Sentencia SOCIAL Nº 1846/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1846/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1697/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1846/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101846

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3097

Núm. Roj: STSJ PV 3097:2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1697/2019

NIG PV 01.02.4-19/000891

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000891

SENTENCIA N.º: 1846/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 25 de junio de 2019, dictada en proceso sobre incapacidad (IAC) y entablado por Celestina frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que Dª. Celestina, nacida el NUM000/1982, con número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social nº NUM001, siendo su profesión la de camarera de hostelería.

SEGUNDO.- Que iniciado expediente administrativo de incapacidad a instancias de la actora, recayó resolución del INSS de fecha 8/01/2019, previa emisión de Informe de Valoración Médica de fecha 18/12/2018 y dictamen propuesta del EVI, resolución por la que se denegaba la pensión de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de un incapacidad permanente y por no reunir el período de cotización mínimo de 15 años para causar derecho a la pensión incapacidad permanente absoluta o Gran Invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada al alta.

TERCERO.- Que las secuelas y menoscabo funcional que presenta la actora, son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha 18/12/2018 y en el anterior de 15/05/2018, obrantes en el expediente administrativo, y cuyo contenido literal es el siguiente:

1. DIAGNOSTICO PRINCIPAL:16-MALESTAR Y FATIGA

2. DIAGNÓSTICO:SÍNDROME. ASTENIA CRONICA. TRASTORNO DEPRESIVO. DISCOPTIA DEGENERATIVA C4. ESPONDILOARTROSIS LEVE L3-L4 Y L4-L5. DOLOR ABDOMINAL Y DIARREA PENDIENTE DE FILIAR. FISTULA PARINAL. INTOLERANCIA A LACTOSA Y SORBITOL, ALOPECIA ANDROGENENETICA.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados).

A.P.: -PIT 07-11-2016: SINDROME DIARREICO EN POSIBLE RELACION INTOLERANCIA ALIMENTARIA. SDRME. FATIGA CRONICA. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. LAS PREVIAS. CERVICALGIA, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR. ITUS DE REPETICION. PERIDOS DE I.T. PREVIOS DE LARGA DURACION DESDE 2011.

-PIT 15-02-2018: SDRME INTESTINO IRRITABLE, INTOLERANCIA A LACTOSA Y SORBITOL FISURA ANAL Y SINUS PILONIDAL FISTULIZADO I.Q.. FIBROMIALGIA SDRME, FATIGA CRONICA. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. FALLOS SUBJETIVOS DE MEMORIA, LAS PREVIAS.

E.A.: MUJER, 36 AÑOS, REFIERE CAMARERA DE BARRA Y COMEDOR EN NEGOCIO PROPIO (7 AÑOS) EL ULTIMO TRABAJO R.G. CAMARERA EN UN BAR (1 MES). REFIERE CASI TODO LO COTIZADO ES COMO AUTONOMA. SOLICITA I.P. ALEGANDO: REFIERE FATIGA CRONICA DE INICIO SINTOMATOLOGICO EN 2007 Y DX. 2012, DX. DE FIBROMIALGIA EN JUNIO-2018. COLITIS INESPECIFICA DX. EN 2016. FISURAS ANALES. REFIERE EN TÍO. COM M.I. (CADA 3 MESES), DIGESTIVO (CUANDO HACE FALTA), USM (1/MES) PSICOLOGO AYUNTAMIENTO (1/SEMANA) REFIERE EN TTO. CORTICOIDES POR DIGESTIVO, SERTRALINA, PANTOPRAZOL, LORAZEPAM (2-2-2) STILNOX, DEPRAX, DIAZEPAM, NOLOTIL, ENANTYUM Y, SI MUCHO DOLOR: ZALDIAR. REFIERE DOLOR GENERALIZADO, NO REALIZA EJERCICO ALGUNO. NO TOLERA EJERCICIO. ANIMO DEPRIMIDO. C Y O. NO IDEACION AUTOLITICA. DIFICULTAD EN RELACIONES SEXUALES. AISLAMIENTO SOCIAL REFERIDO POR SU ENFERMEDAD. MAL DESCANSO NOCTURNO. E.F.: BA Y BM CONSERVADOS. NO SIGNOS DE ARTRITIS. NO ALT. DERMICAS. APORTA: -INFORME PERICIAL DEL DR. Anibal DE FECHA 26-11-2018.

