Sentencia Social Nº 1845/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1845/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1419/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1845/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101780


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20110001027

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1419/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 74/2011

Recurrente: Jaime , UTE AUTOVIA NERJA ALMUÑECAR (DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS - OBRAS SUBTERRANEAS S.A.) y ASEGURADORA VITALICIO SEGUROS (GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS)

Representante: OTTO MORENO KUSTNER

Recurrido: HOLCIM HORMIGONES SA, SEGUROS ALLIANZ, TRANSPORTES ALCON PONCE S.L. y FOGASA

Representante:RAMON VELAZQUEZ GALLARDO

Sentencia Nº 1845/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a tres de diciembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jaime , UTE AUTOVIA NERJA ALMUÑECAR (DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS - OBRAS SUBTERRANEAS S.A.) y ASEGURADORA VITALICIO SEGUROS (GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jaime sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado HOLCIM HORMIGONES SA, UTE AUTOVIA NERJA ALMUÑECAR (DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS - OBRAS SUBTERRANEAS S.A.), SEGUROS ALLIANZ, ASEGURADORA VITALICIO SEGUROS (GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), TRANSPORTES ALCON PONCE S.L. y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Diciembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El actor, de 54 años, prestaba servicios para la empresa Transportes Alcón Ponce S.A, como conductor, para el transporte de hormigón en la obra de la autovía Nerja-Almuñecar como subcontratada de Holcin Hormigones, la cual había sido previamente contratada por la UTE autovía Nerja-Almuñecar, al objeto de suministrar y transportar, respectivamente, el hormigón.

El 12.01.04, conduciendo el camión matrícula RE-....-RF , que debía trasportar el hormigón hasta el viaducto de Río de la Miel, cuyas zapatas se estaban hormigonando, accedió por el camino que le indicaron los empleados de la UTE Nerja-Almuñecar. Se trataba de un carril de tierra que parte de la carretera comarcal MA-179 y que tiene una pendiente entre el 20,8% y el 27,1 %. Cuando el actor conducía por el mencionado carril y había alcanzado el lugar donde la pendiente alcanza el 27,1% el camión perdió fuerza, levantándose la parte delantera a causa de la excesiva carga que llevaba, deslizándose hacia atrás hasta golpear con el cordón lateral izquierdo del camino y caer sobre su parte derecha. Como consecuencia del accidente, el actor, quedó atrapado en el camión produciéndole el cuadro clínico siguiente:

TCE: Hemorragia subaracnoidea. Discreto edema cerebral. Traumatismo facial. FX de apófisis transversas L3-L4.

La propuesta dictamen es de fecha 09.08.05.

Por las referidas lesiones el actor fue declarado afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor por resolución de 07.12.05.

La resolución fue firme por no impugnada.

SEGUNDO.-La empresa Holcim Hormigones S.A tiene como compañía aseguradora a Allianz S.A.

La UTE Autovía Nerja-Almuñecar tiene como compañía aseguradora a Vitalicios Seguros.

La empresa Transportes Alcón Ponce S.A tiene como compañía aseguradora a Helvetia Previsión S.A

TERCERO.-Por los referidos hechos se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo, señalando:

' El Sr. Jaime accedió al carril en el que se produjo el accidente siguiendo las indicaciones que le dio el dosificador de la planta de hormigón en donde cargó.

No existía, según la declaración del accidentado, ninguna indicación o señalización sobre peligrosidad de la vía, habida cuenta de la pendiente excesiva existente y del peso conjunto de vehículo y carga, ni indicación concreta alguna sobre el grado de pendiente.

En las normas de seguridad para el conductor de hormigonera facilitadas por UTE Nerja-Almuñecar se indica que 'no se suministrará hormigón con el camión en pendiente del 16%'.

El accidentado desconocía las características del camino y, por tanto, los efectos potenciales derivados de la concurrencia del factor pendiente de la vía con el factor peso total transportado, concurrencia ésta determinante de la maniobra que realiza el vehículo al perder fuerza y deslizarse hacia atrás. '.

