Sentencia SOCIAL Nº 1844/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1844/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2021 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1844/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101835

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:13489

Núm. Roj: STSJ AND 13489:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1844/21

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1062/21, interpuesto por Dª Apoloniacontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 4 de febrero de 2021, en Autos núm. 462/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Apolonia en reclamación de materias de seguridad social, contra SAN ISIDRO LABRADOR, S.C.A., la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Apolonia, frente y como demandados, el Instituto Nacional De La Seguridad Social, la Tesorería General De La Seguridad Social, la Mutua Fremap y San Isidro Labrador, S.C.A, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas por la demandante, en la demanda que inicia este procedimiento.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- La demandante, doña Apolonia, mayor de edad, afiliado a la Seguridad Social -Régimen General-, y 44 años de edad, le ha sido denegada la IP solicitada; y las limitaciones derivan de enfermedad común.

La profesión de la demandante es de 'Peón industria manufacturera'.

En el caso de estimarse la contingencia profesional para la IPP la base reguladora es la de 50,06 euros día; para la IPT la de 40,05 euros; y la fehca efectos, la del Dictamen Médico.

La base reguladora de desestimar la contingencia y estimar la IPT es la de 766,42 euros mensuales, y fecha efectos la del 13/12/2018 (Fecha del Dictamen).

Estos datos son aportados por la Entidad Gestora INSS y la Mutua codemandada, constan las bases en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La demandante tuvo un accidente de trabajo en fecha 12/02/2018, 'tras golpearse con unas cajas que se encontraban detrás de ella (a unos 45 cm) y afirma que no las había visto'.

El relato del AL nos remitimos al Acta de Infracción de la Inspección, aportado en autos en aras a la brevedad; la referencia a dicho acta es a efectos de la descripción de hora, hehcos y situación que lso testigos describen. En resumen, la demandante tira de una de las cajas (pequeñas) que iban en la cinta, porque entendía que se iba a atascar la misma; tiró con fuerza (no para la cinta) y no midió su esfuerzo y saca la caja de la cinta, y cae sobre ella y ella con el impulso sobre unas cajas que están a la espalda de la actora, se golpea en la espalda con las cajsa que están apiladas a su espalda.

Llaman a una ambulancia y la demandante manifiesta que no puede mover la pierna derecha y que sufre un fuerte dolor de espalda (pendiente de valoración médica especializada, siendo trasladada al Hospital del Poniente.

Desde que ingresa en el Hospital del Poniente el día 12 de febrero de 2018 y ahsta el alta en frecha 06/0'8/2018 (175 días en IT) a la actora se le han practicado todo tipo de pruebas diagnosticas; primero pruebas para descartar lesiones óseas (RX columna lumbar, y TAC simple lumbar; se la deriva a valroación por NEUROCIRUGÍA en Hospital de Torrecárdenas 'manifiesta déficit motor y sensitivo en miembro inferior derecho'.

El neurocirujano descartó patología susceptible de tratamiento por su parte y remite ala paciente a su centro de referencia, con diagnostico de traumatismo lumbar y axonotmesis (no comprobada, y dudosa).

Se le practican multitud de pruebas en el Hospital virgend el Mar Desd eel 08/03/2018 al 14/03/2018 RNM lumbar 'incipiente deshidratación degenerativa de discos lumbares.

RNM cadera dcha, dentro dela normalidad.

RNM dorsal sin hallazgos de interés.

EMG: VCM emlentecida para nervio tibial posterior y VCS enlentecida para nervio sural.

RNM Lumbar protrusion discal L4-L5 con compromiso de foramina derecha. Y eMG normal.

Diagnostico: discopatía L4-L5 con radiculopatía derecha, que no ha mejorado con tratamiento médico, persistiendo pie derecho en equino, imposibilidad para la extensión activa del tobillo,, Lassegue y Bragard positivos a 30º.