- REUMATOLOGIA 05-06-2018: ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS DESDE HACE 2 AÑOS, ASTENIA CRONICA DESDE HACE AÑOS QUE YA PRESENTABA. MAL DESCANSO NOCTURNO Y LABILIDAD EMOCIONAL. NO ARTRITIS. NO OTROS DATOS EN RELACION CON CONECHVOPATIAS A LA ANMNESIS DIRIGIDA. HA ACUDIDO A LA ASOCIACION DE FIBROMIALGIA. NO HACE EJERCICIO FISICO. PUNTOS MIOFACIALES 11/18. BALANCE ART. NORMAL. FUERZA Y SENSIBILIDAD NORMAL. BIOQUÍMICA NORMAL. HMT NORMAL.

- INFORME USM. DRA. Laura DE 25-10-2018 A PETICION DEL PACIENTE: CONSTA SEGUIMIENTO CON 12 AÑOS DE EDAD EN EL SERVICIO DE INFANTIL POR TRASTORNOS DE DOMINANCIA ANSIOSA Y EN 2007 ACUDIO A UN CSM EN DOS OCASIONES A RAIZ DE PROBLEMAS FISICOS. DX.: TRASTRONO DEPRESIVO RECURRENTE. LA PACIENTE PRERSNTA DOLOR ABDOMINAL, ASTENIA CRONICA Y DOLOR GENERALIZADO QUE LIMITA SU VIDA DIARIA. APATIA, PESIMISMO EN RELACION AL FUTURO Y SENTIMIENTOS DE CULPABILIDAD. EN ULTIMA CONSULTA DE 25-10-2018 SE PUATA. SERTRALINA, DEPRAX, LORAZEPAM, STILNOX Y DIAZEPAM SI PRECISA. PROXIMA CONSULTA 11-01-2019. ACUDE A PSICOTERAPIA SEMANAL CON PSICOLOGA SERVICO DE IGUALDAD DEL AYUNTAMIENTO DERIVADA POR MI.

¿ INFORME USM. DRA. Laura DE 25-10-2018 A PETICION DEL PACIENTE: CONSTA SEGUIMIENTO CON 12 AÑOS DE EDAD EN EL SERVICIO DE INFANTIL POR TRASTORNOS DE DOMINACIA ANSIOSA Y EN 2007 ACUDIO A UN CSM EN DOS OCASIONES A RAIZ DE PROBLEMAS FISICOS. DX.: TRASTRONO DEPRESIVO RECURRENTE. LA PACIENTE PRERSNTA DOLOR ABDOMINAL, ASTENIA CRONICA Y DOLOR GENERALIZADO QUE LIMITA SU VIDA DIARIA. APATIA, PESIMISMO EN RELACION AL FUTURO Y SENTIMIENTOS DE CULPABILIDAD. EN ULTIMA CONSULTA DE 25-10-2018 SE PUATA. SERTRALINA, DEPRAX, LORAZEPAM, STILNOX Y DIAZEPAM SI PRECISA. PROXIMA CONSULTA 11-01-2019. ACUDE A PSICOTERAPIA SEMANAL CON PSICOLOGA SERVICO DE IGUALDAD DEL AYUNTAMIENTO DERIVADA POR MI.

¿INFORME DIGESTIVO A PETICION DEL PACIENTE DE FECHA 26/03/2018: DIARREA CRONICA Y DOLOR ABDOMINAL EN ESTUDIO IDENTIFICANDO INTOLERANCIA A LACTOSA Y SORBITOL. MICROLITIASIS RENALES. GASTRITIS CRONICA.

¿INFORME M.INTERNA DE 09/02/2018: CONTROL EN DESDE 2012 CON DX. DE: SDRME. ASTENIA CRONICA. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR. A.Pn: ITVP. DISCOPTIA DEGENERATIVA C4. ESPONDILOARTROSIS LEVE L3¿L4 Y L4¿L5. DOLOR ABDOMINAL Y DIARREA ENDIENTE DE FILIAR. FISTULA PARINAL. INTOLERANCIA A LACTOSA Y SORBITOL, ALOPECIA ANDROGENENETICA.