Igualmente, refiere:

' A la vista de lo expuesto, se aprecia:

Que la utilización habitual por parte de vehículos pesados con carga superior a los 25.000 kg, de un camino o carril de tierra con una pendiente significativamente superior al límite del 20% que, además carecía de cualquier tipo de indicación o señal sobre tales características constituye, en sí mismo, un riesgo plenamente asumido por la UTE Nerja-Almuñecar, que no puso en marcha ninguna acción correctora tendente a eliminarlo (estableciendo otra vía alternativa de acceso de obligado uso) o, en caso de imposibilidad, a reducirlo disminuyendo grados de pendiente y mejorando las condiciones de circulación del camino.

Ello supone infracción a los artículos siguientes, todos ellos referidos a las obligaciones generales de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y de cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales contenidas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 31/1995 de 08 de noviembre .

Punto 11 de Anexo IV A del RD 1627/97 de 24 de octubre.

Punto 1.2 del Anexo II en relación con el artículo 3 de RD 1215/97 de 18 de junio .

Punto 5 del apartado a) del Anexo I del RD 486/97 de 14 de abril.

Artículo 3 del RD 485/97 de 14 de abril .

La infracción a los referidos preceptos, considerados en su conjunto, se encuentra tipificada como grave en el artículo 12.16 b del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el RDL 5/2000 de 04 de agosto, proponiéndose una sanción en grado medio, considerándose al efecto la peligrosidad de la actividad, la gravedad del accidente y de las lesiones sufridas por el trabajador y el hecho de que el riesgo no tuviese carácter ocasional, por cuanto que el camino en el que aquél se produjo era utilizado habitualmente por otros vehículos similares al accidentado, art. 39.3 a), b) y c) del Texto refundido citado'.

CUARTO.-Asimismo, el INSS impuso recargo de prestaciones en un 30% por resolución de fecha de salida 04.10.06, a las empresas Transportes Alcón Ponce S.A y, solidariamente, a la entidad UTE Nerja-Almuñecar.

Impugnado el recargo por la entidad Transportes Alcón Ponce S.l fue estimada la demanda, revocando su responsabilidad por el J.Social 6 de Málaga por sentencia de 31.07.07. Confirmada por la Sala social del TSJ en resolución de 10.03.11, en el sentido de declarar la responsabilidad exclusiva de la empresa UTE Nerja-Almuñecar.

El actor asimismo impugnó el recargo, siendo confirmado por sentencia del J.Social 2 de Málaga de 01.20.10 y posteriormente por resolución de la Sala de lo Social del TSJ de 18.11.10.

QUINTO.-Por los referidos hechos, el actor accionó en procedimiento penal frente a la persona responsable de la empresa constructora UTE Nerja-Almuñecar, el dosificador que le cargó el vehículo y la persona que le indicó el camino a seguir, dictándose sentencia absolutoria por el J. de instrucción nº2 de Torrox.

Tras ser apelada, la Audiencia Provincial de Málaga confirmó la sentencia del Juzgado en fecha de 30.12.08 , siendo notificada a los procuradores de las partes el 26.02.09.

SEXTO.-Por resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2005, y al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El actor por los referidos hechos estuvo 365 días impeditivos, siendo el valor día 47,28 euros.

El actor acredita 10 puntos, siendo el valor del punto 687,15 euros.

El 10% de factor de corrección sobre el resultado de puntos supone 687,15 euros.

Por incapacidad permanente total para la profesión habitual el baremo otorga una indemnización De 15.527,82 a 77.639,12 euros.

SEPTIMO.-Por el accidente sufrido el actor es beneficiario de las sumas siguientes:

Importe del capital coste de la prestación de la IPT....72.039,20 euros.

Intereses de capitalización de la IPT...........................607,06 euros

Subsidio de IT desde el 12.01.04 al 06.06.05.............10.145,03 euros.

Recargo de las prestaciones sobre la IPT.................21.611,76 euros.

Recargo de las prestaciones de IT............................3.043,51 euros.

OCTAVO.-Con fecha 6.05.09 se instó por parte del actor la emisión de Auto de cuantía máxima que constituyera el título ejecutivo, siendo denegado po el Juzgado de instrucción nº2 de Torrox, en juicio de faltas nº273/4 mediante Auto de 30.09.09 , notificado el 09.10.09, concluyendo así el procedimiento penal.

