Sentencia SOCIAL Nº 1846/...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1846/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7310/2021 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1846/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022101640

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:2623

Núm. Roj: STSJ CAT 2623:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08187 - 44 - 4 - 2019 - 8049867

F.S.

Recurso de Suplicación: 7310/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 21 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1846/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Nazario frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 29 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento nº 873/2019 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MAGASALFA SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21-11-19 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Nazario contra MAGASALFA, S.L., y declaro extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, absolviéndola de los pedimentos efectuados en su contra.

Estimo parcialmente la reclamación de cantidad instada por el actor contra la empresa demandada, condenando a MAGASALFA, S.L., a abonar al actor un importe de 3.333,33 euros.

Absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales y subsidiarias.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El actor, D. Nazario, con DNI NUM000, venía prestando servicio para la empresa MAGASALFA, S.L., con antigüedad desde 28.12.2015, categoría profesional de Responsable Internacional, con un salario mensual 6.666,66 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo (docs. 13 a 25 de la parte demandada).

SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron inicialmente un contrato mercantil, en fecha 28.12.2015, que se da por reproducido, a través del cual, el actor iniciaba una relación de arrendamiento de servicios, y, adquiría participaciones de la sociedad. En cuya cláusula 2.1.3 se establece que:

'Transcurrido el primer año del presente Contrato y sin perjuicio de que el Sr. Nazario no alcanzar el primer objetivo establecido en el Plan de Negocio para el año 2016, las Partes acuerdan que la Sociedad y el Sr. Nazario suscribirán un contrato laboral a partir del 1 de enero de 2017 ('Contrato Laboral')

...si durante la vigencia del Contrato Laboral Sr. Nazario decidiera terminar su relación con la Sociedad o ésta lo despidiera procedentemente, la Sociedad no estará obligada a abonar indemnización alguna, más allá de la que prevea la normativa laboral.

Si por el contrario el Sr. Nazario fuera despedido de manera improcedente o sufriera una invalidez permanente, ésta pagará, en concepto de bonificación, el 20% del valor EBIT devengado durante éste período, de conformidad con el Anexo 1.

...

4.5.2 Si el Sr. Nazario abandona su condición de empleado por resolución del Contrato Laboral por despido improcedente de la Sociedad, los Socios Actuales podrán ejercer su derecho de adquisición preferente. Si éstos no lo ejercieran podrá ejecutarlo la Sociedad.

...

4.5.3 Si el Sr. Nazario abandona su condición de empleado por resolución del Contrato Laboral por despido procedente de la Sociedad, éste estará obligado a vender a los Socios Actuales, en un plazo no superior a quince días desde la fecha efectiva de la resolución del Contrato Laboral, la totalidad de participaciones de Magasalfa de las que sea titular, valor de un (1) euro por participación al resto de Socios Actuales. Si posteriormente el despido inicialmente calificado como procedente fuera calificado, por sentencia judicial firme, como improcedente o nulo, el precio de venta de las participaciones será el establecido en el párrafo inmediatamente anterior y las Partes negociarán la forma y los plazos de pago del

diferencial del precio de venta de las participaciones'.

(docs. 1 a 12 de la parte demandada)

TERCERO.-Las partes iniciaron la negociación del contrato mercantil en noviembre de 2015, durante dicha negociación el actor fue informado a cerca de las causas del despido objetivo y disciplinario (docs. 31 a 33 de la parte demandada).

CUARTO.-Ambas partes suscribieron un contrato laboral indefinido, en fecha 01.01.2017, en cuya cláusula quinta se establece que 'el trabajador percibirá una retribución total de 60.000 euros brutos anuales, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales SALARIO BASE + PAGAS EXTRAS'(docs. 13 a 25 de la parte demandada).

QUINTO.-1.- Mediante escrito de 01.10.2019, la empresa demandada, notificó al actor carta de despido objetivo, que se da por reproducida, con misma fecha de efectos, por causas productivas y organizativas, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del E.T. en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal, haciendo constar:

'...por concurrir una doble causa de orden productiva y organizativa, como es la drástica reducción de las ventas del departamento de internacional, y desde septiembre de este año, también del departamento nacional, tras la venta de una parte relevante del negocio nacional y el cambio de organización y funcionamiento del departamento internacional, que a partir del día de hoy, la dirección general de la empresa asumirá dichas funciones, como más adelante se le detallará.