4.- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003-2)STILNOX, DEPRAX, DIAZEPAM, NOLOTIL, ENANTYUM Y, SI MUCHO DOLOR: ZALDIAR.

5.- CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales).

LIMITACION PARA TAREAS QUE IMPLIQUEN GRAN CARGA MENTAL Y ESFUERZOS FISICOS INTENSOS Y CONTINUADOS.

CUARTO.¿Que las secuelas y menoscabos funcionales que presentaba la actora en el Informe de Valoración Médica de fecha 15/05/2018, obrantes en el expediente administrativo, eran las siguientes:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 564.1-SINDROME DE INTESTINO IRRITABLE.

2. DIAGNÓSTICO Sindrome intestino irritable. Intolerancia a lactosa y sorbitol. Fisura anal y sinus pilonidad fistulizado intervenidos quirúrgicamente. Fibromialgia y Síndrome de fatiga crónico. Trastorno depresivo recurrente. Fallos subjetivos de memoria. Las previas.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados).

*** Mujer de 35 años .de edad, que refiere últimos contratos como camarera asalariada, tras cesar en régimen de autónomos para la misma profesión.

*** ANTECEDENTES PERSONALES:

** Médico-quirúrgicos: Episodio de distonía aguda por Suipiride con RM craneal normal (septiembre de 2007). Cuadro crónico de años de evolución de dolor abdominal y alteración del ritmo intestinal con aumento del número de deposiciones y rectorragia ocasional, valorado por Digestivo desde 2009 en diferentes ocasiones, con TAC y RM, ecografía, endoscopias, analítica, coprocultivos y manometría rectal, sin evidencia de alteración patológica, por lo que es diagnosticada de Síndrome de intestino irritable y rectorragia de semiología dista' y Test de intolerancia a lactosa (+), pautándose tto con probióticos y anticongestiva y pomada antihemorroidal y dieta adecuada. Infecciones urinarias de repetición, en seguimiento por Urología desde 2008, con diferentes estudios urológicos (urografía endovenosa, uroTAC, uroRMN, renograma, gammagrafía renal diurética ...), con único hallazgo sin interés de 'imagen compatible con cruce vascular en pelvis renal derecha' y litiasis-en grupo calicial medio puntiforme en riñón dcha y de 3 mm en riñón izdo, sin repercusión sobre vía excretara. Candidiasis vaginal tratada con antifúngicos, por lo que se encontraba en seguimiento por Ginecología. Reacción mixta de ansiedad y depresión en seguimiento por Salud Mental desde diciembre/2009, con cuadro clínico etiquetado como episodio depresivo.en enero/2014, en tto psicofarmacológico con Lorazepam 2, Lormetazepam 2, Sertralina 100 (1-0-0) y Mirtazapina 15. Seguimiento por M. Interna y Reumatología desde 2013 por cuadro de astenia y mialgias generalizadas, sin artritis asociadas, cianosis en dedos de manos con el frío, aftas orales de repetición, fotosensiblidad, febrícula de forma persistente de predominio vespertino con episodios de fiebre en relación con infecciones de orina o con clínica compatible, asociado a cuadro de Mis de repetición y diarreas con moco ya conocidas, descartándose enfermedad autoinmune u otra patología orgánicp, por lo que el cuadro seria compatible con Síndrome de Fatiga Crónico y Fibromialgia, sin descartarse Trastorno adaptativo asociado. Hallazgos de rectificación de la lordosis cervical, discopatía degenerativa en el segmento C4-C7 y mínimos abombamientos discales, sin objetivar afectación radicuio-foraminat (según RM c. cervical 24/07/2013), deshidratación del disco intervertebral D8-D9 y mínimos abombamientos discales que no condicionan afectación radiado-foraminal (según RM c. dorsal 24/07/2014), de horizon lización sacra y espondiloartrosis leve en interapofisarias L3-1.4 y 1.4-13 (según RM c. lumbar 24/07/2014). Prueba de esfuerzo Clínica y ECG negativa para diagnóstico de isquemia miocárdica. FC máxima alcanzada 179 Ipm (94% de la FC máxima teórica). Trabajo externo realizado: 12 mín 40 seg (14.50 METS). FC en minuto 1 de recuperación 164 Ipm.

