Sentencia Social Nº 1846/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1846/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1692/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1846/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102228


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CJ

SENT. NÚM. 1846/15

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIZ FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 1692/15, interpuestos por DOÑA Natividad Y AUTOTRANSPORTES MORENO SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 25 de Febrero de 2015 , en Autos núm. 984/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Natividad en reclamación sobre DESPIDO, contra DON Eduardo Y AUTOTRANSPORTES MORENO SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 2015 , por la que: 1º.-Estimo la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la mercantil demandada AUTOTRANSPORTES MORENO SL.. En consecuencia desestimo la demanda de despido formulada por doña Natividad , siendo demandados AUTOTRANSPORTES MORENO SL y don Eduardo

2º-Estimo en parte la demanda en reclamación de cantidad instada por doña Natividad y condeno a la mercantil AUTOTRANSPORTES MORENO SL. a abonar a la actora la cantidad de 7.095,19 € correspondientes a diferencias salariales de septiembre de 2013 a 31 de julio de 2014.

3º-Desestimo en el resto la demanda, respecto de cuyo contenido absuelvo a la parte demandada.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La demandante doña Natividad , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada AUTOTRANSPORTES MORENO SL. con CIF y ccc/ 18/009075157, de la que es Administrador único don Eduardo con DNI NUM002 , dedicada a la actividad de transporte de pasajeros por carretera, con la categoría profesional de Conductor, devengando un salario de 680,38 € mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

La relación laboral se articulo a través de los siguientes contratos:

1º Contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial con la empresa Eduardo el 9-11-2012, para el curso escolar 2011/2012, cesando sus efectos el 31-07-2012.

2º Contrato para obra o servicio determinado suscrito con la empresa AUTOTRANSPORTES MORENO SL., a tiempo parcial de 20 horas a la semana ,en fecha 03-09-2012, para el curso escolar 2012/2013, finalizando o cesando sus efectos el 31 de julio de 2013.

3º Contrato para obra o servicio determinado suscrito con la misma mercantil en fecha 03-09-2013, para el curso escolar 2013/2013, finalizando o cesando sus efectos el 31-07-2014.

La actora ha venido prestando sus servicio de conductora utilizando el autobús adaptado para minusválidos con matrícula ....RRR , para realizar las rutas GR0059 y servicio de uso especial para la ruta 2 de la Fundación Purísima Concepción, en el calendario escolar (ida y vuelta).

Todos ellos se celebraron para cubrir las necesidades laborales, surgidas como consecuencia de la firma de distintos conciertos con la Junta de Andalucía.

Los conciertos celebrados para la realización de transporte escolar son de adjudicación mediante concurso público y la misma se realiza por un solo curso escolar, debiendo renovar la oferta del concurso anualmente.

2º.-La actora realizaba las rutas escolares y el horario de lunes a viernes de 07:00 a 10:30 y de 14:00 horas a 19:00 horas en la distribución siguiente:

Acudía a Cocheras a recoger el vehículo a las 7:00 para poder iniciar la ruta 07:5008:00 Ruta Caja -Monachil

08:4010:00 horas R2 Fundación La Purísima, terminaba la recogida, por lo que llegaba a cocheras a las 10:30.

Posteriormente a las 14:00 horas acudía de nuevo a recoger el vehículo y realizar la ruta 14:4515:00 horas Ruta Monachil-Cajar. Y 16:4518:30 horas R2 Fundación la Purísima, llegando a cocheras donde se deben realizar las labores de limpiezas, finalizando a las 19:00 horas

La actora tenía que acudir previamente a la hora indicada de inicio del servicio, a cocheras, y una vez terminada la ruta, tenía que volver a las cocheras, lo que adiciona un tiempo de 30 minutos al de trabajo prestado, al inicio y a la terminación de cada trayecto, tanto el realizado por la mañana como por la tarde. Es decir desde las 07:00 horas hasta las 10:30 horas y desde las 14:00 horas hasta las 19 horas. Durante ese tiempo intermedio la demandante estaba y permanencia a disposición de la empresa.

