Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1846/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1846/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101211
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3392
Núm. Roj: STSJ CV 3392/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 1799/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001799/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª .Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001846/2020
En el recurso de suplicación 001799/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000612/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Lucio , asistido por el letrado d. Vicente Miguel Ginestar Ferrer, contra TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la
parte demandante y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de Instalador de sistemas de seguridad contraincendios, con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al demandante una pensión mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 483,49 euros con efectos económicos desde el 13.06.17, más los incrementos y límites reglamentarios correspondientes, si bien deberán ser objeto de oportuno descuento los subsidios por desempleo y salarios que ha percibido en el período coincidente.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Lucio , cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General y de última profesión instalador de sistemas de seguridad contra incendios, instó expediente de incapacidad, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30.06.17, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 11.09.17.
SEGUNDO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS de 8.06.17: trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta; con las limitaciones orgánicas y funcionales de sintomatología ansiosa; concluyendo que se encuentra en seguimiento y tratamiento por trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y conducta, patología cronificada que puede limitar en situaciones de estrés o sobrecarga emocional.
TERCERO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad ascendería a 483,49 euros al mes y la fecha de efectos económicos 13.06.17, si bien consta que percibió ayuda vinculada a programa del 25.02.17 al 15.08.17 del 4.11.17 al 12.11.17, y subsidio para mayores de 55 años del 13.03.18 al 4.04.18, del 6.04.18 al 6.08.18 y desde el 2.09.18 y ha prestado servicios por cuenta ajena para WINCONTROL SEGURIDAD S.L. del 16.08.17 al 27.10.17 para Norberto del 1.12.17 al 2.12.17, para Olegario del 14.02.18 al 13.02.18 y para CLECE del 7.08.18 al 31.08.18
CUARTO.- Según informe de la Unidad de Salud Mental del CS Campoamor de Alicante de 12.05.17 donde el actor se encuentra en seguimiento desde 2010, está diagnosticado de trastorno distímico y de adaptación con alteración mixta de las emociones, durante este tiempo ha manifestado elevado nivel de ansiedad, animo depresivo, alteración del sueño, irritabilidad, déficit en el control de los impulsos, intolerancia a la frustración, etc en relación con circunstancias vitales, problemas de salud en la familia y dificultades económicas y laborales., razón por la cual ha requerido un estrecho seguimiento en la Unidad y diversos ajustes farmacológicos sin lograr la remisión completa de la sintomatología que interfiere notablemente en la consecución de un puesto de trabajo. Además según informe de la Unidad de Alcohología de Alicante del Centro de Salud de Benalúa, el actor acude a visitas programas por trastorno por dependencia de alcohol desde 2016, presentando dificultad para mantener la abstinencia completa en el consumo de alcohol, y desde julio de 2017 a la última consulta de 8 de noviembre de 2018 el paciente refiere estar sin consumir alcohol '.
TERCERO.- Que en fecha 5 de diciembre de 2018, se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice literalmente: DECIDO: HA LUGAR a la aclaración solicitada de la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 26 de noviembre de 2018, de forma que en el HECHO PROBADO
TERCERO Y EN EL FALLO, donde dice'...483,49 euros...' debe decir '...493,49 euros...', manteniéndose intactos el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre tanto por el letrado del trabajador, Lucio , como por el el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 26-11-18, aclarada por auto de 5-12-18, en autos, 612/17, sentencia que estimo parcialmente la demanda del trabajador, reconociendole la prestación de Incapacidad Permanente Total, en impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-6-17, confirmada por la de 11-9-17.
SEGUNDO.- Ambas partes articulan un primer motivo de recurso en la modificación de hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), modificación de hechos probados. Y para para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
TERCERO.- Tales consideraciones generales sobre los requisitos jurídicos de la modificación de hechos se debe combinar con los principios de valoración de la prueba. De modo que las alteraciones fácticas no son aceptables cuando aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
CUARTO.- Sobre estas bases procede analizar las modificaciones fácticas que pretende cada uno de los recurrentes, y asi: .- el Instituto Nacional de la Seguridad Social viene a instar al adicion en el hehco segundo de la siguiente redacción: ' Los episodios de ansiedad lo son con una frecuencia de 1 a la semana. Según informe de la Unidad de Salud Mental de 30-5-2017 estable psicopatologicamente, , refiere mejoría del nivel de ansiedad/ animo durante los últimos días. Según informe de la Unidad de Salud Mental de 18-5-2017 acude con la hija, se valora una dinámica de relación disfuncional con tendencia al distanciamiento y desbordamiento. Se plantea la posibilidad de acudir al Instituto Alicantino de la Familia (AIF), lo que el paciente acepta pero lo consultara con el resto de la familia.' Solicitud del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se lleva a efecto sobre el informe obrante a los folios 86 y 87 del expediente.
.- el trabajador viene a instar la adición en el hecho cuarto de la siguiente redacción: ' El informe pericial de Don Santiago establece que el no puede realizar ninguna tarea laboral con cierta seguridad para el y para los compañeros de trabajo, por lo que creemos que esta Incapacidad Permanente debe ser declarada como ABSOLUTA' y ello alegando la prueba practicada y en concreto el informe pericical de Don Santiago .