Se concluye: LOS HALLAZGOS ELECTROMIOGRÁFICOS Y LAS IMÁGENES DE RNM NO SON COMPATIBLES CON LA CLÍNICA QUE PRESENTA LA PACIENTE.

Se prescribe órtesis antiequino para tobillo derecho y deambulación con bastones.

TERCERO.- La demandante fuer derivada por la Mutua en mayo de 2018 a Urgencia del H. Poniente 'refiere que recibiendo rehabilitación por la radiculopatía L5, presenta falta de fuerza y sensibilidad en MSD y la derivan como simuladora'. Ante ello, la actora pide el alta voluntaria, refiere que no se le trata adecuadamente.

La demandante ha sido remitida a Hospital de FREMAP en Majadahonda para completar el estudio anterior: EMG de EID: readiculopatía L5 derecha aguda (en marzo de 2018) grado LEVE. El estudio de la vía somatosensorial de miembros inferiores es normal.

RNM cervical (junio de 2018) estudio sin lesiones intramedulares, pequeña hernia central C5-C6.

RNM cráneo (junio de 2018) Lesiones hiperintensas en sustancia blanca subcoritcal de características inespecíficas...no muestran típica de esclerosis múltiple. Estudio neurofisiológico (dos) no se observan datos compatibles con afectación radicular de

...

ES valorada por psiquiatría, no evidencia psicopatología.

ES valorada por neurología: concluye que hay muchos datos funcionales en la exploración, y que los resultados de las pruebas de columna y EMG no EXPLICAN LA SINTOMATOLOGÍA DE LA PACIENTE,. Siendo lo único objetivable una lesión de la raíz L5 de carácter crónico y grado leve, que no tiene indicación de tratamiento intervencionista ni neuroquirúrgico.

Conclusión: discopatía degenerativa lumbar (no relacionada con mecanismo lesional) y lesión de raíz lumbar con denervación de L5 (que se considera estabilizada y agotadsa las alternativas trerapéuticas); Mutrua eda el Alta por curación o mejoría que le permite trabajar (agosto de 2018).

La demandante impugna el alta; el INSS considera que el Alta es correcta (fecha 29/19/2018).

La actora impugna ante la Jurisdicción el Alta médica, y desiste en 2019 de la demanda; el alta es firme.

CUARTO.- Antes de desistir de la demanda de Impugnación de Alta médica, la demandante solicita la valoración de su situación como IP.

Con fecha 03/12/2018 es valorada en consulta por el UMEVI.

'REFIERE debilidad en pierna derecha y que no puede estar mucho tiempo en bipedestación; acude con órtesis antiequino en pierna derecha y ayudada de muleta, aunque REFIERE que en casa no los utiliza.

EXPLORACIÓN:Miembro inferior derecho con flexoextensión de tobillo conservada, lassegue y bragard negativos; no atrofias musculares ni signos inflamatorios articulares.

Resto del balance articular conservado sin radiculopatias.

Tratamiento: analgésicos, AINES, ingreso para estudio H. Virgen del Mar en marzo de 2018 al 14/03/2018; estudio en unidad de columna en H. Fremap (neurocirugía, neurología, psiquiatría).

CUADRO CLÍNICO: radiculopatía crónica L5.

Conclusiones: Debilidad en MIDCHO con flexoextensión de tobillo conservada, lassegue y bragard negativos; no atrofias musculares ni signos inflamatorios articulares.

QUINTO.- El Dictamen Propuesta propone que a la demandante se le declare no incapacitado (contingencias comunes).

SEXTO.- Se aportan dos informes médicos forenses; uno de fecha 03/04/2019 (descripción de los centros sanitarios por donde ha pasado la demandante),

Evaluación: se dice desfavorable. Pérdida de fuerza y dificultad para caminar....

Perjuicio personal los días de baja.

Se computan como graves los de hospitalización.

Valora como perjuicio en la calidad de vida grado moderado (doc. Nº 3 de la demandante).