Cuadro compatible con probable tenosinovitís de tibiales anteriores vs síndrome del túnel tarsiano anterior en tobillo izdo (mayo/2014). Safenectomía interna en EID (junio/2010) con trombofiebitis posterior y safenectomía interna, fleboextracción de colaterales y ligadura de perforantes incompetentes en EID (octubre/2013) que evolucionó con NP a nivel de varias venas del tronco tibioperoneo, continuando seguimiento por C. Vascular. No seguimiento por Hematología tras descartarse trastorno por hipercoagulabilidad. Pitiriasis rosada de Gibert y alopecia androgénica valorada por Dermatología.

**Jurídico-administrativos: Periodos de IT comprendidos entre el 19/10/2009 y el 4/03/2011, entre el 1/04/2015 al 5/04/2016 siendo dada de Alta tras Dictamen-Propuesta del EVI del INSS, con acumulación a éste último de una recaída de fecha 18/05/2016, finalizando la IT por denegación de IP en noviembre/2016. Periodo de IT comprendido entre el 13/06/2013 y el 11/06/2014, siendo dada de Alta por Inspección Médica del INSS.

*** AFECTACIÓN ACTUAL: En situación de ITCC desde el 14/02/2017, pocos días después de iniciar contrato laboral por la pluripatología de cuadros ya conocidos. > > Desde el punto de vista digestivo continua seguimiento por los S. Digestivo y Dietética y Nutrición, y Endocrinología, estando actualmente pendiente de estudio con RM pélvica para descartar endometriosis. Según queda reflejado en la historia de Digestivo, clínicamente se encuentra similar con cuadro diarreico y de dolor abdominal. En este periodo se ha ampliado el estudio sobre intolerancia alimentaria, siendo positivo para sorbitol y negativo para fructosa. De acuerdo con los resultados de intolerancia ha sido informada del tipo de dieta a realizar. También en este periodo se ha efectuado nuevo estudio de pancolonoscopia sin observarse patología. En toma de biopsias se informa estudio anatomopatológico con hallazgos de mínimos cambios inflamatorios crónicos de tipo inespecífico. En Test de aliento resultó (+) para H. Pylori recibiendo tto erradicador. Erl el momento actual refiere continuar con episodios de dolor abdominal, aumento del número de deposiciones hasta 6-7 veces/día, a veces nocturnas, de consistencia líquida con moco con tenesmo, y distensión abdominal. No ha notadó ninguna mejoría con la dieta. Por molestias perianales se efectuó RM pélvica (3/03/2017) en la que se describía fístula interesfinteriana compleja con dos trayectos principales que finalizan en conjunto en la gras de la nalga dcha con signos de actividad inflamatoria. Por ello, fue derivada a valoración por Cirugía colorrectal. Valorado por éstos, y con el diagnostico de fisura anal a las 6 h, fue intervenida quirúrgicamente el 5/10/2017, realizándose esfinterotomía lateral interna abiérta. Siguió buena evolución pero refiriendo tumoración en margen anal con exudación, observándose en exploración tumoración perianal con orificio de salida a 4 cm del margen anal a las 12 h. Ante ello fue intervenida quirúrgicamente de nuevo el 18/12/2017 realizándose exéresis de la misma, siendo el diagnóstico final de sinus pilonidal fistulizado. Buena evolución posterior, habiendo sido ya dada de Alta por Cirugía. » Por parte de M. Interna continua seguimiento, no habiendo surgido incidencias en el transcurso de este tiempo. Refiere continuar con astenia intensa y dolores musculares que le impiden la realización de su actividad diaria.

» Desde el punto de vista ginecológico también se encuentra en seguimiento. Me informa de positividad VPH, encontrándose en estos momentos pendiente de planteamiento terapéutico. » Desde el punto psiquiátrico, continúa seguimiento ambulatorio por Psiquiatría en el CSM correspondiente, reintroduciéndose el tto psicofarmacológlco tras supresión del mismo en julio/2017. . Según informa este Servido en fecha 1/02/2018 la sintomatología actual es compatible con Trastorno depresivo recurrente. Presenta apatía, pesimismo en relación al futuro y-sentimientos de culpabilidad, consistiendo su pauta psicofarmacológica en: Sertralina 100 )1-0-0), Mirtazapina 45 (0-0-1), Zolpidem 5 (0-0-O-1) y Lorazepam s.p. » Además durante este periodo ha sido valorada por Neurología al referir fallos de memoria. En exploración por parte de este Servicio no se objetivan déficits neurológicos ni fallos cognitivos. Es informada que pudiera ser atencional influenciado por el resto de patologías. Se plantea una revisión en 6 meses para ver evolución en la que en caso de no cambios se pudiera plantar el alta por su parte.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POS1 LIDADES TERAPÉUTICAS.