Además de dichos servicios la actora realizaba otros transportes extras fuera de dicho horario como viajes a Alicante, Córdoba y viajes de ida y vuelta con origen y destino en Granada o Albolote, de más de 100 Km. distancia

Es decir, la actora realizaba las rutas escolares y el horario de lunes a viernes de 07:00 a 10:30 y de 14:00 horas a 19:00 horas en la distribución siguiente:

Acudía a Cocheras a recoger el vehículo a las 7:00 para poder iniciar la ruta 07:5008:00 Ruta Caja -Monachil

08:4010:00 horas R2 Fundación La Purísima, terminaba la recogida, por lo que llegaba a cocheras a las 10:30.

Posteriormente a las 14:00 horas acudía de nuevo a recoger el vehículo y realizar la ruta 14:4515:00 horas Ruta Monachil-Cajar. Y 16:4518:30 horas R2 Fundación la Purísima, llegando a cocheras donde se deben realizar las labores de limpiezas, finalizando a las 19:00 horas

Se hace constar que la actora tenía que acudir previamente a la hora indicada de inicio del servicio a cocheras y una vez terminada la ruta tenía que volver a las cocheras, lo que se ha de sumar unos 30 minutos, por lo menos al inicio y a la terminación de cada trayecto, tanto el realizado por la mañana como por la tarde. Es decir desde las 07:00 horas hasta las 10:30 horas y desde las 14:00 horas hasta las 19 horas. Sin que el tiempo intermedio se pueda considerar de libre disposición, pues estaba y permanencia a disposición de la empresa.

Además de dichos servicios, la actora realizaba otros transportes extras fuera de dicho horario como viajes a Alicante, Córdoba y viajes de ida y vuelta con origen y destino en Granada o Albolote, de más de 100 Km. de distancia.

3º.-El 31 de julio de 2014 la empresa dio de baja a la actora en Seguridad Social, abonándole la cantidad de 198,45 € en concepto de indemnización fin de contrato (folio 88).

4º.-La actora ha presentado papeleta de conciliación ante el CEMAC el 22-09-2014, celebrándose el acto el 03-10-2014, con el resultando de sin avenencia.

5º.-La actora ha percibido el salario correspondiente a un contrato a jornada parcial de 20 horas a la semana, si bien realizaba jornada completa. El salario por jornada completa es el siguiente:

- Septiembre 2013

Salario base 945,84€

Prorrata Gratif. Extraord. 236,32€

Plus de Transporte 56,00€

Total 1238,16€

Cantidad Percibida 619,08€

- Octubre 2013

Salario base 1047,18€

Prorrata Gratif. Extraord. 253,58€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1360,76€

Cantidad Percibida 680,38€

- Noviembre 2013

Salario base 1013,40€

Prorrata Gratif. Extraord. 253,20€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1326,60€

Cantidad Percibida 663,30€

- Diciembre 2013

Salario base 1047,18€

Prorrata Gratif. Extraord. 253,58€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1360,38€

Cantidad Percibida 680,38€

- Enero 2014

Salario base 1047,18€

Prorrata Gratif. Extraord. 256,58€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1363,76€

Cantidad Percibida 680,38€

- Febrero 2014

Salario base 945,84€

Prorrata Gratif. Extraord. 253,12€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1258,96€

Cantidad Percibida 629,48€

- Marzo 2014

Salario base 1047,18€

Prorrata Gratif. Extraord. 253,58€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1360,76€

Cantidad Percibida 680,38€

- Abril 2014

Salario base 1013,40€

Prorrata Gratif. Extraord. 253,20€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1326,60€

Cantidad Percibida 663,30€

- Mayo 2014

Salario base 1047,18€

Prorrata Gratif. Extraord. 253,58€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1360,76€

Cantidad Percibida 680,38€

- Junio 2014

Salario base 1013,40€

Prorrata Gratif. Extraord. 253,20€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1326,60€

Cantidad Percibida 663,30€

- Julio 2014

Salario base 1047,18€

Prorrata Gratif. Extraord. 253,58€

Plus de Transporte 60,00€

Total 1360,76€

Cantidad Percibida 878,83€

Total 7.095,19 €.