El Segundo Informe Forense, aportado por la empresa de fecha 04/06/2020, preguntado al Médico Forense sobre si se puede considerar como secuela del accidente 'trastorno doloroso hemicorporal derecho transitorio postraumático, cefalea y mareos postraumático y episodios paroxísticos.

El Forense alude otra vez a las diversas pruebas diagnósticas, resultado dentro de la normalidad.

Exploraciones realizadas son normales.

RNM cervical d...

Respecto al diagnóstico de ' trastorno doloroso hemicorporal derecho transitorio postraumático, cefalea y mareos postraumático...' que REFIERE...puede estar ya resuleto, no estando acreditado su etiología mediante pruebas diagnósticas que lo confirmen.

Resuelve que no hay SECUELAS.

SÉPTIMO.- Se ha aportado Acta de infracción, con propuesta de Recargo por las infracciones de 'evaluación inicial de los riesgos; elección de los equipos de trabajo (con remisión al acta, en autos, 30% de recargo sobre prestaciones derivadas del accidente de trabajo).

OCTAVO.- La demandante presentó reclamación previa, que ha sido desestimada.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Apolonia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la MUTUA FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda origen de litis en reclamación del reconocimiento de grado de incapacidad permanente, se alza la demandante en suplicación con recurso impugnado por la Mutua codemandada con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión de la totalidad del relato de probados de la sentencia de instancia y su sustitución por otro con el siguiente tenor:

' PRIMERO.- La demandante Apolonia, mayor de edad, con NIE NUM000, de 44 años, comenzó a prestar servicios para la empresa San Isidro Labrador con fecha 14 de Octubre del 2017 con un contrato de obra o servicio determinado 'FIN CAMPAÑA' categoría profesional de envasadora.

Sobre las 19.30 horas del día 12 de febrero del 2018, la demandante trabajaba en la zona de la envasadora denomina 'la curva' ayudando a que las cajas hicieran un cambio de sentido hacía otra cinta transportadora paralela de la que provenían, y a la vez emparejando los pepinos y comprobando si faltaba alguno, cuando en un momento determinado, comenzaron a llegar a esa zona de trabajo, cajas de pepino a mucha velocidad, lo que provocó que se atascaran, para evitar el atasco la trabajadora accidentada, levanto una de ellas y la coloco encima de la barandilla de la cinta transportadora, instante en el que, al quedar liberado el espacio, las demás cajas que no paraban de llegar la golpearon frontalmente, aprisionándola contra otras cajas de pepino que tenía colocadas justo detrás de ella, al ser un lugar de trabajo con espacio reducido, a consecuencia del accidente sufrió una policontusión en zona lumbar, cadera y traumatismo cráneo encefálico. Descripción del accidente que hace la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Acta de Infracción obrante a folio 72 de las actuaciones.

Con fecha 20 de febrero del 2018 la empresa San Isidro Labrador SCA comunica a través del sistema Delta a la autoridad laboral y a la Mutua de Accidentes Fremap el referido accidente laboral, estableciendo, inicialmente, que las lesiones que sufrió la trabajadora fueron 'un pinzamiento en el ciático', folio 71 vuelto de las actuaciones.

En cuanto al estado de salud de la trabajadora previo al accidente, consta que con fecha 2 de febrero del 2018, QUIRON PREVENCIÓN como Servicio de Prevención de la Cooperativa, hace reconocimiento médico calificando a la demandante como Apta, sin ningún tipo de limitación para desarrollar el trabajo de envasadora. Folio 72,vuelto, últimos párrafos.

