Sentencia Social Nº 1845/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1845/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1845/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101307

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6625

Núm. Roj: STSJ CV 6625/2014


Encabezamiento


Recurso Suplicación 1396/2014
RECURSO SUPLICACION - 001396/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diez de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1845/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001396/2014, interpuesto contra el autos de fecha Auto de 23 de
enero de 2014 y auto resolviendo recurso de reposición de 3 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE
LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE, en los autos 000223/2013 , seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS
FUNDAMENTALS-EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL , a instancia de Reyes , Artemio , Aida , Eladio
y Héctor asisitidos por la letrada María Ascensión López López y representados por la procuradora Alicia
Ramirez Gomez, contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE , y en los que es recurrente Reyes , Artemio ,
Aida , Eladio , Héctor , habiendo actuado como Ponente la Ilm. Sra. Dª. María Montés Cebrian.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 23 de enero de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en cuya parte dispositiva se indica: Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, contra el auto de 30 de octubre de 2013 y, en su consecuencia, confirmo la indicada resolucion. Fijo las cantidades debidas por CORREOS Y TELEGRAFOS, SAU. en concepto de intereses en las iguientes sumas:- - Aida : 67,49 euros.

- D. Artemio : 0 euros.

- Reyes : 27,53 euros.

- D. Eladio : 1,01 euros.

- D. Héctor : 0 euros.



SEGUNDO .- Que en el citado auto se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El día 30 e noviembre de 2007 se dicto sentencia por este Juzgado (folios 526 y ss) en virtud de la cual se desestimaba la pretensión de los demandantes relativa a la concesión de una indemnización de daños y perjuicios, a razón de 69,50 euros diarios, desde el 1 de julio de 2006-fecha en que entraron en vigor las nuevas bolsas de empleo CORREOS Y TELEGTAFOS SAE y de las que habían sido excluidos-hasta la reintegración de las mismas u obtención de empleo fijo en la empresa.

SEGUNDO.- la STST DE LA Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2008 (folios 632 y ss) estimó en parte el recurso de suplicación de los demandantes y les concedió a cada uno la indemnización de 18.067#50 euros por la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad e indemnidad derivada del derecho fundamenta a la tutela judicial efectiva. Dicha decisión, al no quedar acreditado a juicio de la Sala que los demandantes hubieran. Estado trabajando continuadamente todo el tiempo que estuvieron fuera de las Bolsas, se fijó tan sólo por el período de un año y a razón de 39'50 euros diarios

TERCERO.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de septiembre de 2009 (folios 619 ss) Y como consecuencia de las reglas de distribución de la carga de la prueba. consideró, sin embargo, que había resultado acreditado que CORREOS contrataba 'todos los días' a 'trabajadores con menor derecho que los demandantes. Así pues, les reconoció el derecho a laindemnización reclamada por salarios dejados de percibir.



CUARTO.- La STSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2013 . en virtud de la cual se revocaba el auto que confirmó en reposición el de este Juzgado de fecha 29 de junio de 2012, fijó la cantidad debida a cada uno los ejecutantes en concepto de principal en 14.417'50 euros -la misma fue notificada a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A,E. el 25 de abril-.



QUINTO.- En fecha 19 de julio de 2012, y mientras se tramitaban los anteriores recursos, CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. abonó a cada uno de los ejecutantes las cantidades que consideraba les eran debidas: - Aida : 6.478 euros.

- D. Artemio : IA.417'50 euros.

- Reyes : 11.17850 euros.

- D. Eladio : 14.299'OO euros.

- D. Héctor : 14.417'50 euros.

Finalmente, y en fecha 24 de mayo de 2013, les abonó la diferencia hasta alcanzar la cantidad total de 14.417,50 euros

TERCERO .- Tercero.- Contra el indicado Auto se interpuso recurso de reposición por la parte actora dictándose Auto en fecha 3 de marzo de 2014 por el que se desestimó el indicado recurso confirmándose en su integridad el auto recurrido, y frente al mismo se plantea recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en un único motivo en el que con encaje dentro de lo previsto en el apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 576.1 y 576.2 de la LEC y de la doctrina del Tribuna Supremo fijada en sentencia de 23/1/2012 - rcud 1559/2011 ) y del criterio contenido en auto aclaratorio dictado por este TSJ en fecha 14/3/2013 en recurso de suplicación 2463/2012 en relación con el art. 303 de la LRJS .