6º.-La actora percibió prestación de desempleo desde el 01-08-2014 al 26-09-2014 y posteriormente desde el 21-12-2014, situación en la que se encuentra en la actualidad.

7º.-Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo para el sector de Transporte Interurbano de Viajeros por carretera para Granada y su provincia publicado ene l BOP de fecha 27 de abril de 2013.

8º.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

9º.-La parte actora en demanda interpuesta el 8 de octubre de 2014, solicita se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Asimismo reclama que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 9.755,27 € en concepto de diferencias salariales por el período de septiembre de 2013 a septiembre de 2014.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Natividad Y AUTOTRANSPORTES MORENO SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de Instancia, en materia de despido y reclamación de cantidad, por la que se estima la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la mercantil demandada AUTOTRANSPORTES MORENO SL, y en consecuencia se desestima la demanda de despido formulada por Doña Natividad , siendo demandados Autotransportes Moreno SL y Don Eduardo y, estima en parte, la demanda en reclamación de cantidad instada, condenando a la mercantil a abonar a la actora la cantidad de 7.095,19 € correspondientes a diferencias salariales de septiembre de 2013 a 31 de julio de 2014. Contra dicha resolución se alzan sendos recursos interpuestos por la parte actora y empresa demandada, el primero con la pretensión de que se rechace la excepción de caducidad alegada, declarándose la improcedencia del despido con los efectos legales inherente a dicha declaración y que se condene a la empresa demandad al abono del 10 por ciento de interés por mora respecto a todas las cantidades de condena. Por la empresa demandada, se solicita la desestimación integra de la demanda. Ambos recursos han sido impugnados por la contraparte.

SEGUNDO.-Por la parte actora, se motiva su recursos, en un único motivo, con la pretensión de que sean modificados los fundamentos jurídicos segundo y tercero (ultimo párrafo de la sentencia). Ello obliga recordar que, es doctrina continua de esta Sala, puesta de relieve en numerosas ocasiones, la de que el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, sólo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con sometimiento a unas formalidades mínimas, a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Desde esta obligada perspectiva, es necesario en primer lugar que se especifiquen los motivos de impugnación que se aducen, reseñando el cauce procesal por el que cada uno se aduce, es decir, si se denuncian defectos procesales causantes de indefensión, si se persigue la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de Instancia, o si se trata de examinar el derecho sustantivo en ella aplicado. Se ha añadido además que, en materia de revisión de hechos probados, es necesario que se especifiquen aquellos que, a juicio del recurrente, deban ser objeto de modificación, supresión o adición, se citen los documentos o pericias de los que puedan deducirse un posible error en la valoración de la prueba y se proponga, en su caso, un texto alternativo, y que en relación con el derecho aplicado es preciso que se cite, o bien la norma cuya infracción se denuncia, matizando si dicha violación lo es por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, o bien las Sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial que se considere vulnerada. Ahora bien, pese a ello, es admitida la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

En lo que hace a la acción de despido, entiende la sentencia de instancia, como fundamento de la caducidad acogida, el hecho de que 'el inicio del cómputo de la caducidad es el del cese real y efectivo en la prestación de servicios en la empresa ( TS 25-9-1995, R. 39/95 ) que en el caso enjuiciado es aquél en el que finalizó la prestación de los servicios y en el que se produce el efecto del despido, y su reconocimiento legal (artículos 125.1, 209.3) de pase a la situación de desempleo y nacimiento del derecho a la pertinente prestación y que, como se ha dicho, se produjo el 31 de julio de 2014. Desde la indicada fecha hasta el 22 de septiembre de 2014, en que se presentó la papeleta de conciliación ante el CEMAC han transcurrido en exceso el plazo de los veintiún días hábiles establecido en la normativa de aplicación, dado que según el art 43-4 LRJS el mes de agosto es hábil a efectos procesales, de modo que, sin perjuicio del significado de dicho mes en vía administrativa, pudo y debió interponer la demanda ante el Juzgado, y, después, estar al resultado de la presentación de la papeleta de conciliación, pero una vez cumplido el plazo antes del transcurso de los 20 días legales, por lo que en aplicación, pues, de la numerosa jurisprudencia al respecto, y en atención a lo dispuesto en los arts. 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS , debe estimarse la excepción de caducidad alegada de contrario y en consecuencia desestimar la demanda por despido'. Alega la parte recurrente, al entender que nos encontramos ante un contrato de fijo discontinuo, que, el inicio del computo del plazo no debe ser, como dice la sentencia de instancia, el 31 de julio en la que finalizo la prestación de servicios, sino el 10 de septiembre fecha de inicio del nuevo curso, en que debió ser llamado para reanudar la actividad laboral.