Magasalfa es una empresa que en los últimos 7 años se ha afianzado en el ramo de las fragancias, en el territorio nacional, así como en el mercando de la cosmética y cuidado personal, siendo las fragancias, este año 2019, más de un 50 % del negocio.

...el 28 de diciembre de 2015, se contrataron sus servicios, dada su experiencia a nivel internacional, primero firmando un contrato mercantil y posteriormente, como trabajador para desarrollar el departamento de exportación y conseguir un aumento considerable de las ventas y del número de clientes a nivel internacional.

Durante los siguientes años, la apertura a nuevos mercados ha sido más bien escasa, tal y como se puede observar en las gráficas siguientes:

Gráfica 1

Suma de Importe ventas (Real)

2016 2017 2018 2019 (Agosto)

398.505,85 3.441.662,04 2.766.913,65 355.588,20

...

Esto ha provocado, un importante descenso de la tesorería durante este último año, y ante la posibilidad de no hacer frente a los bancos, proveedores y otros acreedores, los socios de la empresa, entre los que está Ud., hayan decidido vender la unidad de negocio de las fragancias, que como ya hemos comentado, ha supuesto este año más del 50 % del negocio.

Desde ahora, la empresa se centrará solamente en el mercado de la cosmética y cuidado fácil, centrado casi todo en el mercado nacional, con un volumen de negocio mucho más reducido, adaptado a los nuevos tiempos, y que requerirá una nueva organización y reducción significativa de los recursos de la empresa.

...

La drástica reducción de ventas, (-87,14%) se debe principalmente a

diversos motivos:

1 El cliente chino del área de internacional, Juan Manuel, dejó de comprar desde finales de 2018 y pasó de 2.066.001 euros durante ese año a 0 euros de compra en este, una situación que empezó a ser conocida a finales de 2018 y sobre la que la empresa empezó a temer por lo peor.

...

Esta resolución y la falta de ventas del producto, provocó que, ya a finales del año pasado, en el mes de diciembre de 2018, salieran 4 personas de la empresa y además, ya durante este año y debido a las últimas decisiones, se reorganizarán también otros departamentos de la empresa para poder asegurar la viabilidad de la misma, y previsiblemente se despedirá a 3 personas más.

b) En abril de 2019, el cliente ruso, después de haber acordado una introducción de 3 fragancias, que significó un acopio de 55.654,60 euros en productos, para él, se desdijo, lo que provocó un stock sin destino de 27 países por ese importe, que además no se pueden recolocar en el mercado, y además, manifiestan que por el momento no pueden asegurar la compra de esa mercancía.

El cliente ruso lleva una bajada de ventas este año, que unido a este hecho, nos pone en una situación difícil a futuro con el mismo.

c) un cliente de farmacias de Méjico compró por valor de 200.000 euros, especialmente interesados en Cosmética y cuidado personal, pero a raíz de los datos de rotación que nos entregaron a finales de septiembre, con muy poca venta por tienda, se prevé un 2020 desolador.

...

Ud. como socio y responsable del departamento internacional es conocedor de primera mano, de la grave situación que estamos sufriendo, con una reducción drástica de las ventas, y las pérdidas de los diferentes mercados que se habían ido consiguiendo.

Y teniendo en cuenta, que no se prevén nuevas ventas hasta finales de año, pero seguirán aumentando los costes, la viabilidad actual del departamento internacional queda en entredicho.

...

La amortización de su puesto de trabajo, y previsiblemente el de otros más, contribuirá a garantizar la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del resto de empleo. También se prevé dejar el almacén y el cierre del local.

El reto de la empresa es poder facturar en el mercado nacional vendiendo cosmética, tras la venta de la división más importe, que es la de fragancias con más del 50 % de las ventas de la empresa, y en donde a futuro tenemos que ver cuánto puede generar esta pequeña división de cosmética.

