Sentencia SOCIAL Nº 1846/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1846/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2543/2016 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1846/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101464

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5012

Núm. Roj: STSJ CV 5012/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 2543/2016
Recursos de Suplicación - 002543/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1846/2017
En el Recursos de Suplicación - 002543/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-01-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000392/2015, seguidos sobre
determinación de contingencia, a instancia de Consuelo , asistida por la Letrada Dª Cruz Martín Santa Olalla
Alemany, contra MERCHANSERVIS SA, CONSELLERIA DE SANITAT DE LA G.V., asistida por el Abogado
de la Generalitat Valenciana, MUTUA FREMAP, asistida por la Letrada Dª Belén Valls Jimenez, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR
CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Consuelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERÍA DE SANIDAD, MUTUA FREMAP y MERCHANSERVIS SA, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (CONTINGENCIA), y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.- DOÑA Consuelo , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .71, prestó servicios para la empresa MERCHANSERVIS SA, dedicada a la actividad de mayorista de comercio, desde el día 1.5.05 hasta el día 31.12.14, con categoría de encargada de reposición. MERCHANSERVIS SA tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones.



SEGUNDO.- En fecha 31.12.14 DOÑA Consuelo causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de lumbago, permaneciendo en dicha situación hasta el 29.1.15 en que se emitió alta médica por mejoría que permite trabajar. La MUTUA abonó a DOÑA Consuelo subsidio de incapacidad temporal con una base reguladora de 28'33 euros/día.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación derivada de contingencia profesional es de 859'25 euros.

CUARTO.- DOÑA Consuelo solicitó el reconocimiento de que el origen de la IT producida el 31.12.14 es consecuencia de contingencia profesional, escrito al que se le dio el valor de reclamación previa. En fecha 26.8.15 el INSS dictó resolución por la que consideraba que la baja de fecha 31.12.14 tiene su origen en enfermedad común porque no quedan acreditados hechos objetivos que revelen que la enfermedad tenga como exclusiva causa la ejecución del trabajo.

QUINTO.- DOÑA Consuelo fue atendida por reacción de adaptación no especificada desde noviembre/11. DOÑA Consuelo sufre dolores de espalda desde hace más de 10 años. En RNM de octubre/13 se le detectó rectificación de lordosis fisiológica cervical con componente de cifosis, ocasionando disminución de la amplitud del canal espinal, herniación discal centrolateral izquierda C4-C5, acentuando la afectación del canal raquídeo, niveles C5-C6 y C6-C7 con sendas amplias herniaciones de localización lateral izquierda, incipientes cambios de mielopatía a nivel medular. DOÑA Consuelo empezó a manifestar sintomatología del lumbago que devino en la IT de 31.12.14 desde aproximadamente el mes de septiembre/14.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada en solicitud de que se declare que la incapacidad temporal por enfermedad común iniciada por la actora el 31-12-2014 , debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo, por entender que el trastorno de lumbago que la generó está causado por razones laborales. Este pronunciamiento desestimatorio es recurrido en suplicación por dicha parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la recurrente solicita revisar el hecho probado 1º para que se haga constar que la antigüedad en la empresa es de 28-12-1990 como lo acredita el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo que se acepta por tener respaldo documental suficiente.

Respecto del mismo hecho también se solicita se añada un párrafo en el sentido de indicar: 'Las tareas encomendadas a la trabajadora en su puesto de trabajo consistían en paletizar y despaletizar reponiendo género/mercancías con un peso de más de 20 kg de media, en cuatro de los pasillos del centro de trabajo MACRO durante su jornada laboral de 6 horas diarias seguidas'.

No damos lugar a la citada adición ya que la misma se apoya en las declaraciones testificales practicadas, prueba que no es hábil en un recurso como el de suplicación, por el carácter personal de la misma. En cualquier caso, la magistrada a quo ha tenido en cuenta tales funciones, a las que se alude en la fundamentación jurídica. Y ha valorado la prueba testifical, dado que según el fundamento de derecho primero los hechos, probados 'son el resultado de la convicción basada en la siguiente prueba practicada: Los Hechos Primero a Cuarto de la falta de controversia sobre su contenido. El Hecho Quinto de la falta de controversia sobre su contenido, testifical y documental médica aportada por las partes.' Por último, respecto del hecho probado 4º se pretende su modificación alegando que la enfermedad de la trabajadora se debe a que durante los últimos 20 años ha realizado el mismo trabajo de sobreesfuerzo físico, lo que ha ido deteriorando su salud paulatinamente hasta el año 2013 en que aparecieron las protusiones y hernias discales. Ahora bien, dado que la recurrente no ofrece texto concreto a incorporar, como tampoco indica si hay que eliminar el existente, no pudiendo este Tribunal sufrir su función, queda desestimado el primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción por aplicación errónea del art. 156.1 de la LGSS e inaplicación del art. 115 del citado cuerpo legal , del que subraya el punto 1, el apartado e) del punto 2 y el punto 3. La citada parte los transcribe, pero no explica el porqué de tales infracciones, desarrollando los correspondientes argumentos en relación con el factum y el derecho aplicable.