Debe recordarse que, aunque no puede darse una regla única y general sobre cual sea el día de inicio del computo del plazo de caducidad en la acción de despido, pues este dependerá de las diversas y particulares circunstancias de cada caso, lo cierto es que nunca se iniciará la caducidad antes que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que solo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya por que la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido ( SSTS 27/3/00 , 13/4/89 , 28/4/87 , 9/3/87 ).

En el presente caso, nos encontramos ante los siguientes hechos probados, un 'contrato para obra o servicio determinado suscrito con la misma mercantil en fecha 03-09-2013, para el curso escolar 2013/2013, finalizando o cesando sus efectos el 31-07-2014' (hecho probado primero) y según se recoge en el folio 88 de los autos, al que nos remite el hecho probado tercero de la sentencia, en el que aparece el documento de liquidación y finiquito y en el que se dice 'Con el percibo de dicha cantidad (en concepto de indemnización) declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir un reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causo baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la Empresa'.

Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2013 , ante un supuesto en que la sentencia recurrida califica la naturaleza del contrato de fijos discontinuos, concluye diciendo que 'ello la lleva a recoger doctrina jurisprudencial que afirma que la terminación de la temporada o la campaña no supone el fin del contrato de trabajo y, en definitiva, a negar que hubiera despido en este caso.

Pero yerra la sentencia recurrida en la aplicación de aquella doctrina al presente caso, porque, como ya hemos indicado, estamos aquí ante una clara y expresa decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, lo que nos aleja de una mera terminación de la temporada, campaña, etc. La posición empresarial es la de considerar que la relación era temporal y se había cumplido la causa que justificaba la temporalidad.

Frente a tal decisión a la trabajadora no le queda otra posibilidad que accionar por despido y, además, dentro del plazo legal de caducidad, pues en modo alguno se planteaba la posibilidad de un ulterior llamamiento. Ni la empresa calificó de fijo discontinuo el contrato, ni era ésa la circunstancia que estaba en el sustrato del cese. La relación no llega a ser calificada como fija discontinua hasta la sentencia de suplicación, no apareciendo ni siquiera tal cuestión en los razonamientos de la sentencia de instancia. Por consiguiente, no puede negarse a la trabajadora la acción para demandar por despido desde el momento que conoce que la empresa da por finalizada la relación laboral'.

Ante ello, habrá que concluir con la desestimación del motivo, ya que independientemente de la naturzaleza del contrato suscrito y, en su caso, el derecho de la actora a un nuevo llamamiento, la fecha de inicio del computo de la caducidad se produjo en la fecha del despido.

TERCERO.-Como ha quedado expuesto, el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora, tiene como pretensión la modificación del fundamento jurídico tercero, ultimo párrafo, de la sentencia de instancia.

Se solicita que sea condenada la demandada, a abonar los meses de agosto y septiembre de 2014, que es rechazado por la sentencia de instancia, porque durante dichos meses el actor no trabajo. Fundamenta la parte actora, su pretensión en el hecho de que nos encontramos ante un contrato fraudulento, pero aun ello fuera cierto, de lo que no queda constancia a lo largo del procedimiento, nada se dice porque deben serle abonados periodos no trabajados. En todo caso, declarado que el actor fue despedido con fecha 31 de julio de 2014, ninguna reclamación puede hacerse por salarios durante los meses de agosto y septiembre de dicho año. Igualmente debe ser rechazada, la pretensión indemnizatoria solicitada en virtud de la improcedencia del despido, ya que dicha improcedencia no ha sido declarada.

