Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1846/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6721/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1846/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101818
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2560
Núm. Roj: STSJ CAT 2560/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0000519
mm
Recurso de Suplicación: 6721/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1846/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado
Social 14 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 9/2017 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA EGARSAT, APLICACIONES
TECNICAS ELECTRONICAS DEL VALLES SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276' y la empresa 'APLICACIONS TÈCNIQUES ELECTRÒNIQUES DEL VALLÉS, S.L.', debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Inocencio , nacido el día NUM000 -1961 (folio 106), se halla afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad como ' oficial instalaciones eléctricas ', desde el 20-09-2007 al 25-03-2011 (folios 22 y 169) para la empresa codemandada 'APLICACIONS TÈCNIQUES ELECTRÒNIQUES DEL VALLÉS, S.L.', con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la codemandada 'EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276' que asume la cobertura del riesgo no existiendo informe de que la empresa se encuentre el descubierto en el pago de cuotas (acto de juicio; documentos 109 reverso y 110; resolución obrante a folios 107 reverso y 120 que se dan por reproducidos); no constando que con posterioridad al día 25-03-2011 el actor se encuentre de alta en Régimen alguno de la Seguridad Social (documento folios 168 reverso y 169 que se dan por reproducidos; alegaciones Mutua acto juicio no desvirtuadas por parte actora).
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 21-12-2010 mientras instalaba las sondas en la zona interior de un depósito circular de cuatro metros de altura efectuó una postura forzada para no perder el equilibrio mientras realizaba un sobreesfuerzo; afectándose propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad por parte de la Inspección de Trabajo (informe Inspección de Trabajo obrante a folios 41 a 46 que se dan por reproducidos).
Tras el accidente inicia proceso de incapacidad temporal el día 21-12-2010 que fue declarado en vía administrativa como derivado de contingencia profesional, siendo dado de alta médica en fecha 15-07-2011 (informe Inspección de Trabajo obrante a folios 41 a 46 que se dan por reproducidos).
El trabajador solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 10-12-2015 (folios 113 reverso a 116 que se dan por reproducidos), iniciándose las actuaciones el día 19-07-2016 (folio 110 reverso); fue reconocido por el ICAM en fecha 15-03-2016 con el diagnóstico de ' lumbalgia por protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y hernia discal L5-S1 muy pequeña sin compromiso sobre saco tecal ni raíces S1, TTO con infiltraciones + RHB con evolución satisfactoria; funcionalismo conservado actual ', como contingencia determinante ' accidente laboral ' y con la valoración de ' sin incapacidad permanente, secuelas no baremables ' (folio 122 que se da por reproducido).
TERCERO.- Por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 18-08-2016 se declaró que no procedía declarar al solicitante en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, por padecer ' lumbalgia por protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y hernia discal L5-S1 muy pequeña sin compromiso sobre saco tecal ni raíces S1, TTO con infiltraciones + RHB con evolución satisfactoria; funcionalismo conservado actual ' (folio 121 que se da por reproducido).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 06-10-2016 (folios 155 reverso y 156); fue desestimada por resolución de fecha 28-11-2016, en la que se añadía que existía expediente en el que el INSS había declarado la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (folio 149 que se da por reproducido).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada para la incapacidad permanente total y para la absoluta asciende a 18.149,14 € anuales (resolución folio 149 que se dan por reproducido; documentos folios 94 a 96 y 166 a 169 que se dan por reproducidos; conformidad partes actos juicio).
SEXTO.- En anterior expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo instado por el actor e impugnada jurisdiccionalmente la resolución administrativa denegatoria, recayó sentencia firme de fecha 16-04-2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 6604/2014 ), confirmando la sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en fecha 21-05-2014 (autos 970/2012) y en cuyos hechos probados figuraban como dolencias del actor derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 21-12-2010 ' lumbociatalgia izquierda, sin signos clínicos en la actualidad de radiculopatía aguda ' (folios 74 a 78 que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- El actor, por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya de fecha 08-07-2016, tiene reconocido un grado de discapacidad total del 33% (grado de discapacidad 27% + 6 factores sociales complementarios), por padecer limitación funcional de la columna y trastorno de la afectividad (folios 188 y 189 que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- El actor padece, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, rectificación de lordosis cervical; lumbalgia por protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y hernia discal L5-S1 muy pequeña sin compromiso sobre saco tecal ni raíces S1; sin compresión radicular descendente; cambios degenerativos más notorios en L3-L4, con estenosis del canal lumbar; severa estonosis foraminal L4 B; algias tendino- musculares de origen mecánico; sin evidencia electrofisiológica de polineuropatia ni de lesión radicular axonal motora; funcionalismo conservado actual (informe ICAM de fecha 15-03-2016 obrante a folio 122 que se da por reproducido; informe radiológico en hospital público de fecha 18-10-2016 aportado por el actor obrante a folio 193 que se da por reproducido; informes neurológicos de hospital público de fechas 20-09-2016 y 08-06-2017 aportados por el actor obrantes a folios 194 y 195 que se dan por reproducidos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 a 196 de la Ley General de Seguridad Social , alegando que la descripción de la situación patológica en que se encuentra obliga a estimar que se encuentra imposibilitado para la realización de su actividad laboral, constriñendo al grado de total para su profesión habitual la incapacidad permanente postulada en el recurso, si bien remitiendo -de forma confusa- en el suplico, seguidamente, a la pretensión deducida en la demanda inicial (en que, asimismo, se instó con carácter principal el grado de absoluta de la incapacidad permanente).