NOVENO.-El actor presentó la papeleta de conciliación en fecha de 24.09.10.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y codemandada 'Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros' y 'UTE Autovía Nerja-Almuñecar', recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por D. Jaime frente a la entidad UTE AUTOVIA NERJA-ALMUÑECAR, condenando a ésta última -con la responsabilidad civil directa de la codemandada GENERALI ESPAÑA S.A. (antes VITALICIO SEGUROS)- a abonar al actor la suma de 64.815,85 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo padecido por aquél en fecha 12.01.2004; y todo ello, correlativamente, absolviendo de todas las pretensiones articuladas en su contra en el escrito de demanda a las restantes codemandadas, y así a las entidades HOLCIM HORMIGONES S.A., SEGUROS ALLIANZ, TRANSPORTES ALCON PONCE S.L., HELVETIA PREVISION S.A. y el FOGASA.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alzan inicialmente a través de un mismo recurso ambas entidades condenadas, que al efecto solicitan como primer motivo del mismo, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y ello a fin de modificar el contenido del hecho probado primero y para adicionar tras el mismo un nuevo hecho probado, con el contenido que propone.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al caso de autos la Sala entiende que la pretensión revisora de la parte ahora recurrente no podrá prosperar, cuando lo cierto es que del mero tenor literal de los documentos invocados por la recurrente no puede derivarse sin más, y mucho menos de manera incuestionable, la certeza de la redacción alternativa propuesta y con ello el error manifiesto y patente del Juzgado al tiempo de valorar la prueba, cuando lo cierto es que éste último procede a fijar los datos atinentes a la forma y circunstancias circundantes al siniestro acaecido en base al contenido de otras pruebas documentales de autos, de las que resultan conclusiones dispares a las propuestas ahora por la recurrente, que trata de derivar toda la responsabilidad en la producción del siniestro sobre la entidad HOLCIM, si bien ateniéndose para ello en datos y extremos fácticos que no extrae sino de una valoración parcial y subjetiva de parte de la prueba de autos. Junto a lo citado, consta que los mismos documentos invocados por la recurrente fueron valorados por el Juzgado al efecto, lo que incide aún más en la improcedencia del motivo que nos ocupa, cuando la jurisprudencia en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 24.03.2012 - es clara al tiempo de dictaminar que '... la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...'.

TERCERO.-Acto seguido, por parte de las entidades condenadas se articula otro motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual inicialmente la recurrente pretende que se declare su irresponsabilidad en la causación del accidente, invocando con ello la '...inexistencia de incumplimiento en materia preventiva...' por parte de la recurrente UTE AUTOVIA NERJA-ALMUÑECAR.

Ello no obstante, dicho motivo incuestionablemente ha de ser desestimado por diversos motivos. El primero, de carácter formal, cuando el mismo adolece de una más que deficitaria técnica de elaboración, al no constar ni citar la recurrente qué concretos y específicos preceptos normativos y/o doctrina jurisprudencial estima violentada por la sentencia recurrida. Junto a lo anterior, cuando en desarrollo de este motivo no viene la recurrente sino a articular un cúmulo variado de elucubraciones y conjeturas que, no solamente carecen de refrendo alguno en el apartado de hechos probados de la sentencia, sino que además no sustenta sino en su valoración particular del resultado de la prueba practicada en autos, facultad ésta que no solo le es ajena al corresponderle -y en exclusiva- al Juzgador de instancia -ex artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social-, sino que en modo alguno puede ser objeto de revisión a través de los motivos de censura jurídica a articularse por vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Junto a lo expuesto, y para el hipotético supuesto que pudiéramos entender que la recurrente denuncia como vulnerados los artículos 24.3 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -conforme a lo que indica al final del folio 10 de su recurso-, lo cierto es que la materia atinente a la responsabilidad de daños y perjuicios derivados de culpa -ya contractual, ya extracontractual- se basa en parámetros que poco o nada concuerdan con los pretendidos por la recurrente, y respecto de los cuales el contenido de las normas que cita solamente podrían ostentar una incidencia a lo sumo periférica y puramente residual. Frente a ello, del contenido de los inalterados hechos probados, y conforme a los condicionantes contenidos en los fundamentos de derecho 3º a 5º de la sentencia recurrida, parece evidente que en el caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los extremos requeridos para declarar la responsabilidad de la entidad recurrente en la causación de los daños y perjuicios padecidos por el trabajador demandante, siendo por ende completamente inviable que pueda pretender ser exonerada -aún parcialmente- de responsabilidad.