Por ultimo, es pretensión de que se le abono el 10% por mora de las cantidades a percibir por diferencias salariales, pretensión que debe ser acogida en conformidad con el art. 29.3 ET , salvo lo que resulte del examen del recurso interpuesto por la parte condenada, por el que se solicita la absolución.

CUARTO.-El recurso interpuesto por lo parte demandada, tiene por primer objetivo la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por el que se interesa, en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo, para que quede redactado en los siguientes términos:

'Segundo.- La actora realizaba las rutas escolares y en el horario de lunes a viernes de:

- 07:00 a 08:00 horas, realizando la ruta Caja -Monachil. De 08:40 a 10:00 R2 Fundación La Purísima.

- 14:45 a 15:00 horas en ruta inversa de Monachil-Cajar. Y de 16:45 a 18:30 horas en la ruta de regresoR2 Fundación la Purísima.

A este horario hay que adicionarle cerca de 20 minutos de limpieza del vehículo al finalizar las rutas, haciendo un total de 3:50 a 04:00 horas diarias de lunes a viernes, por lo que la jornada laboral es de 20:00 horas semanales'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, el motivo debe ser rechazado, por cuanto en nada se acredita el error del juzgador al valorar la prueba, ya que los partes de servicios en que se funda la revisión, no solo ya han sido valorados por la Juzgadora de Instancia, sino que no niegan la prestación de otros servicios ajenos a las propias del transporte, a la que la propia parte hace referencia como son las de limpieza de vehículo. Por otra parte, no existen elementos que pongan de manifiesto la desacertada valoración de la prueba testifical. Tampoco puede ser suprimida, como pretende la parte, la referencia a Servicios Extraordinarios en base a la su falta de acreditación, ya que como queda expuesta la revisión requiere la existencia de prueba documental que ponga de manifiesto el error del Juzgador, sin olvidar que la propia sentencia de instancia, recoge que 'tomando en consideración, además, el contenido de los documentos señalados a los numero 110 a 203, que reflejan servicios extraordinarios'. Todo ello, hace que el motivo deba ser rechazado.

QUINTO.-Con igual amparo procesal, se solicita la supresión del hecho probado quinto de la sentencia, en cuanto recoge que 'Quinto. La actora ha percibido el salario correspondiente a un contrato a jornada parcial de 20 horas a la semana, si bien realizaba jornada completa. ..'. El motivo debe ser rechazado por razones expuesta en el anterior fundamento jurídico,

SEXTO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del articulo 376 LEC pretende para ello la modificación por vía de infracción de dicho precepto de lo establecido en el hecho probado tercero a través de la prueba testifical.

Debe recordarse a la parte que el examen de la infracción jurídica comporta el establecer si en base a los hechos que se dan por probados ha existido error al obtener la consecuencia jurídica que establece la norma aplicada, lo que no es el caso. La operación mediante la cual el juez llega a esta conclusión se llama valoración (o apreciación) de la prueba. Y esta convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas contradictorias como la testifical, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ). Y a la vista de la sentencia de la instancia y de sus razonamientos, no cabe aceptar, que la sentencia haya vulnerado las reglas de valoración de la prueba, remitidas a las normas de la sana critica en cuanto a las pruebas de testigos, lo que impide entresacar, como consecuencia de tales alegaciones, que este acreditada la infracción mencionada.

SEPTIMO.-Con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 216 de la LEC , por estimar que la misma adolece de vicio de incongruencia, al conceder a la demandante pretensiones por ella no deducidas, alterando la causa petendi, produciéndole ello una manifiesta indefensión.

