Sentencia Social Nº 1846/...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 1846/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1633/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1846/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012103028


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1633/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/002265

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0002265

SENTENCIA Nº: 1846/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Trinidad , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 22 de Febrero de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO ( DSP), y entablado por la hoy recurrente, DOÑA Trinidad , frente a las Empresas ' ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A.', 'CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.' y 'MEDIANEWS, S.L.',respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

1º.-) 'Dña. Trinidad suscribió con ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A contrato de trabajo por tiempo indefinido el 8 de octubre de 1998 para prestar servicios como Redactora desplazada en Vitoria; dicho contrato obra en autos (folio 36 bis) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

2º.-)El contrato de trabajo referido en el hecho probado primero se extinguió mediante despido reconocido como improcedente por la empresa con efectos del 13 de diciembre de 2004, abonando a la demandante una indemnización en tal concepto de 34.321,08 euros (folios 357 y 358 de los autos).

3º.-)La demandante suscribió contrato de trabajo indefinido con MEDIANEWS PRODUCCIÓN DE NOTICIAS, S.L. el 15 de diciembre de 2004, para prestar servicios como Redactora; dicho contrato obra en autos (folios 361 y 362) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

4º.-)La relación laboral referida en el hecho probado tercero quedó extinguida por baja voluntaria de la demandante con efectos del 31 de diciembre de 2007 (folio 44 de los autos).

5º.-)La demandante suscribió contrato de trabajo indefinido con CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. el 1 de enero de 2008, para prestar servicios como Redactora en Vitoria-Gasteiz y fijándose en cláusula adicional que 'A la trabajadora se le reconoce una antigüedad en la empresa, a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, de fecha 18 de noviembre de 2004'; dicho contrato obra en autos (folios 365 y 366) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

6º.-)Mediante comunicación escrita fechada el 16 de junio de 2011 y efectos del siguiente 1 de julio de 2011, CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los siguientes términos:

'La dirección de esta Empresa, en uso de las facultades que le reconocen los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo fundada en causas organizativas y productivas, como consecuencia de las cuales, la Empresa se ve obligada a proceder a la amortización de su puesto de trabajo.

A continuación, y para dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 52. c ) y 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , hemos de exponerle que la amortización de su puesto y la consiguiente extinción de la relación laboral que le vincula a Vd. con la empresa, tiene como fundamento el cierre del centro de trabajo que la empresa tiene en la Delegación de Vitoria, como consecuencia de la finalización de la prestación del servicio de producción de noticias que esta empresa prestaba para Antena 3 en la mencionada localidad.

Así, las razones que particularmente motivan la extinción de su contrato de trabajo son las siguientes:

Causas de naturaleza organizativas y productivas: Cierre de la Delegación de Vitoria

Así, la compañía, que como bien sabe, se dedica a la prestación de servicios audiovisuales, tiene suscrito un un contrato de prestación de servicios con la empresa Antena 3 de Televisión para la Delegación de Vitoria, en virtud del cual presta los servicios de cobertura de noticias, siendo este, el único cliente para el que Central Broadcaster Media presta estos servicios en dicha Delegación, y siendo esta Delegación la única para la que Vd. ha prestado sus servicios desde el inicio de su relación laboral con Central Broadcaster Media.

En fecha 16 de Junio, Antena 3 comunicó a la Dirección de esta Empresa su decisión de dar por rescindido el contrato previamente referido, por dejar de operar en dicha ciudad y consecuentemente, y habida cuenta constituir el mismo, la única fuente de actividad de la Delegación de Vitoria, la empresa se ha visto en la necesidad de proceder al cierre de la misma, cuya fecha de efectos está prevista para el próximo día uno de Julio.

En este sentido, y tal y como ha resuelto la jurisprudencia, a tenor de la procedencia de una extinción contractual operada por causas objetivas, en caso de cierre de centro de trabajo, concretamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de febrero de 2002 ,dispuso ' Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio , salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

Es decir, el cese de la actividad es el único medio viable en la legislación para poner fin a una explotación cuya permanencia en el mercado no es posible.