SEGUNDO.- Derivado de este accidente, con fecha 12 de Febrero del 2021, la trabajadora cursa proceso de Incapacidad Temporal por accidente laboral, dando cobertura a la contingencia la Mutua de Accidentes Laborales Fremap; periodo de IT, que se extiende hasta el día 6 de Agosto del 2018, día que la Mutua emite el alta por curación o mejoría que permitía realizar su trabajo habitual, folio 52 de Autos, siendo impugnada judicialmente el alta por la trabajadora, desiste del mismo según consta a folio 216 de Autos, previamente al desistimiento de la demanda interpuesta y que fue turnada al Juzgado de lo Social 1 de Almería, la trabajadora inicia expediente de reconociendo de invalidez permanente derivado de accidente laboral, con fecha 26 de noviembre del 2018, folio 42 de Autos.

TERCERO.- Tramitado el expediente de Invalidez, con fecha 11 de diciembre del 2018, la trabajadora es reconocida por el Médico Evaluador del INSS que emite Informe Médico de Síntesis del que extractamos literalmente:

'...

Profesión

9700.- PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Contingencia

ACCIDENTE LABORAL

1. DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 13-NUERITIS O RADICULITIS LUMBOSACRA NO ESPECIFICADO

2. RADICULOPATIA CRONICA L5

...

CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

DEBILIDAD EN MI DCHO CON FLEXIÓN DE TOBILLO DCHO LASSAGUE Y BRAGAR (-) NO ATROFIAS NI SIGNOS INFLAMATORIOS ARTICULARES'

IMS que consta a folios 51 y 52 de Autos.

Con fecha 17 de Diciembre del 2018 se emite Dictamen Propuesta del INSS del que destacamos literalmente:

'...

Profesión del trabajador

PEÓN INDUSTRIA MANUFACTURERA

Régimen Contingencia

REGIMEN GENERAL ENFERMEDAD COMÚN

Determinado el cuadro clínico residual

RADICULOPATIA CRONICA L5

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

DEBILIDAD EN MIDCHO CON FLEXOESTENSIÓN DE TOBILLO DCHO CONSERVADA, LASSAGUE Y BRAGARD (-) NO ATROFIAS MUSCULARES NI SIGNOS INFLAMATORIOS ARTICULARES.

La no calificación.'

CUARTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente laboral es de 40.05€, la base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial que se solicita es de 50.06€ para las dos contingencias y la base de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común es de 766.42€, bases reguladoras que la actora acepta expresamente.

QUINTO.- La trabajadora demandante desde la fecha del accidente ha sido tratada por los servicios médicos del SAS directamente o derivándola a Hospitales Privados (Vitas), en las Especialidades de Urgencias Hospital Poniente y Torrecardenas, Traumatología, Hospital Virgen del Mar, Neurología de Hospital Torrecardenas, Unidad de Dolor del Hospital Poniente y por Clínica Fremap Majadahonda.

Análisis ordenado por fechas de la documental 4 actora, folios 84 a 126 y de la historia clínica de Fremap folios 202 a 213;

Documental 4 actora.

.- Folio 84 de Autos.

Informe de Urgencias primera asistencia tras el accidente laboral del 12/02/2018.

Informe Urgencias Hospital del Poniente, literalmente:

'HISTORIA ACTUAL

Paciente refiere caída de espaldas mientras trabajaba, entre cajas y una pared quedando atrapada. Liberada por dos compañeras. Avisan al O61 y es trasladada por ambulanciero

quien detecta déficit motor y sensitivo de MID por lo que coloca colchón de vacío y traslada a este servicio... Atendida en box de críticos. Niega TCE/KO. Refiere dolor a nivel lumbar y sensación de peso en cadera derecha...'

Sigue este informe en su reverso;

'...Moviliza MMSS y MII, pero presenta déficit motor y de sensibilidad MID...

DIAGNOSTICO PRESUNCION

Traumatismo lumbar

DIAGNOSTIVO (ICD-9)

924.01 CONTUSION CADERA'

.- Folio no numerado entre el 84 y el 86, al que correspondería el número 85 de Autos.

Se corresponde con el Informe de Urgencias del Hospital de Torrecardenas, día del accidente 12 de febrero del 2018, al que la trasladan desde el Hospital de Poniente.