Sobre la cuestión debatida dice la sentencia del TS de 21 de febrero de 1986 , que 'la congruencia debe interpretarse con una cierta laxitud en el derecho laboral, ya que por su propio espíritu y naturaleza el concepto de justicia rogada no puede tener en él el mismo tratamiento estricto que se le otorga en el derecho civil, en el que se desenvuelve dentro de un criterio de menor amplitud, si bien respetando, en todo caso, los límites impuestos por el cardinal postulado de igualdad de las partes en el proceso y por la exigencia inexcusable de impedir que tal extensión en la concepción de la congruencia pueda entrañar indefensión para cualquiera de ellas, por lo cual hay que entender que la congruencia se cumple cuando estos límites no son y no se acoge en el fallo una acción nueva o distinta de las ejercitadas en la demanda ni se incurre en patente discordancia entre la sustancia de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y lo resuelto en éste, para cuyo discernimiento hay que atender más a lo esencialmente controvertido en el desarrollo del proceso que a las palabras o conceptos oscuros o a las peticiones deficientes que en la demanda pudieran contenerse, razones todas por las que hay que concluir afirmando que no es incongruente una sentencia, como la recurrida, en la que se extraen y reconocen las meras consecuencias 'ex. Lege' o 'ex contractu' en materia económica y en la cuantía matemáticamente resultante de la 'causa petendi' invocada, aunque se haya incurrido en la redacción del escrito de demanda en deficiencias, confusionismos o imprecisiones..., solución ésta con la que se impide que por una rígida interpretación se entorpezca la causa de la justicia, llegándose a desconocer derechos e intereses legítimos que son merecedores de la tutela efectiva de los tribunales'. Añadiendo la de 10 de octubre de 2006 que, 'entre la abundante doctrina del Tribunal Constitucional acerca del concepto de incongruencia, con incidencia en el derecho de defensa, baste con citar la STC 227/2000 de 2 de octubre (Sala 2 ª), en cuyo segundo fundamento se razona en los siguientes términos: La que hemos llamado incongruencia 'extra petitum' se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el 'petitum' ( SSTC 98/1996, de 10 de junio, FJ 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4).

Ahora bien, la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 98/1996 , FJ 2).

En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 , FJ 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre , FJ 4)'.

Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, el motivo del recurso debe ser desestimado, ya que solicitado en el suplico de la demanda, en lo que aquí interesa, la condena 'al pago de la cantidad de 9755,27 en concepto de salarios no abonados', en base a 'que estamos ante una jornada laboral completa', a ello, da respuesta la sentencia de instancia, en los siguientes términos' Es evidente que la actora realizaba una jornada diaria habitual completa de 40 horas a la semana, por lo que procede estimar la reclamación de cantidad, ..., por lo que debe condenarse a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.095,19 € correspondientes a las diferencias salariales desde septiembre 2013 a 31 de julio de 2014'. A la vista de ello, se desconoce cual es la incongruencia alegada por la parte. Se hace referencia a que 'en ningún momento en el suplico de su demanda, solicita al órgano juridisccional que reconozca que prestaba servicios a jornada completa', pero ello no es afirmando por el fallo de la sentencia de instancia, limitándose a dar respuesta a los estrcongruencia alegada por la parte. Se hace referencia a que 'en ningún momento en el suplico de ictos términos de la pretensión, es decir, a lo que se pide, el hecho de que nos encontramos ante un servicio a que jornada completa, es fundamento de ello, no pretensión deducida. Dice la parte desconocer que naturaleza tiene las cantidades a las que ha sido condenada, olvidando que a ello da respuesta la sentencia, que ello responde a la existencia de una prestación de servicios no correctamente remunerado, siendo cuestión ajena al preste motivo la correcta o incorrecta retribución. Todo ello hace que el recurso deba de ser desestimado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Natividad y desestimando el presentado por la empresa Autotransportes Moreno SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº SEIS DE LOS DE GRANADA, de fecha 25 de Febrero de 2015 , en autos seguidos a instancia de aquella contra esta, en materia de despido y reclamación de cantidad, debemos revocar dicha resolución a los únicos efectos de que le sean abonados a la acota el 10 por cuento de mora de la cantidad de condena y conformándola en el resto de sus pronunciamientos.

Procede la perdida de los depositos y consignaciones efectuados por la parte recurrente para interpoenr el presente recurso de suplicación a los que se le dara el destino legal oportuno debiendose abonar los honorarios del letrado opositor en la suma de 250 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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