Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1844/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5668/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 1844/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102075
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2953
Núm. Roj: STSJ GAL 2953/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0003196
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005668 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000642 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Rocío
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados
al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 5668/2019 interpuesto por Dª Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 5 de Vigo, de fecha 17 de septiembre de 2019, en autos nº 642/2018 , instados por la aquí recurrente
frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 17/7/2018 se presentó demanda por Dª Rocío , instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 17 de septiembre de 2019, en autos nº 642/2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- La actora, doña Rocío , nacida el NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social bajo el nº NUM002 , en virtud de Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo de fecha 2 de octubre de 2013 fue declarada afecta de un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica en establecimiento geriátrico, con derecho a percibir una pensión conforme a una base reguladora mensual por valor de 432,22 euros.
SEGUNDO.- El cuadro clínico residual por enfermedad común que aquejaba la actora en aquella época era el siguiente: lesión nodular en LID, adenocarcinoma PT1NOMO, insuficiencia aórtica leve-moderada, cardiopatía hipertensiva con FEVI conservada sin signos de HTP, linfedema de miembro inferior derecho, discopatía degenerativa L1- L2 y L5-S1 con abombamiento discal, sin afectación del canal lumbar, con neuropatía severa L5 bilateral.
TERCERO.- El 11 de diciembre de 2017 la actora presentó instancia ante la Dirección Provincial del INSS solicitando la revisión de su grado de invalidez por agravación al padecer nuevas lesiones, acordando la Dirección Provincial del INSS en fecha 14 de mayo de 2018, previa recepción del dictamen propuesta del EVI del día 4 de mayo, desestimar la revisión de grado tramitada a instancia de parte al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.
CUARTO.- Contra dicha Resolución presentó el actor reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de 3 de julio de 2018, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa, entablando en última instancia demanda en la que postula el reconocimiento a su favor de un grado de incapacidad permanente absoluta.
QUINTO .- Actualmente, el cuadro secuelar que padece la actora es el siguiente: a) Lobectomía inferior derecha, tras adenocarcinoma lepídico en el año 2012 (pT1 No), sin datos de recidiva neoplásica pulmonar. b) Enfermedad tromboembólica venosa, trombembolismo pulmonar 2009. c) Patología sinubronquial con infecciones recurrentes y episodios de hiperreactividad bronquial. d) Cardiopatía hipertensiva, con insuficiencia aórtica ligera/moderada. e) Artrosis y discopatías degenerativas L1- L2 y neuropatía severa L5 bilateral. f) Hiperparatiroidismo y nódulos suprarrenales. La espirometría realizada en el mes de julio arrojaba los siguientes marcadores: FEV1 70,68 (96,5 %), DLCO 63,6, DLCO/VA 73, TLC- he 91,9, FRC-HE 85,8. En la exploración la actora refería disnea y tos seca, junto con episodios de pérdidas de conocimiento repentinas, sufriendo dos crisis en el último año. Mostraba un buen estado general, con coloración normal. La cicatriz quirúrgica en zona lateral de tórax derecha presentaba muy buen aspecto, no dolorosa, manifestado que le daba dolor al respirar. La auscultación pulmonar: MVF. La auscultación cardíaca era rítmica. Rubicundez facial. Nutrición normal. No IY, no acropaquias. No contracturas. La movilidad cervical estaba limitada en extensión, con resto de arcos aceptables. La movilidad lumbar aparentemente presentaba limitación en todos los arcos. La movilidad de hombros estaba conservada. La maniobra de Lassegue era negativa, con elongación ciática aparentemente negativa. La movilidad de caderas y rodillas estaba conservada. La flexión dorsal y plantar de tobillos no acusaba menoscabo. La funcionalidad, ROTs y fuerza de miembros superiores estaba conservada, con ROTs y fuerza conservada en miembros inferiores.
Aumento de partes blandas en miembro inferior derecho a nivel de pierna con tobillo derecho ligeramente en tubo de escape y leve fóvea. La pierna izquierda impresiona de leve empastamiento cutáneo en pierna, pero menos linfedematosa que la derecha que tampoco es severa, sin lesiones erosivas en miembros inferiores.
No deformidad en ninguna articulación. Marcha sin apoyos.
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por Dª Rocío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, manteniendo la situación de incapacidad permanente total en virtud de enfermedad común que la demandante tiene otorgada y con la pensión correspondiente a la misma.'