Se ha pautado tto farmacológico y dietético, asi como tto quirúrgico según ha quedado expuesto en el apartado anterior, continuando en el momento actual seguimiento por los diferentes especialistas que la vienen siguiendo.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES.

Referencia de síndrome diarreico alternante y dolor abdominal que no mejora con la dieta, en el contexto de intolerancia descrito y sin evidencia de patología orgánica, sin déficit nutricional. Resolución de la patología anal tras cirugía. Cuadro crónico de larga data referido de astenia y mialgias generalizadas sin evidencia de patología orgánica unido a afectación del estado anímico de carácter reactivo.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL.

Conjunto de patologías de curso crónico, que no han experimentado cambios significativos, salvo en lo que respecta a la patología psiquiátrica que ha presentado nueva recaída por lo que se ha instaurado de nuevo tto psicofarmacológico. En el momento actual existirían pues limitaciones con carácter objetivo para actividades aquellas con muy elevados requerimientos físicos y carga mental. A determinar por el EVI.

QUINTO.- Consta en interconsultas del Servicio de Ginecología que la demandante ha solicitado la retirada del 'implanón' por su deseo de acometer próximamente la maternidad (cfr. consulta de 7/01/2019) y previamente el inicio del tratamiento con ácido fólico (cfr. consulta de 10/05/2018).

SEXTO.- Consta que la demandante viene recibiendo asistencia psicológica en el Servicio Municipal de Igualdad desde mayo de 2018 (folio 29).

SÉPTIMO.- Consta en el interconsultas del Servicio de Neurología que el neurólogo no ha constatado fallos cognitivos, precisando que 'puede ser todo atencional, cuando alguien anímicamente y físicamente no se encuentra bien, eso refleja fallos atencionales y por ende se cree que es fallo de memoria, pero no es lo mismo'. Se considera que era un problema relacionado con la fatiga crónica y se decide el alta médica.

OCTAVO. -Que frente a la referida resolución interpuso el actor reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva del INSS de la Dirección Provincial de Álava del INSS de fecha 28/02/2018.

NOVENO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 265,07 euros y la fecha de efectos el 3/01/2019.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Celestina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución la demandante interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 25 de junio de 2.019, que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de camarera de hostelería derivada de enfermedad común.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de parte la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico .

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la supresión íntegra del hecho probado 5º, para, en su lugar hacer hacer constar que ' consta en interconsultas del servicio de ginecología que a la demandante se le colocó el implanón en fecha 28 de abril de 2016, y fue retirado el nuevo de mayo de 2019'.

Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada por innecesaria. El hecho de que la retirada del 'implanón' fuese a petición de la paciente, como declara el juzgador en el HP 5º, o por caducidad al cumplirse tres años de la colocación del dispositivo, como sostiene el recurso, resulta intrascendente.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

Además, del informe de Osakidetza invocado en el recurso, obrante a los folio 89 y 90, no se colige de forma indubitada que el juzgador haya errado claramente al afirmar que la demandante solicitó la retirada del implanón.

Más aún. ninguna virtualidad tiene en este procedimiento de invalidez el deseo de la trabajadora de ser madre, tal y como se afirma en el recurso, por lo que huelga el debate en torno a estos datos. Se trata de un derecho inherente a la persona de la mujer, del que, obviamente, no se puede deducir ninguna consecuencia negativa, ni en contra de su petición de IP total, pues ello resulta claramente discriminatorio por razón de sexo, - artículo 14 CE-.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En los motivos segundo y tercero del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículos 193 TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan para el normal desempeño de su profesión habitual de camarera, fundamentalmente por la fibromialgia y la astenia crónica, a la vista de los informes más recientes de Osakidetza de junio de 2019.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora padece ' síndrome del intestino irritable, intolerancia a lactosa y sorbitol, fisura anal y sinus pilonidad fistulizado intervenidos quirúrgicamente, fibromialgia y síndrome de fatiga crónico, trastorno depresivo recurrente y fallo subjetivos de memoria' ; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

Las dolencias más graves son la fibromialgia y la astenia, como se aprecia del propio escrito de recurso. El resto de las patologías no generan una merma funcional significativa, pues no consta que el síndrome del intestino irritable esté mermando funcionalmente a la trabajadora, y la fisura anal ha sido resuelta quirúrgicamente. Incluso la sentencia califica de no definitiva la dolencia de 'colon irritable', y el recurso no se enfrente a dicha conclusión.