Y finalmente, si lo anterior no fuera bastante, un condicionante de innegable relevancia en la desestimación de este motivo -destacado acertadamente por el demandante en su escrito de impugnación- viene dado por la manifiesta desconexión entre lo denunciado por la recurrente y lo resuelto por la sentencia. A tal efecto, del contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia resulta que, tras apreciar la sentencia la responsabilidad de la recurrente en la producción del siniestro -3º a 5º-, procede acto seguido a exonerar de toda responsabilidad a las demandas demandadas, y con ello a declarar que tal responsabilidad será exclusiva de la recurrente, y ello -fundamento sexto- aplicando el efecto de cosa juzgada que entiende ha de producir la sentencia firme previamente dictada en proceso de recargo de prestaciones. Y ante ello, si la recurrente pretendía ser exonerada -aún parcialmente- de responsabilidad en la producción del siniestro, o bien reclamaba que la misma fuera compartida con otras personas o entidades, es patente que debió contrariar adecuadamente tal pronunciamiento, cosa que no hizo, lo que determina que en el presente momento el mismo haya de quedar incólume.

Y por todo lo citado, sin necesidad de mayores condicionantes, es por lo que el motivo que nos ocupa habrá de ser desestimado, al no concurrir la infracción normativa denunciada.

CUARTO.-Y finalmente, dentro del mismo apartado destinado al examen crítico de las normas, y con idéntico amparo procedimental, se articula por la recurrente otro motivo, denominado 'quantum indemnizatorio', a través del cual viene a interesar que sea rebajada la cifra de 40.000 en que la sentencia recurrida valora los daños morales padecidos por el actor, y que los mismos se limiten a 25.000 euros.

Ello no obstante, este motivo deviene nuevamente de imposible acogida cuando la parte recurrente no indica ni de la manera más básica posible el precepto normativo o doctrina judicial vulnerada por la sentencia recurrida, limitándose a exponer las razones por las que a su parecer el montante indemnizatorio por daños morales habría de cifrarse en la cantidad que postula.

Ante ello, evidente resulta que el mero parecer de la parte no resulta en modo alguno relevante ni decisivo para poder obtener la revocación -aún parcial- de la sentencia recurrida, y mucho menos para sustentar un motivo como el que nos ocupa, a través del cual hemos de valorar si la sentencia, al tiempo de fijar la indemnización por daños morales en 40.000 euros, infringió norma o doctrina judicial alguna. Pero aparte de lo citado, evidente resulta el que la sentencia, al tiempo de fijar el montante indemnizatorio ateniéndose para ello al baremo previsto en la Ley 30/1995 -ulterior TR 8/2004-, no infringió ni el mismo ni precepto normativo alguno, cuando consta que la cifra otorgada al actor por tal concepto se encuentra en el tramo medio del arco cuantitativo al efecto previsto, y además cuando la sentencia detalla las razones y datos por los que entiende que tal importe es adecuado a la entidad de los daños y perjuicios sufridos por el actor, ateniéndose para ello a una serie de extremos y criterios que no solo no pueden catalogarse de ilógicos o arbitrarios, sino muy al contrario como acertados y objetivos.

Y por todo lo citado, resulta evidente que no concurriendo ninguna de las infracciones normativas denunciadas, el recurso formulado por las entidades condenadas habrá de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-En otro orden de cosas, por parte del demandante se formuló igualmente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en cuyo seno articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia dictada en infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro .

En la articulación de este motivo viene a discrepar de la fecha fijada en la sentencia como inicial para el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , entendiendo que los mismos han de devengarse desde la fecha del siniestro, y no la de la sentencia. Del contenido de los autos resulta que la sentencia de instancia condenó a las hoy recurrentes a abonar al actor la suma de 64.815,85 euros, con relación a la cual y respecto de la aseguradora condenada se indicaba que había de incrementarse con '...el interés que dispone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ...'. Solicitada aclaración de tal pronunciamiento, se dictó auto en el que se indicaba que tal interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se devengaría desde la fecha de la sentencia de instancia, ciertamente sin indicar motivo o extremo alguno en que se sustentaba tal pronunciamiento, manifiestamente alejado de lo que es el contenido del precepto aplicado y que ahora se denuncia vulnerado.

Dicho lo anterior, para resolver la controversia planteada lo primero exigible es acudir a la dicción literal del indicado precepto, que de manera más que clara y explícita dictamina inicialmente en su apartado 4º que '...La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100...'; añadiendo acto seguido en el apartado 8º que '...no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...'.

Sentado lo anterior, del contenido de los autos pocas dudas podemos albergar en relación a que la sentencia dictada entiende que concurren todos los presupuestos legalmente exigidos para que opere tal mora del asegurador. El fallo de la sentencia condena a la aseguradora, aparte del abono de la indemnización, al pago de '...el interés que dispone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ...', pronunciamiento éste frente al que ni siquiera la aseguradora discrepó en el recurso articulado, entendiéndose por tanto de ello que estaba conforme con el mismo.

Y ante lo citado, si la sentencia condena al abono de tal interés, habrá de sujetarse para ello al propio contenido del artículo a que se refiere, así el reiterado artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en cuyo apartado 6º, y de manera inequívoca, dictamina sobre el particular: '...Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro...'.

Conforme a este precepto, pocas dudas podemos albergar en relación a que la regla general no es otra que la de que los intereses se devengan desde la fecha del siniestro. Ahora bien, como excepción a tal regla, cuya alegación y prueba necesariamente ha de correr a cargo de la aseguradora ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se prevé que si los citados no hubieran cumplido '...el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro...'. Como se constata, en ningún caso el precepto citado contempla, dentro de tal excepción, el que el devengo de los intereses moratorios se posponga hasta la fecha de dictado de la sentencia de instancia, sino a lo sumo hasta el día de la comunicación del siniestro, el que inequívocamente en el caso que nos ocupa hubo de acontecer, dada la entidad y circunstancias en que acaeció el accidente, bien en momentos inmediatos al mismo, bien en otros posteriores, pero en todo caso muy anteriores a la fecha de dictado de la sentencia ahora recurrida, máxime cuando consta probado que han sido variados y numerosos los procedimientos judiciales que se han seguido -tanto en el orden social como el penal- consecuencia del accidente que ahora nuevamente nos ocupa, de los cuales necesariamente hubo de tener conocimiento la aseguradora condenada.

SEXTO.-Por ello, palmario resulta el que la sentencia recurrida, al tiempo de fijar en la fecha de dictado de la misma el día inicial del devengo de intereses, no atendió a las claras directrices que marca y dictamina el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con arreglo al cual, a menos que la aseguradora invoque y acredite la concurrencia de las circunstancias indicadas en el párrafo 2º de su apartado 6º -lo que no es nuestro caso-, el interés moratorio se ha de devengar desde la fecha del siniestro.

Pero si lo anterior no fuera bastante, cabría igualmente a lo que es doctrina jurisprudencial en la materia, emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y recogida en numerosas sentencias dictadas al efecto, como así en la sentencia de 20.07.2011 que ya inicialmente, y '... a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo20Ley del Contrato de Seguro ...'indica que '...viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado...'.

Y tras lo anterior, y '... en cuanto al tipo de interés aplicable, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001 , seguida por las posteriores de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000 ; 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004 ; 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 657/2006 , «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento»...'. Consecuencia de ello, y a modo de colofón, la sentencia expuesta procede en aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a imponer '... a la aseguradora de los interesesdel artículo20LCS , sobre la suma concedida, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% anual durante los dos primeros años, y al mínimo del 20% a partir de dicha fecha, sin perjuicio del valor liberatorio, por su importe, de las cantidades en su día satisfechas...'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de fecha 12.06.2013 , resolviendo la misma discrepancia jurídica que ahora nos ocupa, viene a establecer en la materia diversos pronunciamientos de interés: 1.- el primero, en consonancia con lo anteriormente expuesto, que '... la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo20 de la Ley de Contrato de Seguro requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma...'; 2.- junto a lo anterior, y en relación a los intereses devengados desde el siniestro y hasta la sentencia, indica que '...admitir, sin más, que no se pagan interesescuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción...'; 3.- y por último, con notable incidencia en el asunto que nos ocupa, se dictamina que '...la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario...'.