Así lo indica, entre otras muchas, una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de abril de 2005 (AS 20051432): ' Por otro lado, y en cuanto a que el despido objetivo pueda acabar extinguiendo todos los contratos existentes en la empresa, y el cierre de la misma, hemos declarado reiteradamente (Sentencias 133/2002 de 11 de febrero [JUR 2002, 101183], 1352/2003, de 18 de diciembre [JUR 2004, 182228]) que"son aquí de reproducir las consideraciones de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-96 ( RJ 1996, 5164), 8-3-99 ( RJ 1999, 2117), 25-11-99 ( RJ 1999, 8745), 30-9-02 (RJ 2002, 10679), en el sentido de considerar que la amortización de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) puede manifestarse tanto mediante la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen 'la plantilla de la empresa' como a través de la supresión de la ' totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre del aexplotación, bien por mantenimiento en la vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio', situación impuesta por la fuerza de la lógica ante la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad">'

Consecuencia de lo expuesto es, que la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo se ha tomado tras agotar todos los recursos disponibles por parte de la Compañía, para evitar el cierre de la Delegación de Vitoria, que sin embargo, no han surtido el efecto esperado.

La Empresa, privada de la posibilidad de mantenerle en su puesto de trabajo, y privada, asimismo, de la posibilidad de reubicarla en otra Delegación, por las causas anteriormente detalladas, quiere no obstante hacerle llegar un mensaje de agradecimiento por su colaboración a lo largo de estos años y reieterarle el respeto y consideración que merece.

Por último, l e comunicamos que dicha extinción contractual surtirá efectos el próximo día 1 de julio de 2011.

Asimismo, se le comunica que, y a tenor de lo estqblecidoen el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , esta medida le dará derecho al percibo de una indemnización de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (7.879.95 €) , equivalente a veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce meses, que quedara puesta a su disposición mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde usted habitualmente percibía su nómina.

Le rogamos que, en prueba de notificación, se sirva estampar su firma en el presente documento y en las copias que lo acompañan.'

7º.-)Con fecha 8 de junio de 2011 ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A comunicó por escrito a CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. el cierre de las corresponsalías de Asturias y Vitoria a fecha 1 de julio de 2011 y el de Pamplona el día 15 de julio de 2011 (folio 28).

8º.-)El 9 de junio de 2011 ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. suscribieron Addenda a su contrato de fecha 14 de diciembre de 2007, por la que se convino el cierre de las delegaciones de CBM de producción de noticias en Vitoria, Pamplona y Oviedo, así como las condiciones de dicho cierre (folio 29 de los autos).

9º.-)ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. suscribieron el 14 de diciembre de 2007 contrato mercantil para la prestación de servicios de producción de noticias en distintos territorios, incluida Vitoria, con fecha de inicio 1 de enero de 2008; dicho contrato obra en autos (folios 337 a 349) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

10º.-)ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A y MEDIANEWS PRODUCCIÓN DE NOTICIAS, S.L., suscribieron el 27 de septiembre de 2004 contrato mercantil para la prestación de servicios de producción de noticias en distintos territorios, incluida Vitoria; dicho contrato obra en autos (folios 50 a 53) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

11º.-)La indemnización abonada a la demandante por extinción de su contrato ha sido calculada a partir de un salario diario bruto de 84,79 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

12º.-)Con efectos del 1 de junio de 2009 la demandante pasó a situación de excedencia forzosa y en ella continuaba a la fecha de la extinción del contrato.

13º.-)CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. ha extinguido el 28 de junio de 2011 el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la trabajadora contratada para sustituir a la actora con ocasión de su excedencia (folio 317).