El magistrado a quo valora en su sentencia los distintos informes médicos, (de reumatología, el informe pericial del doctor Anibal...), pero, en el ejercicio de la facultad de valoración de prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS-, se decanta por el informe del EVI); y concluye que, a pesar de las secuelas, la demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, conclusión ajustada a derecho que debe ser confirmada en esta suplicación.

La fibromialgiano tiene una especial gravedad, ni genera una merma funcional suficiente para acceder a la IP total. Los puntos miofaciales son 11 sobre 18, no hay artritis, el balance articular es normal y la fuerza y la sensibilidad están conservadas. Así se recoge en el Hp 3º, plasmando un informe de reumatología de cinco de junio de 2018. La evaluación del EVI habla de cuadro crónico de larga data referido de astenias y mialgias sin evidencia de patología orgánica. Con este material fáctico, la conclusión que alcanza la sentencia resulta racional y ponderada, pues la limitación de la trabajadora es únicamente para muy elevados requerimientos físicos, y la profesión de camarera, aún exigiendo esfuerzo físico, no alcanza el paroxismo del esfuerzo al que hace referencia el EVI.

Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En cuanto a la fatiga crónica.Como ya hemos manifestado, el deseo de la trabajadora de ser madre no puede ser empleado para denegar su acceso a la situación de incapacidad permanente, por constituir un argumento discriminatorio por razón de sexo, - artículo 8 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres-. Ahora bien, la fatiga no tiene la gravedad suficiente para acceder al grado de incapacidad solicitado. El juzgador de insiste en los datos de correcto balance articular, fuerza y sensibilidad, y destaca el resultado de la prueba de esfuerzo (12 minutos 40 segundos, 14¿50 mets), de lo que colegimos, como en la instancia, que la actora conserva aptitud para desempeñar la profesión de camarera. La parte recurrente sostiene que se trata de una prueba de esfuerzo antigua en el tiempo. Lo cierto es que esta Sala desconoce este dato, pero se trata de la única medición de esfuerzo que declara probada la sentencia y que valora el juzgador, por lo que al mismo debemos estar. No es posible tomar en consideración el informe obrante al folio 78 de las actuaciones. Se trata de un informe de Osakidetza confeccionado pocos días antes al juicio, y que no ha sido asumido por el juzgador, a quien, insistimos, compete la valoración de la prueba, - artículo 97.2 LRJS-.

No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Ante la queja que plantea la parte recurrente, debemos recordar que el informe oficial del EVI, que ha asumido el juzgador, no precisa de ratificación en el acto del juicio, a diferencia del informe pericial aportado por la parte actora, ex artículo 93 LRJS.

En resumen, de los hechos probados en la instancia no se colige que la fatiga crónica impida a la trabajadora el normal desempeño de su profesión habitual, sino tan solo de profesiones de muy alto requerimiento físico.

En cuanto a la dolencia psíquica. La depresión recurrentede la trabajadora no es destacada en el escrito de recurso, lo que evidencia que no genera una limitación funcional significativa. Se trata de un cuadro reactivo, con pesimismo y sentimientos de culpabilidad, pero sin especial afectación cognitiva. Los fallos de memoria se han calificado por neurología como algo 'atencional', relacionado con el cuadro físico, lo que indica que no tienen mayor trascendencia. Además, el informe de USM de 25 de octubre de 2018, transcrito en el HP 3º, únicamente recoge dos consultas en el año 2007, y la implantación de tratamiento el 25 de octubre de 2018, (hace menos de un año), por lo que no se puede considerar que se trate de una dolencia mental previsiblemente definitiva en los términos que exige el artículo 193 TRLGSS.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Celestina, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 25 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1697-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1697-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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