Hemos de partir del precepto subrayado por la recurrente, art. 115.2 e) de la LGSS , que considera accidentes de trabajo las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. De lo alegado en el primer motivo, se considera por dicha parte que la dolencia de la actora se debe a que durante los últimos 20 años ha realizado el mismo trabajo de sobreesfuerzo físico, lo que ha ido deteriorando su salud paulatinamente. Por ello solicita que se califique como profesional la contingencia determinante de la incapacidad temporal.

A efectos de una mayor claridad y con la finalidad de lograr un adecuado enjuiciamiento del debate suscitado, resulta conveniente consignar las siguientes reglas y postulados: a) Que el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo; b) Que el art. 115.2,e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que «tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 116, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales; c) Que el art. 115.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo», consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral; d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y e) Que tanto el precepto del art. 115.2,e), como el precepto del art.115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art.116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1995/1978, de 12 mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2, e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige 'que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (es decir, del trabajo).



TERCERO.- Sentado lo anterior y tomando como punto de partida la declaración de hechos probados, resulta que la demandante, con categoría profesional de encargada de reposición, causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el 31-12-2014, con diagnóstico de lumbago, permaneciendo en dicha situación hasta el 29.1.15 en que se emitió alta médica por mejoría que permite trabajar. Y según el hecho 5º: 'DOÑA Consuelo fue atendida por reacción de adaptación no especificada desde noviembre/11.

DOÑA Consuelo sufre dolores de espalda desde hace más de 10 años. En RNM de octubre/13 se le detectó rectificación de lordosis fisiológica cervical con componente de cifosis, ocasionando disminución de la amplitud del canal espinal, herniación discal centrolateral izquierda C4-C5, acentuando la afectación del canal raquídeo, niveles C5-C6 y C6-C7 con sendas amplias herniaciones de localización lateral izquierda, incipientes cambios de mielopatía a nivel medular. DOÑA Consuelo empezó a manifestar sintomatología del lumbago que devino en la IT de 31.12.14 desde aproximadamente el mes de septiembre/14.' Pues bien, cursada la baja por una enfermedad, sin que conste que en tiempo y lugar de trabajo acaeciera un accidente o traumatismo (tirón, enganchón, etc...) determinado, que directamente provocara una situación de lumbalgia, y teniendo en cuenta que la demandante sufre dolores de espalda desde hace más de 10 años, con un cuadro degenerativo de larga evolución muy marcado, no podemos entender que la clínica que ha presentado la actora tenga por causa exclusiva su trabajo; no tenemos base para establecer una relación causal entre el trabajo y la enfermedad, nexo que es necesario que se dé, ya que no cabe aplicar presunción de laboralidad alguna a la situación de la trabajadora, pues no queda probada la existencia de lesión en lugar y tiempo de trabajo ( art. 115.3 LGSS ). Lo que en ningún momento se desprende del relato fáctico (al que esta Sala queda vinculada) es que la existencia de unas determinadas circunstancias laborales, (el desempeño de las funciones de encargada de reposición) hayan sido las causantes del cuadro de 'lumbago' que motivó la incapacidad temporal y menos aún que tales circunstancias laborales sean las provocadoras de forma única, de la enfermedad de la parte actora. No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero el tenor literal del art.

115.2.e) no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse 'que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y la mera existencia de una situación generadora de riesgo o la existencia de unas funciones en las que la movilidad del raquis son parte importante de la misma, no equivalen ni pueden, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. En el terreno de lo posible, las combinaciones, interacciones e influencias son infinitas. Nos encontramos ante una enfermedad de carácter y etiología común, y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e) de la LGSS tantas veces repetido, (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que en ningún momento se ha demostrado, como tampoco que la laboral sea la causa principal o prevalente de la incapacidad temporales sufrida, o que estemos en el caso del art. 115.2.f) de la LGSS .

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de ALICANTE, de fecha 22 de enero de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2543 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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