14º.-)La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

15º.-)Con fecha 15 de julio de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo intentado sin efecto'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

'Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Trinidad , frente a las empresas CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., MEDIANEWS PRODUCCIÓN DE NOTICIAS, S.L. y ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A, debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora, DOÑA Trinidad , que fue impugnado por las Mercantiles codemandadas.

C UARTO.- El 8 de Junio, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Trinidad , en reclamación por despido, dirigida contra las empresas CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. - en adelante CBM -, MEDIANEWS PRODUCCIÓN DE NOTICIAS - en adelante, MEDIANEWS - y ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. - en adelante, ANTENA 3 -, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Trinidad .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a) para modificar el hecho probado undécimo, para que se añada al mismo la siguiente frase: ' El salario bruto diario real de la actora asciende a 107,77 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras, por ser la base del mes anterior al pase a situación de excedencia'. Pretensión que basa en los documentos nº 6 de su ramo de prueba y nº 8 del de la demandada, consistente en documento de liquidación y finiquito, en el que, a efectos del IRPF, la base que en tal documento consta es la de 3.233,22 euros'. La demandante calcula su salario en 107,77 euros, al dividir los dichos 3.233,22 euros por treinta días. Asimismo dedica este primer motivo de recurso a discurrir sobre el carácter de los 'incentivos', que asimila a las hora extraordinarias y que serían salario consolidado a efectos indemnizatorios. Pues bien, este motivo no va a ser estimado, por las siguientes razones: de un lado, porque la instancia ha calculado el salario a tener en cuenta tomando el del año anterior a la situación de excedencia forzosa, dada la existencia de conceptos salariales muy irregulares (los incentivos) y realizando el correspondiente promedio; de otro lado, porque nada de lo que ahora se argumenta en torno a esto fue alegado en la instancia. La demandante también plantea otro cálculo alternativo al de la instancia para el promedio de lo percibido en el último año, de donde resultaría un salario diario de 104,46 euros, lo que ha de rechazarse, dado que no menciona ningún documento en el que se base para tal modificación.

b) para modificar el hecho probado séptimo y adicionar al mismo una frase del siguiente tenor: ' En junio de 2011 se redacta por el Grupo Secuoya Comunicación, al que pertenece la codemandada CBM S.L. documento informativo para su incorporación al mercado bursátil, cuyo contenido se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados (folios 387 a 504, documento nº 8 de la actora'. Pretensión que tendría, según la recurrente, la virtualidad de desvirtuar las presuntas causas objetivas que pudieran justificar el despido. Pretensión que no va a estimarse. En efecto, el documento en cuestión es un documento interno en el que se hacen una serie de reflexiones acerca de la situación de la empresa a los efectos de remitirlo al Mercado de Valores, sin que las afirmaciones en él contenidas puedan vincular a esta Sala ni ilustrar acerca de las causas de extinción, pues hemos de estar exclusivamente a las causas expresadas por la empresa en la carta comunicada a la demandante a fin de analizar su concurrencia o no.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la trabajadora recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 52 ET en relación con el artículo 56 del mismo texto legal sobre la regulación del despido improcedente y sus consecuencias. Argumenta, en esencia, la demandante que CBM dispuso de tiempo para buscar alternativas de trabajo para alguien con contrato indefinido; que el elemento probatorio que justifique el despido no puede ser un acuerdo privado entre dos empresas, sino que éstas cumplan todos los requisitos administrativos exigidos para su funcionamiento; que hay una continuidad en la relación laboral de quien sustituyó a la actora durante la excedencia, relación que se mantiene a día de hoy con CBM para la prestación de servicios para ANTENA 3, aunque se haya cambiado la relación de interinidad a nueva fórmula; que no se acredita ninguna causa objetiva que no debiera ser colectiva; que no se ha cerrado la corresponsalía de Vitoria; que la actividad se sigue realizando con los trabajadores de CBM; que los contratos suscritos por la demandante con las tres empresas demandadas se han firmado indistintamente en Bilbao, Madrid o Vitoria.

A) LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Una vez rechazadas las pretensiones de revisión fáctica actuadas por la recurrente, procede hacer un relato resumido de los hechos que se enjuician en el presente litigio, a fin de centrar la cuestión, relato que seguirá el que la instancia nos ha proporcionado, sin entrar a valoraciones y añadidos que la demandante deja caer a lo largo de su escrito de recurso. Son los siguientes: la demandante comenzó a prestar servicios para ANTENA 2 TV el 8 de octubre de 1998 mediante relación laboral indefinida, como redactora desplazada en Vitoria, extinguiéndose este contrato mediante despido reconocido improcedente el día 13 de diciembre de 2004 y percibiendo la demandante la indemnización de 34.321,08 euros; el 15 de diciembre de 2004 la demandante suscribió contrato de trabajo indefinido con MEDIANEWS PRODUCCIÓN DE NOTIICAS para prestar servicios como redactora, extinguiéndose esta relación por baja voluntaria de la demandante el 31 de diciembre de 2007; el 1 de enero de 2008 la actora suscribió contrato de trabajo indefinido con CENTRAL BROADCASTER MEDIA para prestar servicios como redactora en Gasteiz, reconociéndosele una antigüedad en la empresa, a todos los efectos, de 18 de noviembre de 2004; el día 16 de junio de 2011, la empresa CBM le ha comunicado la extinción de su contrato por causas objetivas alegando, en esencia, la amortización de su puesto de trabajo por el cierre de la Delegación que la empresa tiene en Vitoria, al finalizar la prestación del servicio de producción de noticias que se realizaba para ANTENA 3 en dicha localidad; previamente, el 8 de junio de 2011, ANTENA 3 TV comunicó por escrito a CBM el cierre de las corresponsalías de Asturias y Vitoria en fecha de 1 de julio de 2011 y en Pamplona el 15 de julio; ello motivó que el día 9 de junio, ambas empresas suscribieran una Addenda a su contrato de 14 de diciembre de 2007 acordando ese cierre de las delegaciones y sus condiciones; la actora se hallaba desde el día 1 de junio de 2009 en situación de excedencia voluntaria; CBM ha extinguido el día 28 de junio de 2011 el contrato de interinidad suscrito con la trabajadora que sustituyó a la demandante.

B) LA EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVAS.

Según dispone el artículo 52.c) ET , en relación con el artículo 51 del mismo texto legal , la empresa puede, cuando exista la necesidad objetivamente acreditada, amortizar puestos de trabajo en número inferior al establecido para el supuesto de despido colectivo mediante regulación de empleo, por las siguientes causas: económicas, técnicas, organizativas y de producción. Han sido los Tribunales los que han ido definiendo y dando contenido a cada una de estas causas, si bien a partir de la entrada en vigor de la Ley 35/2010, se han incorporado a la dicción legal los contenidos propios de cada una de estas causas, quedando redactado el precepto, ya aplicable a la extinción analizada, operada en fecha de 1 de diciembre de 2000, en los términos siguientes, en lo que ahora nos interesa: '(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda(...)'.

Se aprecia, así, que las causas organizativas y productivas, que son las concretamente alegadas en el caso, consisten en la concurrencia de cambios en los métodos y sistemas de trabajo y en los cambios en la demanda de productos o servicios de la empresa. Pero no se olvide que la concurrencia de estas circunstancias no es suficiente para determinar o concluir el ajuste a derecho, esto es, la procedencia de la decisión empresarial extintiva.

En efecto, a la necesidad de acreditación de la concurrencia de tales circunstancias ha de añadirse el requisito de que la empresa acredite también que de dichas causas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

El control judicial de los Tribunales ha de recaer sobre la realidad de la causa y sobre la razonable adecuación entre la extinción y previsible consecuencia de prevención de una evolución negativa de la empresa o a la de mejora de su situación.