Literalmente;

'...Sin embargo presenta déficit motor de MID...

Exploración......

...Presenta incapacidad para la elevación contra gravedad del MID (no se puede descartar impotencia funcional) con gran dolor localizado en espina iliaca anterosuperior

ID; TRAUMATISMO LUMBAR

AXONOTMESIS??'

.- Folio 86

De la atención de Urgencias pasa para tratamiento al Hospital Virgen del Mar de Almería, en consultas externas de neurología, primera visita el 27 de febrero del 2018, literalmente;

'...Hipoestesia hemicorporal derecha de características funcionales que se extiende fuera de raíces lumbares...

Marcha antiálgica.

JUICIO CLINICO

LUMBOCIATALGIA DERECHA DE ORIGEN TRAUMÁTICO.

RECOMIENDO VALORACIÓN POR TRAUMATOLOGÍA'

.- Folio 87 de Autos.

Hospital Virgen del Mar, Traumatología, a instancias del neurólogo, tiene la primera visita en este Servicio el día 8 de marzo del 2018, literalmente;

'PACIENTE QUE SUFRIO APLASTAMIENTO LUMBAR EL DÍA 12/2/18 DURANTE ACTIVIDAD LABORAL ...PARESTESIAS SIN DERMATOMA DEFINIDO...' Sigue este informe a folio 89; DIAGNOSTICO PRINCIPAL

DISCOPATÍA L4-L5 CON RADICULOPATIA DERECHA

A folio 90 el Doctor Adolfo prescribe a la trabajadora la utilización de ortesis de antiequino para tobillo derecho y la deambulación con muletas, literalmente;

' ... Recomendaciones y Tratamiento a Seguir

Ortesis anti equina para tobillo derecho. Deambulación con bastones'

La ortesis de antiequino por debilidad del miembro inferior derecho se prescribe por los Servicios de Traumatología del SAS, según consta a folio no numerado que se correspondería al folio 191 de Autos, con fecha 10 de Diciembre del 2019, literalmente;

'CODIGO PRESCRIPCIÓN

APARATO ESTABILIZADOR DE RODILLA. COMPUESTO DE ENCAJE EN TERMOPLASTICO, CON O SIN ESPUMA DE POLIURETANO, BITUTOR CON ARTICULACIÓN DE TOBILLO FIJA O MOVIL Y CON EL ANGULO A ELECCIÓN (SIN CALZADO)'

El motivo por el que según consta en le mismo documento se le prescribe a la trabajadora la ortesis antequino lo recoge el Traumatólogo del SAS literalmente:

'OBSERVACIONES MÉDICAS

Ortesis tipo DAFO para control de equino varo D por lesión crónica L5...'

.- Folio 91 de Autos.

Consta RM de 9 de marzo del 2018 realizada por este Servicio, literalmente:

'...CONCLUSION

Compromiso de la forámina derecha en L-4-L5 con

compromiso radicular...'

.- Folio 92 Autos.

Electromiografía de fecha 15 de noviembre del 2018, diagnostica radiculopatía.

.- Folio 96 Autos.

Informe de Urgencias Torrecardenas de 20 de febrero del 2019, con atención neurológica informada, literalmente; destacamos;

'... MC

DOLOR Y PARESTESIAS EN MID HASTA ZONA INGUINAL. PARESTESIAS EN BRAZOS FLUCTUANTES DESDE HACE 1 MES DESVIACIÓN DE COMISURA DE LA BOCA A LA DERCHA AYER.

INFORMACIÓN CLINICA

Hipoestesia derecha post TCE

CONCLUSION

Focos de gliosis en sustancia blanca de ambos hemisferios.

Sigue a folio 97;

'BEG,

- EXTREMIDADES secuela motora y sensitiva de MID distal.

