de complemento de disponibilidad horaria: 'La disponibilidad horaria retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad horaria , debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios'.
Entre ellos se encuentra regulado en el art. 73.5.2.3.1el complemento de Disponibilidad horaria A) que 'corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un diez por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral'.
Siendo esta la regulación convencional, tiene razón la sentencia de instancia cuando concluye que a la parte actor le corresponde la carga de probar que la prestación de servicios se realiza en las condiciones que describe el anterior precepto para generar el derecho al devengo del complemento en litigio.
Dicho de otra forma, percibieron el complemento de disponibilidad durante un año y cuando han dejado transcurrir tres años completos desde que dejaron de percibirlo, pretenden recuperarlo con el único argumento de que ya lo cobraban en su momento, pero sin aportar ningún elemento de prueba que permita constatar que en la actualidad siguen desempeñando un puesto de trabajo en el que concurran las circunstancias que exige la norma convencional para generar este derecho.
Como argumenta la entidad demandada en su escrito de impugnación, al señalar acertadamente que el art. 73.5º del mismo convenio colectivo establece que los complementos de puesto de trabajo no son consolidables y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos.
La regulación convencional de este complemento deja muy claro que solo tienen derecho a cobrarlo aquellos trabajadores para los que la: 'prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un diez por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral', y debe por lo tanto acreditarse esa circunstancia para generar el derecho a su percepción.
NOVENO.-En el presente caso que analizamos en la valoración conjunta de la prueba que efectua el Magistrado de instancia de la documental y la testifical de conformidad con la jurisprudencia que se cita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que se da por reproducida en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias queda acreditado que los actores no han prestado los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un diez por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral y es lo que debe por lo tanto acreditarse esa circunstancia para generar el derecho a su percepción.
DÉCIMO.-En consecuencia no se infringen los arts citados en base a los cuales justifica la parte actora, el recurso pues a sensu contrario de lo que alega la parte actora si que es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el III convenio colectivo anteriormente citado, para percibir el complemento de plus de disponibilidad y luego denominado complemento personal transitorio, y ello no constituyen una discriminación en relación con el art 14 de la Constitución Española , ni tampoco del art 4.2.c , y el art 17 del ET , y otros trabajadores que si lo perciben cuando cumplen los requisitos previstos en el citado convenio colectivo como de forma reiterada se está razonando.
DÉCIMO PRIMERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones no se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ni tampoco la jurisprudencia que refiere en relación a la que se citaba en la sentencia del juzgado social 8 citada anteriormente, por lo cual desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formulan, Candida , y Ramón ,contra la sentencia del juzgado social 28 de Barcelona, autos 217/2011 de fecha 3 de febrero de 2012, seguidos a instancia de aquellos contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
