Sentencia SOCIAL Nº 1846/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1846/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2018 de 10 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1846/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101886

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2483

Núm. Roj: STSJ AS 2483/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01846/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002422
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001210 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: SARA GONZALEZ MENENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1846/18
En OVIEDO, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001210/2018, formalizado por la Letrado Dª SARA GONZALEZ
MENENDEZ en nombre y representación de D. Adriano , contra la sentencia número 69/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000610/2017, seguidos a instancia
de D. Adriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA
VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Adriano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69/2018, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Adriano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

2º.- El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de febrero de 2009.

COXARTROSIS PENDIENTE DE I. Q. (PTC) HIDRONEUMOTORAX DCHO. TBC PLEURO PULMONAR. DM TIPO 2.

3º.- Inicia el actor un expediente de agravación en el que recae resolución desestimatoria de 3 de julio de 2017, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 3 de julio de 2017.

4º.- El actor presentó reclamación previa el 21 de julio de 2017, desestimada por resolución de la entidad gestora de 10 de agosto de 2017.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 903,62 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 4 de julio de 2017.

6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Prótesis total de cadera derecha.

- Incipiente coxartrosis izquierda.

- Posible trocanteritis izquierda.

- Artritis psoriásica periférica diagnosticada hace 10 años. En la actualidad estable.

- Enolismo crónico.

- Tuberculosis pulmonar residual.

- Defecto ventilatorio restrictivo moderado'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Adriano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Adriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, declarado afecto de incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de febrero de 2.009, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, al amparo del art.193 .b) LJS, en un primer motivo mediante el que se pretende la modificación del hecho probado sexto con proposición de redacción alternativa en la que se refleje que el demandante presenta como cuadro clínico residual las dolencias que enumera y que en definitiva pretenden la adición de las que el recurrente estima no han sido reflejadas por el Juzgador en los hechos probados.

Alega el recurrente para sostener su pretensión que la adición viene determinada por lo dispuesto en los informes clínicos emitidos por diversas áreas del Servicio Público de Salud, informes de síntesis e informe médico forense que constan en Autos y cita en su recurso por referencia a su numeración.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)'.

Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).

La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida en base a tales consideraciones, siendo elemental que si lo que se pretende es la revisión del relato de hechos declarados probados, debería el recurrente haber concretado con claridad las probanzas en que se funda la pretensión modificativa, no pudiéndose admitir una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso como hace mediante la simple enumeración de documentos -en concreto y por su orden, los 95, 96, 274, 107, 210, 108, 215, 216, 217, 218, 104, 105, 75, 76, 77, 210, 209, 212, 213, 265, 266 y 267- sin relación ni razonamiento en cuanto a su utilidad y pertinencia para dicha pretensión modificativa. Además un cambio de la naturaleza del que se pretende -una nueva configuración con sensible ampliación del cuadro residual de dolencias- ha de fundarse en documentos no solo concretamente identificados, sino sobre todo de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y desde luego debemos recordar que, como tiene declarada reiterada jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado '. El motivo debe así ser rechazado.



TERCERO.- En segundo lugar y al amparo del art. 193.c) LJS, articula el recurrente un motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social, así como a las diferentes Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia a las que alude expresamente como ' jurisprudencia ', todo ello en relación con la invalidez permanente absoluta.

Considera el trabajador recurrente que presenta un cuadro de lesiones y patologías de entidad que interactúan entre sí y que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual en los términos en que ha sido reconocido administrativamente.

Se advierte con carácter previo a efectos del análisis que aquí nos ocupa que, más allá de que la cita de la norma sustantiva no precise que el precepto aplicable lo es en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, no es admisible la infracción de jurisprudencia que se invoca toda vez que el término alude conforme al artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina reiterada por dos o más sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. La doctrina dictada por los Tribunales Superiores de Justicia reviste la naturaleza de doctrina judicial, pero en absoluto reúne las condiciones para integrar el término ' jurisprudencia ' a que alude el precepto y, por tanto, no puede surtir el efecto que el recurrente persigue invocándola.

Hechas estas precisiones y partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados en cuanto inalterado por los motivos expuestos ut supra , el examen del recurso conduce no obstante a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c ) y 5 -en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta - y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200 , toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. En tercer lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que el demandante, nacido el NUM001 de 1.953, fue declarado afecto de incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de febrero de 2.009 por presentar el cuadro clínico que el hecho probado segundo relata como ' coxartrosis pendiente de IQ.

(PTC) hidroneumotorax dcho. TBC pleuro pulmonar. DM tipo 2 '. Solicitada la agravación de grado, presenta el cuadro clínico descrito en el hecho probado sexto consistente en ' Prótesis total de cadera derecha. Incipiente coxartrosis izquierda. Posible trocanteritis izquierda. Artritis psoriásica periférica diagnosticada hace 10 años.

En la actualidad estable. Enolismo crónico. Tuberculosis pulmonar residual. Defecto ventilatorio restrictivo moderado '. Pero ello es sin una repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco.

164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).

Debemos coincidir con el criterio del Juzgador a quo fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada entre la que se encuentra el reconocimiento médico forense solicitado y los informes médicos aportados por el recurrente- en cuanto a que las nuevas dolencias que se objetivan no pueden considerarse suficientes para concluir un mayor grado de incapacidad en los términos interesados. Se advierte una artritis psoriásica periférica que, amén de diagnosticada hace diez años y por tanto, subyacente al momento de la inicial declaración de incapacidad, se encuentra actualmente estable a control farmacológico. No se objetiva limitación funcional del enolismo crónico que siquiera se encuentra a tratamiento terapéutico. Tampoco de la tuberculosis pulmonar residual que, según el informe médico forense, se encuentra asintomática. Y respecto a la afectación a nivel coxofemoral de la extremidad izquierda que objetiva una posible trocanteritis izquierda cabe afirmar que, más allá de que pudiera constituir una patología producto de la edad -próxima a la de jubilación- como afirma el Juzgador a quo , lo relevante es, por un lado, que no se han finalizado todas las opciones terapéuticas y, por otro y más importante aún, que en el momento actual la limitación derivada de la misma es similar a la ya tenida en cuenta para la declaración de incapacidad, pues impide según las conclusiones médico forenses elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar escaleras, cargar pesos o trabajar en cuclillas. En definitiva y como se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, ' profesiones de carácter físico o que tengan aparejada la realización de esfuerzos, adopción de posturas forzadas, bipedestación o deambulación prolongadas ', razones por las que el motivo de recurso debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las nuevas dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.