- NEUROLOGICA; afectación distal del mid inmovilizada con férula de equino, motilidad con ayuda, esp asticidad generalizada, moviliza extremidades, disminución de sensibilidad en MID'

Sigue folio 97, literalmente;

'Accidente laboral en 2018 con secuela de debilidad e hipoestesia en MID. Radiculopatía L5-S1

Desde Julio de 2018 ha tenido varios episodios paroxísticos autolimitados de minutos, ..., se 'queda congelada'

Exploración Neurológica. ... Hipoestesia referida al pinchazo en territorio V2 derecho. Debilidad 3/5 de MID de predominio proximal, impresiona antiálgica...Hipoestesia distal como secuela del accidente) Rigidez espástica de MID...Marcha con pie caído derecho (secuelar, usa ortesis anti equina) y ayuda de un explorar, antiálgica y lumbalgia.

'JC

- Episodios paroxísticos de alteración sensitiva y ¿debilidad? en hemicuerpo derecho.

- Lumbociática derecha.

- Pie caído derecho e incontinencia urinaria secuelares.

- Lesiones en RM de cráneo en estudio. A valorar etiología desmielinizante'

Sigue este informe folio 98;

' Juicios Clínicos

Parestesias en hemicuerpo derecho (diagnostico al alta)'

.- Folio 99 Autos.

Informe de Urgencias de 12 de abril del 2019, literalmente lasségue positivo a 30º, diagnostico al alta 'lumbociatalgia'

.- Folio 100 Autos.

Informe del Dr. Antonio, de fecha 6/06/2019, literalmente:

' Actualmente presenta atrofia de todo el MID sin movilidad activa en la misma desde la rodilla a los dedos. Lasségue y Bragard + desde los 25º'

Folio 101, RM de cadera de 7 de junio del 2019, fractura de cadera y pelvis ya consolidada.

.- Folio 102 Autos.

Informe de Urgencias de Torrecardenas de 13 de Junio del 2019,literalmente:

'JC: Crisis dolorosas hemicorporales derechas. Episodio sincopal. Eventos paroxísticos que impresionan de no epilépticos'

Sigue este informe a folio 104;

'Juicios Clínicos

Sincope

Posible crisis comicial

Crisis dolorosas hemicorporal derechas. (Diagnóstico de derivación al alta)

Episodio sincopal. (Diagnóstico de derivación al alta)

Eventos paroxísticos que impresionan de no epilépticos (Diagnóstico de derivación al alta)'

.- Folio 105 Autos.

Informe de Rehabilitación, 18 de Junio del 2019,literalmente;

'HIPOTESIS

PARESIA POR LESION NEUROLOGICA DE LA COLUMNA'

.- Folio 106 Autos.

Informe de RH Hospital de Poniente, 27 de junio del 2019, literalmente:

'..., marcha con arrastre de puntera'

A folio 107 Diagnostico Principal: 'neuropatía L5'

.- Folio 108

Según consta en la documental primera cita con especialista neurología en consulta 20 de Diciembre del 2018, literalmente,

'Trastorno doloroso hemicorporal derecho transitorio postraumático (asocia hipoestesias tactoalgésicas)

Cefalea y mareo postraumático.

Episodios paroxísticos de origen incierto'

.- Folios 114 a 116.

Informes Médicos Urgencias 28 de noviembre del 2019 y 11 de septiembre del 2020, asistencia neurológica, diagnostico en ambos literalmente; 'TRANSTORNO DOLOROSO HEMICORPORAL DERECHO'

.- Folio 117, esta del revés.

Según consta en la documental es la última revisión del Servicio de Neurología del Hospital de Torrecardenas, de fecha 22 de octubre del 2020, literalmente:

'La parte derecha la tiene completamente dormida, además pierde la visión y con el ojo derecho ve poco...'

.- Folio 118.

RM de 9 de noviembre del 2020, se diagnostican lesiones en sustancia blanca del cerebro.

.- Folios 120 y 121.