Tal acreditación, en el caso de ser invocadas causas técnicas, organizativas o de producción, no exige probar una situación económica negativa. Pero, en todo caso, el empresario debe acreditar plenamente la existencia de una causa técnica, organizativa o de producción sobrevenida, no pudiendo apoyarse en situaciones anteriores (TSJ Cataluña 20-1-96, AS 172), y ha de acreditarse, asimismo, la necesidad de prescindir de los servicios de las personas afectadas por la medida, no siendo suficiente la simple conveniencia de la empresa, ya que la amortización debe contribuir a garantizar la viabilidad futura de la empresa y la pervivencia del empleo.

Si la causa es organizativa el empresario debe demostrar el acometimiento de una reorganización de sus medios materiales y personales, que vacíen de contenido el puesto o puestos de trabajo, que se pretenden prescindir, debiendo acreditarse razonablemente, que el mantenimiento del puesto de trabajo, que se pretende amortizar, provocaría un desequilibrio prestacional y que podría acarrear una evolución negativa o un empeoramiento de su posición en el mercado.

Por otra parte, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como, por ejemplo, falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, lo que habría hecho innecesarios uno varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial, resultando improcedente la extinción siempre que no se acredite adecuadamente la relación causa-efecto entre la medida tomada, la disminución productiva y la positiva repercusión de esta medida extintiva en la evolución de la empresa y en su posición en el mercado..

Por otra parte, las causas organizativas, técnicas y productivas, a diferencia de las económicas, han de ser analizadas en el marco del concreto espacio o sector de la actividad empresarial en que se produce la dificultad alegada por la empresa para amortizar el puesto de trabajo o extinguir el contrato - por todas, la STS de 13 de febrero de 2002. Rcud. 1436/01 -.

Por otra parte, hemos, en nuestro caso, de traer a colación la descentralización productiva que se opera a través de la posibilidad de contratar servicios de la propia actividad con terceras empresas, brindada por el artículo 42 ET tiene una singular incidencia en la extinción objetiva de contratos de trabajo y, notablemente, en relación a la invocación de causas productivas u organizativas cuando la contrata se extingue o se reduce el contenido del encargo.

En este sentido, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversos aspectos problemáticos de la cuestión: de un lado, el Tribunal Supremo ha aceptado que la extinción de la contrata es causa suficiente para la extinción de los contratos de trabajo de la empresa que resultan ya en número excesivo una vez perdida esa parte de la producción. Así se pronunció en Sentencias de 31 de enero de 2009 - Rcud. 1719/07 -, de 12 de diciembre de 2008 - Rcud. 4555/07 - o 2 de marzo de 2009 - Rcud. 1605/08 -.

Ahora bien, procede matizar que en la Sentencia de 16 de septiembre de 2009 - Rcud. 2027/08 - se opera un cierto cambio de tendencia o, al menos, se anuncia el mismo, aunque posteriormente no ha tenido continuidad o plasmación real. En esta Sentencia, el TS reitera su anterior doctrina de que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Entiende dicha Sentencia que existe causa justificativa del despido indemnizado al concurrir dichas causas, puesto que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento pues como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. Se concluye señalando que a estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla. Ahora bien, el interés o la novedad de esta doctrina estriba en que se expresa que la misma resulta de dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios mediante las correspondientes contratas, por lo que no parece aceptable estimar que esas situaciones constituyan realmente dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa.