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Dª Rocío , formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión sobre incapacidad permanente absoluta, por revisión del grado de total para su profesión habitual de auxiliar de clínica en establecimiento geriátrico, integrada en el Régimen General de la Seguridad Social, derivada de la contingencia de enfermedad común, que le fue concedida por resolución del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en fecha 2 de octubre de 2013, por padecer entonces: 'Lesión nodular en LID, Adenocarcinoma PT1NOMO, insuficiencia aórtica leve moderada, cardiopatía hipertensiva con FEVI conservada sin signos de HTP, linfedema de miembro inferior derecho, discopatía degenerativa L1L2 y L5S1 con abombamiento discal, sin afectación del canal lumbar, con neuropatía severa L5 bilateral', proponiendo, en un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la revisión de las dolencias que se declaran probadas en el ordinal quinto del relato histórico y denunciando, bajo la protección del apartado c) del mismo artículo, en un segundo motivo, la infracción, por inaplicación, del artículo 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12 de la O.M. de 15/4/1969, para solicitar en el suplico del recurso que, con estimación de la demanda, se declare su derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente absoluta con los demás pronunciamientos correspondientes.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la revisión del relato histórico, en concreto del ordinal quinto, la parte actora propone la adición, al apartado c) del referido hecho probado, del texto consistente en '(...) debido al estado de su pulmón a lo largo de estos años la paciente ha ido siempre empeorando presentando disnea incluso en reposo y constantes infecciones bronquiales y dolor motivos que le impiden llevar una vida normal, siguiendo en revisiones con neumología', así como que se añada un apartado g) en el que se haga mención a 'síndrome depresivo', invocando, como sustento de sus pretensiones de revisión, los documentos contenidos en los folios 33, 33 vuelto y 34, donde se plasman sendos informes médicos de fechas 24/11/2017, de asistencia primaria, emitido a petición de la interesada y de 14/11/2017 del servicio de neumología del CHUV, así como en los folios 166, 167 y 168, donde se recogen las respectivas copias de los antes señalados informes, sin que haya de prosperar la revisión instada de parte pues la documental en la que se apoya no pone de manifiesto la concurrencia de error del Juzgador 'a quo' en la valoración del acervo probatorio habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, no evidenciándose, en síntesis, dolencias esencialmente diferentes de las recogidas en el ordinal cuya modificación se pretende e. 'ítem más', en el texto que ofrece en primer lugar se insertan, más que datos objetivos, consideraciones de carácter conclusivo valorativo sobre el alcance de las dolencias en orden al desarrollo del cotidiano quehacer de la beneficiaria, de manera que ha de permanecer inalterado el ordinal quinto de la resolución de instancia, donde se establece que: 'a) Lobectomía inferior derecha, tras adenocarcinoma lepídico en el año 2012 (pT1 No), sin datos de recidiva neoplásica pulmonar. b) Enfermedad tromboembólica venosa, trombembolismo pulmonar 2009. c) Patología sinubronquial con infecciones recurrentes y episodios de hiperreactividad bronquial. d) Cardiopatía hipertensiva, con insuficiencia aórtica ligera/moderada. e) Artrosis y discopatías degenerativas L1- L2 y neuropatía severa L5 bilateral. f) Hiperparatiroidismo y nódulos suprarrenales. La espirometría realizada en el mes de julio arrojaba los siguientes marcadores: FEV1 70,68 (96,5 %), DLCO 63,6, DLCO/VA 73, TLC- he 91,9, FRC-HE 85,8. En la exploración la actora refería disnea y tos seca, junto con episodios de pérdidas de conocimiento repentinas, sufriendo dos crisis en el último año. Mostraba un buen estado general, con coloración normal. La cicatriz quirúrgica en zona lateral de tórax derecha presentaba muy buen aspecto, no dolorosa, manifestado que le daba dolor al respirar. La auscultación pulmonar: MVF. La auscultación cardíaca era rítmica. Rubicundez facial. Nutrición normal. No IY, no acropaquias. No contracturas. La movilidad cervical estaba limitada en extensión, con resto de arcos aceptables. La movilidad lumbar aparentemente presentaba limitación en todos los arcos. La movilidad de hombros estaba conservada. La maniobra de Lassegue era negativa, con elongación ciática aparentemente negativa. La movilidad de caderas y rodillas estaba conservada. La flexión dorsal y plantar de tobillos no acusaba menoscabo. La funcionalidad, ROTs y fuerza de miembros superiores estaba conservada, con ROTs y fuerza conservada en miembros inferiores.
Aumento de partes blandas en miembro inferior derecho a nivel de pierna con tobillo derecho ligeramente en tubo de escape y leve fóvea. La pierna izquierda impresiona de leve empastamiento cutáneo en pierna, pero menos linfedematosa que la derecha que tampoco es severa, sin lesiones erosivas en miembros inferiores.
No deformidad en ninguna articulación. Marcha sin apoyos'.
TERCERO.- En relación con el motivo segundo del recurso, en el que denuncia la parte demandante que se produjo la vulneración del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de rechazarse tal censura jurídica, pues la patología que aqueja a la demandante reflejada en el ordinal quinto de la resolución de instancia, antes reseñada, no supone, a efectos laborales, agravación de la situación que en su día determinó la declaración de una situación de incapacidad permanente total de la demandante para su profesión habitual de auxiliar de clínica en establecimiento geriátrico, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y tales padecimientos no la incapacitan para el desarrollo de todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, siendo de destacar que el informe del EVI datado en 3/5/2018, hace referencia en el capítulo de 'limitaciones orgánicas o funcionales' y 'evaluación clínica laboral' a 'No datos de recidiva neoplásica pulmonar según informes aportados. Proceso cardiorrespiratorio con déficit funcional moderado que justifica limitación para esfuerzos físicos moderados y/o ambientes pulvígenos. Proceso osteoarticular con limitación para sobrecargas mecánicas moderadas/importantes del aparato locomotor', pudiendo, en consecuencia, desarrollar con un grado suficiente de profesionalidad y eficacia, actividades de tipo sedentario o liviano que no requieran de esfuerzos físicos y ajenas a ambientes pulvígenos, lo que se identifica con quehaceres profesionales diversos.
CUARTO.- Por las expuestas razones, no desvirtuadas las consideraciones a que se contrae la resolución de instancia, procede desestimar el recurso articulado por la parte demandante y confirmar la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 17 de septiembre de 2019, en autos nº 642/2018, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