...

Debido a todos los hechos detallados anteriormente, se ha acordado que se el Sr. Ángel Jesús, Director General, quien asuma la dirección del departamento internacional, como ya lo hacía en el año 2015, para poder contribuir a la supervivencia de la empresa ante el nuevo escenario de ventas.

Lo que nos lleva a la segunda causa del despido. Como son las causas organizativas.'

2.- La empresa demandada abonó al actor en concepto de indemnización por despido objetivo, un importe de 16.803,65 euros.

(docs. 26 y 27 de la parte demandada)

QUINTO.-1.- La evolución de ventas internacionales, según la contabilidad de la empresa demandada, ha seguido la siguiente evolución:

2016 2017 2018 2019 (Agosto)

398.505,85 3.398.190,48 2.735.978,00 363.579,35

2.- Al cierre del ejercicio contable 2019, las ventas internacionales, ascendieron a 533.883,10 euros.

(doc. 40 de la parte demandada - informe pericial del Economista y Auditor de Cuentas, D. Alejo, ratificado en el acto de la vista)

SEXTO.-La empresa demandada abonó al actor, en concepto de dividendos a cuenta, dos pagos, el primero por importe de 50.625,00 euros, en fecha 22.12.2017, y el segundo por importe de 30.519,10 euros, en fecha 26.07.2018 (doc. 30 de la parte demandada).

SÉPTIMO.-La empresa demandada procedió al despido objetivo, por causas económicas, productivas y organizativas, de la trabajadora, Dª. Brigida, con efectos de 29.02.2020 (docs. 131 a 134 de la parte demandada).

OCTAVO.-La empresa demandada procedió al despido objetivo, por causas productivas y organizativas, del trabajador, D. Arturo, con efectos de 29.02.2020 (docs. 135 y 136 de la parte demandada).

NOVENO.-El actor no ha sido sustituido mediante nuevas contrataciones de personal, asumiendo sus funciones, como responsable del Departamento de Ventas internacionales, el Gerente, Sr. Ángel Jesús, que también lo es de las Ventas nacionales (declaración testifical de D. Borja, trabajador, Director Financiero).

DÉCIMO.-El demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.-El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 22.10.2019, celebrándose intento de conciliación el 20.11.2019, con el resultado de

intentado sin acuerdo (doc. acta de conciliación obrante en autos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó (MAGASALFA, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido interpuesto por el demandante, contra la empresa demandada, y estimó parcialmente la reclamación de cantidad, condenando a ésta al abono de la cantidad que consta en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda instando la nulidad del despido, extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, alegando la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, o, subsidiariamente la calificación de improcedencia del despido; a dicha petición acumulaba una reclamación de cantidad, por importe de 11.859,13 euros, por los días de falta de preaviso.

La sentencia de instancia desestima la petición en relación a la calificación de la decisión extintiva como nula, indicándose que el demandante no detalla en qué puede haber vulnerado la empresa sus derechos fundamentales y libertades públicas, limitándose a una invocación genérica de dicha vulneración, sin precisar ni aportar indicio alguno al respecto. También desestima la petición en cuanto a la calificación de improcedencia, al considerar que la causa de amortización del puesto de trabajo del demandante representa una medida razonable, en conexión con la situación que la determina. Y estima en parte la reclamación de cantidad, en cuantía de 3.333,33 euros, teniendo en cuenta su salario mensual, con lo que el equivalente a los 15 días de preaviso ascendería a la cantidad expresada.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero, séptimo, octavo y la adición de hechos nuevo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo.