Opone la Mutua codemandada, en su escrito de impugnación, que el recurso debe ser íntegramente desestimado, al haber procedido la juzgadora de instancia, en base a la correcta valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio, y a la aplicación del derecho, a desestimar la demanda interpuesta.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, procede dirimir sobre la incidencia de las lesiones presentadas en el funcionalismo laboral del actor. De este modo, teniendo como profesión habitual la de oficial de instalaciones eléctricas, el demandante presenta, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 21 de diciembre de 2010, las siguientes lesiones: rectificación de lordosis cervical; lumbalgia por protrusiones discales L3-L4, L4-L5, y hernia discal L5-S1 muy pequeña, sin compromiso sobre saco tecal ni raíces S1, ni comprensión radicular descendente; cambios degenerativos más notorios en L3-L4, con estenosis del canal lumbar; severa estenosis foraminal L4-B; algias tendino-musculares de origen mecánico, sin evidencia electrofisiológica de polineuropatía ni de lesión radicular axonal motora; con funcionalismo conservado actual.
El recurso formulado, que no cuestiona el cuadro secuelar descrito, se limita a cuestionar que la sentencia, pese a a exponerse en la demanda que se ha sufrido una agravación tras el dictado de la sentencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2015 (recurso 6604/2015 ), no se pronuncia sobre tal extremo, limitándose a estar a tal pronunciamiento.
Ahora bien, de la lectura de la resolución de instancia se colige que la juzgadora a quo, en el fundamento jurídico tercero de aquélla, reflexiona sobre la ausencia de incidencia de las dolencias presentadas con las exigencias de su profesión habitual, lo que el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente.
Cierto es que en anterior pronunciamiento de esta Sala, de fecha 16 de abril de 2015 (recurso 6604/2014), se acordó desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, de 21 de mayo e 2014 (autos 970/2012), que desestimó idéntica pretensión de reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, presentando en aquella fecha lumbociatalgia izquierda, sin signos clínicos en la actualidad de radiculopatía aguda. Y asiste la razón a la parte recurrente al determinar que el cuadro clínico se ha visto agravado desde entonces, al haber debutado otras patologías. Ahora bien, ello no obsta a que la puesta en relación de las dolencias expuestas con los requerimientos de la profesión habitual del actor comporten, asimismo actualmente, la desestimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto la patología osteoarticular no obsta a la conservación del funcionalismo, sin que exista prueba objetiva de afectación radicular.
Pese a aducirse en el recurso que el actor ha sido despedido a consecuencia de las lesiones presentadas, ello no se colige del relato fáctico, pacífico en esta sede, lo que impide la toma en consideración de tal alegación; sin perjuicio, dicho sea a los meros efectos dialécticos, de su intrascendencia en aras a dirimir sobre la cuestión controvertida. Y otro tanto ha de concluirse en relación al grado de discapacidad reconocido al actor, en porcentaje del treinta y tres por ciento (ordinal fáctico séptimo), al no resultar equiparables ambos planes legales, ni poder entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo , 29 de mayo de 2.007 , 5 de junio , 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008 , y 29 de noviembre de 2018 ).
Consecuentemente, del examen global del estado de salud del actor (conforme a doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende la incapacidad permanente postulada, al no impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, ni, consecuentemente, cualquier quehacer retribuido (al remitirse el suplico de la demanda, pese a mencionar el grado de total de la incapacidad permanente, a la estimación de la demanda inicial); por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo de censura jurídica formulado, y el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Inocencio contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 9/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, y la entidad Aplicacions Tècniques Electròniques del Vallès, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