Se argumenta en el motivo que los autos recurridos han incurrido en error dado que encontrándonos ante una ejecución de sentencia debieron haberse fijado el devengo de intereses desde la fecha de la sentencia de instancia -30/11/2007- o subsidiariamente desde la fecha sentencia dictada por éste TSJ que se produjo el 27/6/2008 en cuya fecha ya se concretó la primera condena líquida y ejecutiva a pagar por la demandada, teniendo en cuenta que el pronunciamiento del Tribunal Supremo contenido en sentencia de 15/9/2009 solo excluía la indemnización de diez euros adicional por daños pero mantenía la suma restante, por lo que la posterior fijación por STSJ de esta CV de fecha 3/4/2013 no hizo más que fijar la cantidad liquidad debida a cada uno de los ejecutantes en concepto de principal en la suma de 14.417,50 # (39,50 # por 365 días) correspondiendo a los actores los intereses procesales de demora desde la fecha de la sentencia de 2008 pero por la suma fijada en sentencia de 3/4/2013 en las cuantías fijadas en la vista de ejecución.

Se cuestiona en el motivo de recurso la aplicación efectuada en los autos recurridos en relación a los intereses de la mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC y que establece que desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero liquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal de dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

En el presente caso la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social de fecha 30/11/2007 no fijaba cantidad alguna a favor de los demandantes siendo la sentencia recaída en recurso de suplicación interpuesto frente a la misma la que delimitó el montante indemnizatorio (39,50 # por 365 días de un año computable = 14.417,50 #). La posterior sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 15/9/2009 no altera el importe antes referido sino que lo mantiene. Ya de vuelta los autos al Juzgado de procedencia comienzan las vicisitudes sobre la delimitación del importe objeto de ejecución de sentencia lo que motivó la presentación de otro recurso de suplicación frente a los autos dictados en la instancia y sentencia de este TSJ de fecha 3/4/2013 que revocando los autos recurridos y estimando parcialmente el recurso formulado se declara como suma a ejecutar la indicada de 14.417,50 # y no la fijada en aquellas resoluciones por importe de 25.517 #.

Partiendo de que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27/6/2008 delimita, fija y concreta con suma precisión, el importe indemnizatorio a abonar a cada uno de los demandantes entendemos que es dicha resolución la que debe servir de parámetro a efectos del cálculo de los intereses correspondientes a la mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC pues desde entonces aparece a favor del acreedor el devengo de intereses salvo que se hubiera revocado dicha decisión condenatoria, situación que no aconteció dado que el Alto Tribunal ratifica el pronunciamiento alcanzado en cuanto a dicha cuantía. El hecho de que las partes sostuvieran discrepancias sobre la concreta cuantía que debía ser objeto de ejecución ya en la instancia y que dio lugar a la necesidad de que esta Sala tuviera que volver a fijar el importe indemnizatorio en sentencia de 3/4/2013 no desvirtúa la delimitación precedente de la que arrancó precisamente dicha sentencia por lo que debe revocarse el auto recurrido en cuanto parte del devengo de los intereses cuestionados desde la fecha de ésta última sentencia, y no de la dictada en fecha 27/6/2008 . Razones que nos conducen al acogimiento del motivo planteado.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora frente al auto de 3 de marzo de 2014 que desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto de 23 de enero de 2014 por parte del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante , y con revocación del mismo, declaramos el derecho de los demandantes al devengo de los intereses de la mora procesal desde la fecha 27 de junio de 2008, y no desde el 3 de abril de 2013 aplicada por la resolución recurrida, condenando a la parte demandado al abono de aquellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1396 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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