Informe Unidad de Dolor, 23 de Enero del 2020, se le está instaurando morfina, ( fentanilo 50 en parches) consta en el informe se le sube la dosis a 'FENTANILO 75'

Literalmente;

'Traumatismo en 2018: fractura de pelvis y cadera derecha. Radiculopatía L4-L5 residual, en tratamiento por parte de Traumatología. TCE con gliosis posterior'

.- Folio 122.

RM informada de fecha 26 de octubre del 2020, literalmente, 'un pinzamiento coxofemoral tipo cam.'

.- Folio 124.

Electromiografía de fecha 22 de diciembre del 2020, diagnostico 'radiculopatía' crónica.

De la historia clínica de Fremap.

a) Con respecto a las lesiones de columna zona lumbar:

.- Folio 202

Literalmente:

'Lesión axonal L5 derecha, se trata de una lesión aguda (existe denervación aguda a nivel de musculatura paravertebral L5 derecha, este hallazgo es compatible con lesión axonal preganglionar).

Sigue este informe literalmente a folio 203

'JC: lesión L5 derecha aguda...'

b) En cuanto al Traumatismo Cráneo Encefálico, en adelante TCE, folio de Autos 207 reverso;

'12-2-18 LE EMPUJAN UNAS CAJAS DE PEPINO CONTRA LA PARED, PDC 5 MINUTOS ...'

Mismo folio anverso literalmente:

CONCLUSION: LESIONES HIPERINTENSAS EN SUSTANCIA BLANCA SUBCORTICAL DE CARACTERÍSTICAS INESPECIFICAS NO DEMUESTRAN DISTRIBUCIÓN TIPICA DE ESCLEROSIS MULTIPLE'

- Folio 208

'Diagnostico

DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR

LESION DE RAIZ LUMBAR DENERVACION DE L5'

Del estudio pormenorizado de la documental ovante en autos colegimos que el cuadro pluripatológico derivado del accidente laboral que afecta a la trabajadora es el siguiente:

1.- Radiculopatía L5-S1 por lesión axonal preganglionar, que causa impotencia funcional, paresia e hipoestesia del MID, (Pie caído), con prescripción médica de ortesis de pie equino, y bastón para deambular.

2.- Lumbociatalgia postraumática.

3.- Incontinencia urinaria.

4.- Episodios paroxísticos y de sincope neuronales.

5.- Episodios dolorosos de hemicuerpo.

6.- Pinzamiento coxofemoral.

7.- Lesiones vasculares en la gliosis cerebral

5.- Síndrome del pie caído con arrastre de puntera caído por debilidad en miembro inferior derecho '

SEXTO.- Obra unido a folio 127 TAC cerebral de fecha 23 de marzo del 2015, literalmente:

'... Parénquima cerebral con buena diferenciación entre sustancia blanca y sustancia gris. No existen alteraciones significativas.

RESUMEN

Sin alteraciones significativas'

SEPTIMO.- Obra unido a Autos informe médico forense a folio 82 de Autos, literalmente:

'... SECUELAS

-Perjuicio Personal Básico(secuelas);

-Nervio peroneo común, lesión incopleta-Paresia (5-17 puntos), que, por sus características clínicas, en conjunto desde el punto de vista médico forense se puede valorar en su grado medio, medio-alto.

- Como perjuicio estético presenta cojera de la pierna derecha con el uso de muletas, que desde el punto de vista medicoforense, por sus características clínicas, y visibilidad, se puede valorar como perjuicio estético moderado (7 a 13 puntos) en su grado medio o medio alto.

-Perjuicio Personal Particular. Las secuelas descritas en su conjunto ocasionan Perjuicio por calidad de vida:

- Si en grado:

X Moderado perdida relevante de actividades específicas)' '

Y previo a entrar en el examen de la revisión del total del relato de probados de la sentencia de instancia interesada, se hace preciso recordar en primer lugar, que como viene señalando con reiteración esta Sala respecto de tales motivos articulados al amparo del apartado b) del art. 193LRJS, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; 13/07/10 -rco 17/09-; y 21/10/10 -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-).