Otro problema a plantearse es el suscitado acerca de la obligación (o no) de recolocación de la persona trabajadora. En este sentido, la conocida STS de 29 de noviembre de 2010 - Rcud. 3876/09 - analizó un supuesto de extinción objetiva de un contrato de trabajo por parte de una empresa de máquinas recreativas que tenía arrendado un local durante un largo período de tiempo en la estación de trenes, resolviéndose el contrato de arrendamiento por acometerse reformas en la estación y tenerse que cerrar el local arrendado. La Sala valora si la decisión extintiva contribuye a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa y recuerda que la empresa no tiene la obligación de continuar la actividad en otro local, siendo esta una decisión propia de la libertad empresarial, pero razona que la extinción del arrendamiento era conocida unos meses antes y que lo que no puede es amortizar un puesto de trabajo cuando simultáneamente procede a realizar en otros centros de trabajo un elevado número de nuevas contrataciones, al menos no antes de haber ofrecido al trabajador afectado por el cierre del local los puestos adecuados a sus características o, en su caso, haber probado la inexistencia de puestos de trabajo que se adecuen estructuralmente al perfil profesional del trabajador. En ese sentido, la Sentencia considera que, si bien la empresa no tenía la obligación legal de buscar acomodo al trabajador afectado, en el caso ha de darse prioridad al traslado - voluntario para el trabajador - frente a la masiva contratación de trabajadores ajenos y ello, como consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar, solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el artículo 35.1 CE y la interpretación dada al mismo por el Tribunal Constitucional.

Esta doctrina ha venido matizada en la STS de 8 de julio de 2011 - Rcud. 3159/10 -, en la que se ha razonado acerca de la concurrencia de esta causa extintiva y se ha explicado la no contradicción con la mentada Sentencia, contra lo que pudiera deducirse de una lectura literal del último inciso del apartado 2 del fundamento tercero de la sentencia, también citada, de 16 de mayo de 2011 - Rec. 2727/10 -. Esto es, el TS no ha modificado la doctrina contenida en la STS de 29 de noviembre de 2010 y continúa recordando la jurisprudencia constitucional acerca de la conveniencia de optar por interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.

C) LA SOLUCIÓN AL CASO.

En el caso que nos ocupa, la instancia ha dejado acreditado que ANTENA 3 TV - empresa principal que había encomendado determinados servicios a CBM - ha decidido el cierre de varias de sus delegaciones, entre las que se halla la de Gasteiz, a la que estaba adscrita la demandante. Cierre que consta efectivamente se ha producido, sin que pueda en modo alguno concluirse que el cierre no haya sido efectivo o haya sido parcial o hubiera sido decidido por la contratista CBM. Cuestión que no cabe estimar, ya que, por más que las dos empresas hubieran pactado el modo de realizar el cierre, fue ANTENA 3 TV la que lo decidió y así se lo comunicó a CBM, por lo que no existe voluntad concurrente de ésta en el cierre en cuestión.

Por otra parte, no pueden tenerse en cuenta las afirmaciones de la demandante acerca de la continuidad en el trabajo de la persona que la sustituyó durante su excedencia forzosa, ya que la instancia ha tenido por acreditado que ese contrato se extinguió el día 28 de junio de 2011.

Finalmente, conviene salir al paso de algunas reflexiones que hace la recurrente acerca de la diferenciación entre despidos objetivos y despidos colectivos. En el caso, ningún elemento de hecho se nos ha proporcionado en relación al número de trabajadores que habrían visto extinguido su contrato de trabajo por esta misma causa, que permitiera analizar si nos hallábamos o no ante un despido colectivo del artículo 51 ET , razón por la cual la Sala no analizará esta cuestión.

En definitiva, concurriendo, como se ha visto, causa objetiva para la extinción del contrato de trabajo de la demandante, al haberse extinguido la contrata en la que prestaba servicios (aunque lo fuera por contrato indefinido), por cierre de la Delegación de ANTENA 3 TV en Gasteiz, no constando que CBM haya realizado contratos de trabajo en fechas próximas a la de la extinción analizada ni constando que tenga otras delegaciones o centros de trabajo, entendemos, como se ha dicho, que la causa objetiva concurre y que, en consecuencia, la extinción decidida es procedente.

Ello nos lleva a confirmar la Sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Trinidad , frente a la Sentencia de 22 de Febrero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gasteiz , en autos nº 560/11, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1633/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1633/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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