La pretensión de los recurrentes no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica o informe pericial pero sin que se anude a tal diagnostico o presencia de limitaciones generadas por tales dolencias que demuestren un error por parte del juzgador de instancia, limitaciones en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancia de acuerdo con las reglas de la sana critica, con la valoración conjunta de todo el acervo documental, asi como el informe pericial, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo. De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, ni las conclusiones a las que pueda llegar el perito de cualquiera de las partes, y ello cuando la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoraciones discrepantes cual es la que tiene por acreditada.
En este sentido, los recurrentes no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, ni de los documentos que entienden de interes para sus pretensiones, sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).
De este modo no existiendo en razón no apareciendo limitaciones a añadir en hechos probados ni derivándose por parte del juzgador error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicas, donde se encuentra la pericial en la que el actor basa su recurso.
QUINTO.- También alega la parte actora dentro del motivo amparado en el art 193,b de la LRJS la modificación del hecho tercero, instando que respecto a la base reguladora de la prestación la misma ascendería a 858,60 euros, apoyando tal modificación sobre la documental 2 de la actora (bases de cotización de los últimos doce meses).
No es posible acceder a la pretensión de la actora puesto que si bien es cierto que las cotizaciones del último año pueden ascender a la cuantía expuesta, no se articula en modo alguno como infracción jurídica la relevancia de la modificación fáctica instada, incumpliendo el requisito respecto a que el hecho que se pretende modificar o introducir tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Es doctrina establecida que tal hecho es bastante para desestimar la previa alegación de modificación de hehcos probados pues ninguna utilidad cabe atribuir a una modificación de los hechos probados sin un correlativo motivo para el examen del derecho aplicado, pues no se conseguiría cambiar el signo del fallo de la sentencia. Como se ha dicho por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.
Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 193 b) de la LRJS- (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'.
Como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.
Asi como conforme sucede en el presente caso, determina el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión, al no alegar norma según la cual la base reguladora de la prestación sea el de las cotizaciones de los últimos 12 meses, importe que pretende introducir como hecho probado la recurrente, y ello cuando aparece incluso alegado por e Instituto Nacional de la Seguridad Social al contestar el recurso que según previsión de la LGSS en su articulo 197 que la base reguladora se viene a calcular mediante el 'el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante' lo que determina el importe recogido de 493,49 euros (folio 84 del expediente) con lo que la constancia de unas bases de cotización del último año superiores en nada afectan al resultado del recurso, y procede desestimar el motivo del recurso.
SEXTO.- Finalmente tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la parte actora formulan recurso por motivo amparado por el aparado c del art 193 de la LRJS por infracción de norma o jurisprudencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social alegando formalmente y designando como tal norma infringida el art 194,4 de la LGSS y el trabajador alegando infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, haciendo una alegación genérica de doctrina del TS sobre los requisitos de la Incapacidad Permanente, de donde se puede llegar a deducir, subsanando la defectuosa articulación del recurso, que se viene a entender infringida la norma reguladora de los grados de incapacidad al pretender se estime la situación del actor como de Incapacidad Permanente Absoluta.
De este modo ambas parte muestran su desacuerdo con la resolución de instancia entendiendo que frente a la Incapacidad Permanente Total concedida el actor entiende que es tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social entiende que no es tributario de grado alguno.
Para resolver la cuestión debemos partir de la redacción del artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que expresa: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).
Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Y en el supuesto sometido a la consideración de la sala aparece en su fundamentación jurídica el razonamiento ajustado a derecho según el cual el actor presenta una situación que no impide la prestación de cualquier servicios al arpeciar del informe de síntesis así como de los informes de la sanidad pública, un trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta; con las limitaciones orgánicas y funcionales de sintomatología ansiosa; concluyendo que se encuentra en seguimiento y tratamiento por trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y conducta, patología cronificada que puede limitar en situaciones de estrés o sobrecarga emocional; apareciendo que el actor se encuentra en seguimiento desde 2010, señalando que está diagnosticado de trastorno distímico y de adaptación con alteración mixta de las emociones, durante este tiempo ha manifestado elevado nivel de ansiedad, animo depresivo, alteración del sueño, irritabilidad, déficit en el control de los impulsos, intolerancia a la frustración, etc en relación con circunstancias vitales, problemas de salud en la familia y dificultades económicas y laborales., razón por la cual ha requerido un estrecho seguimiento en la Unidad y diversos ajustes farmacológicos sin lograr la remisión completa de la sintomatología que interfiere notablemente en la consecución de un puesto de trabajo.
Llegando a la conclusión la resolución recurrida que ante el elevado nivel de ansiedad que he generado empleos de corta duración, con un tratamiento farmacológico que le ha sido prescrito para bajar el nivel de ansiedad y de alteración emocional, cabe concluir que el trabajador esta impedido para su profesión de instalador de sistemas de seguridad contra incendios, pero quedando una capacidad residual para para actividades livianas, de poco responsabilidad y exigencia mental. De modo que el trabajador debidamente evaluado no aparece como habilitado para su profesión que requiere de relaciones sociales y movilidad, pero si para otras livianas, no siendo admisible en aplicación de la norma tanto reducir el grado invalidante considerado, como insta el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco elevarlo como pretende el propio trabajador, por lo que procede la desestimación de los recursos articulados por ambas partes por infracción de norma.
SÉPTIMO.- Ante la desestimación del recurso interpuesto por el trabajado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Y ante la desestimación por su parte del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales' y por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 26-11-18, aclarada por auto de 5-12-18, en autos, 612/17, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1799 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