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental (o pericial) que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05-; y 20/06/06 -rco 189/04-).

Y ya en particular sobre la materia que nos ocupa, viene señalando igualmente que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Y a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuesta la revisión examinada debe verse irrevocablemente abocada al fracaso, pues además de limitarse a contraponer lo apreciado por el IMS y propuesta del EVI con el resto de la documental médica que se refiere, propugna en definitiva la sustitución sin más de la valoración que del conjunto de la prueba practicada ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia, por la interesada por la recurrente como viene a reconocer cuando justifica la misma en la 'Valoración del Letrado recurrente de los informes médicos (todos) aportados' y que luego lleva a cabo de forma pormenorizada en los concretos informes que va refiriendo a partir del folio 22 y hasta el folio 32 de su recurso, lo que determina como se dijo que dicha revisión no pueda prosperar más cuando la llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, sobre la base de los innumerables informes y pruebas objetivas que le han sido practicadas con intervención en su proceso tanto de Entidad colaboradora como de la Entidad Gestora codemandada, cuyas conclusiones en definitiva comparte, no se revelan por tanto injustificadas y menos arbitrarias.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción de los arts. 156 1, 2 y 3 LGSS en cuanto al origen traumático de la psicopatología que padece derivada del accidente que sufrió por las razones y extremos que estima probados que refiere y en segundo lugar y en cuanto a la incapacidad permanente que se interesa en cualquier de sus grados y en cualquier contingencia, infracción por su inaplicación de los arts. 194 b) y c) del mismo texto legal, remitiéndose para su justificación al informe pericial que obra unido a autos a folios 129 y ss.

Pues bien, al respecto la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T. 26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, al haber permanecido inalterado el relato de probados de la sentencia de instancia las infracciones denunciadas en el presente caso no pueden ser apreciadas ni en lo relativo a la contingencia determinante de su pretendido estado invalidante ni al mismo, constitutivo bien de IPT bien de IPP para su profesión habitual de peón de industria manufacturera, pues respecto de la primera aun cuando como reconoce la propia sentencia de instancia, desde el principio se recogió un traumatismo en la espalda en el momento del accidente de trabajo, para determinar la entidad del mismo y su tratamiento, se le realizaron numerosas pruebas y fue evaluado por especialista neurocirujano que descartó patología alguna para ser tratada por su especialidad, reduciéndose el diagnóstico a traumatismo lumbar, al tiempo que el resultado de dichas pruebas detectó una 'incipiente deshidratación degenerativa de discos lumbares' de etiología evidentemente común, concluyéndose con el diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar (no relacionada con mecanismo lesional) y lesión de raíz lumbar con denervación de L5 (que se considera estabilizada y agotadas las alternativas terapéuticas) por lo que le fue dada el alta que impugnada ante el INSS se consideró correcta y que al final devino firme, tras desistir de su demanda la recurrente.

Y en cuanto a su estado funcional residual, tras solicitud de valoración de su situación invalidante de que trae causa la presente litis, el mismo según igualmente el propio relato de probados de la sentencia recurrida no modificado, es de 'Debilidad en MIDcho con flexoextensión de tobillo conservada, lassegue y bragard negativos, no atrofias musculares ni signos inflamatorios articulares' lo que no justifica en consecuencia ninguno de los estados invalidantes interesados, más cuando como resalta la sentencia recurrida, no existen atrofias musculares ni signos inflamatorios articulares en esa zona, lo que determina en consecuencia el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida como por su parte interesa la Mutua recurrida en su impugnación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 4 de febrero de 2021, en Autos núm. 462/2019, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, contra SAN ISIDRO LABRADOR, S.C.A., la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1062/21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1062/21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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