SÉPTIMO.-Y finalmente, hemos de citar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de fecha 15.12.2010 , la que procede explícita y pormenorizadamente a resolver exactamente la misma controversia que ahora nos ocupa, así '... la cuestión del diesa quo del devengo de interesespor mora de la aseguradora...', y ante la cual viene a dictaminar lo que sigue: 1.- en primer término, que '...la regla general que será término inicialdel cómputo de dichos interesesla fechadel siniestro( artículo 20. 3 ª y 6ª I LCS )...'; 2.- acto seguido, que esta regla general tiene dos excepciones: '... la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestrodentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicialdel cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6ª II LCS ) y no la fechadel siniestro; la segunda excepción, que es la que resultaría aplicable al caso de autos, viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereseshabrán de devengarse desde la fechadel siniestro( artículo 20.6ª I LCS ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestrocon anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicialla fechade dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III LCS )...'; 3.- que '... como de ordinario este conocimiento del siniestrocon anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestroefectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestroque ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de interesesde demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado ...'.

Consecuencia de lo anterior, continúa la sentencia citada destacando que '... la doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestrocon anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término inicialla fechade dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara silencio si la aseguradora conoció del siniestropor la comunicación del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el diesa quo del devengo en la fechadel siniestro ...'.

En el caso de autos, deviene evidente que la aseguradora recurrente tuvo conocimiento del siniestro con mucha anterioridad al inicio de las presentes actuaciones, y en cualquier caso la misma ni siquiera alega lo contrario por lo que, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, derivada de la clara dicción literal del contenido del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , no podemos otorgar carta de naturaleza al planteamiento mantenido por la aseguradora en su escrito de impugnación que, no olvidemos, trata de demorar la fecha de inicio de devengo de los interés moratorios exclusivamente sobre la base de entender que '...había dudas más que evidentes de que la reclamación frente a mi mandante pudiera prosperar...', hito éste incierto y que además a los efectos que pretende no puede encontrar debido cobijo en el precepto que se denuncia como vulnerado, conforme al cual a lo sumo habría podido llevarla -apartado 8º- a que no le fuera impuesta la indemnización por mora, y no a una mera posposición de la misma.

Por todo lo citado, entendiéndose concurrente la infracción normativa denunciada por el demandante, y con estimación del recurso formulado, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida, a los exclusivos efectos de declarar que los intereses por mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cuyo pago ha sido condenada la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. se han de devengar desde la fecha del siniestro, al tipo legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años computados desde el día del siniestro, y transcurrido este plazo el interés no podrá ser inferior al 20%. Y todo lo anterior, manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos de la misma.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime , y al mismo tiempo DESESTIMANDOel formulado por la entidad UTE AUTOVIA NERJA-ALMUÑECAR y la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en ambos casos frente a la sentencia dictada en fecha 23.12.2014 por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga , en sus autos 74/2011 promovidos por D. Jaime frente a las entidades UTE AUTOVIA NERJA-ALMUÑECAR, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, HOLCIM HORMIGONES S.A., SEGUROS ALLIANZ, TRANSPORTES ALCON PONCE S.L., HELVETIA PREVISION S.A. y el FOGASA., debemos REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la sentencia recurrida, y ello a los exclusivos efectos de declarar que los intereses por mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cuyo pago ha sido condenada la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. se han de devengar desde la fecha del siniestro, al tipo legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años computados desde el día del siniestro, plazo éste transcurrido el cual el interés no podrá ser inferior al 20%

Se condena a las entidades recurrentes a la pérdida del depósito constituído y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse:

1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-;

2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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