Con carácter previo al análisis de las concretas peticiones formuladas por la parte recurrente, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: '1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )'.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero, para que se haga constar, a diferencia de lo que se consigna en la resolución recurrida, que 'durante dicha negociación (referida a la negociación del contrato mercantil al que se hace referencia) el actor no fue informado acerca de las causas del despido objetivo y disciplinario, sino con posterioridad a la firma del contrato'. Se remite al documento nº 33, que obra en la prueba de la parte demandada, folios 252 a 257, en el que efectivamente consta que el contrato mercantil es de fecha 28 de diciembre de 2.015 y el correo electrónico en el que se informa al demandante de las causas de despido objetivo y disciplinario es de fecha 5 de enero de 2.016. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, en la medida en que el Juzgador de instancia ya ha valorado dichos documentos, constando en la fundamentación jurídica, fundamento de derecho segundo, que durante la negociación (de dicho contrato) el actor fue informado sobre las posibles causas de despido procedente, tanto por causas objetivas o disciplinarias, sin bien en el contrato mercantil suscrito hace alusión a las consecuencias en caso de resolución contractual por despido procedente o improcedente.

2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal séptimo, en el que se hace referencia a la extinción del contrato de trabajo de otra trabajadora que prestaba servicios para la demandada. La petición se concreta en que se adicione que dicha trabajadora fue 'contratada para prestar servicios en el salón de belleza de la empresa en calle Major de Sarrià 67 de Barcelona en fecha 26 de octubre de 2.018', Se remite a los documentos 131 a 134 del ramo de prueba de la demandada, que obran a los folios 490 a 495, extremo que, desde el punto de vista fáctico no se cuestiona por la impugnante del recurso, si bien expone que dicha adición no es trascendente a los efectos de resolver el recurso, al mostrar su disconformidad con la finalidad con la que la parte recurrente pretende introducir dicho extremo fáctico. Al margen de ello, es decir, de la valoración que pueda derivarse de la consignación de dicho extremo, puede aceptarse la redacción propuesta por la parte recurrente, al justificarse en prueba documental y considerar que puede ser relevante para la resolución del recurso.

2.3.- En tercer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal octavo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en modificar la fecha de extinción del contrato de trabajo del trabajador al que se alude, que no debe ser la que consta en la sentencia de instancia, sino la de '25.05.2020'. Se remite a los documentos 135 y 136 de la parte demandada, que obran a los folios 496 a 501, petición que debe ser aceptada, pues la fecha de extinción del contrato de trabajo de dicho trabajador no es la de '29.02.2020', sino la indicada por la parte recurrente.

2.4.- En cuarto lugar, solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal duodécimo, para que se haga constar lo siguiente: 'La empresa demandada ya había reconocido anteriormente la fecha de despido del trabajador que la relación era laboral desde un principio y no a partir de 1 de enero de 2.017, en que se formalizó el contrato de trabajo'. Se remite a los documentos que obran a los folios 14 a 25 de los aportados por la demandada, folios 215 a 224, hojas de salario, en los que se hace constar como fecha de antigüedad 1 de marzo de 2.016, y considera que no es cierta la afirmación de que se reconoce la fecha de antigüedad en la carta de despido exclusivamente ad cautelam.Pero se trata de un extremo que es intrascendente, pues en el hecho probado primero ya se hace constar la fecha de antigüedad, la de 28.12.2015, y la cuestión que la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico es meramente semántica desde el momento tal aclaración o matización tampoco afectaría a las posibles consecuencias derivados de la calificación de la decisión extintiva, ni en cuanto a la calificación como nula, ni sobre la posible declaración de improcedencia, pues en la comunicación escrita ya se indica que el cálculo de la indemnización que se ofrece tiene en cuenta una antigüedad de 28 de diciembre de 2.105.

2.5.- En quinto lugar, solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal decimotercero, para que se haga constar que 'la empresa demandada requirió mediante burofax de fecha 14 de octubre de 2019 para que el trabajador transmitiese sus participaciones a la sociedad ante notario en fecha 31 de octubre de 2.019'. Se remite al documento nº 4 aportado con la demanda, folios 45 y 46, pero dicha adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues la misma aparece referida a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato suscrito en diciembre de 2.015, en relación al derecho de recompra de los socios actuales al nuevo socio en caso de extinción de la relación laboral, cuestión ajena al presente procedimiento.

2.6.- En sexto lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que la persona que se indica es socio único y administrador de la sociedad Beauty and Trust Industries, S.L.U., que la actividad de dicha empresa es el comercio al por menor de productos de perfumería, cosmética y artículos para higiene y aseo personal, el importe que esta sociedad facturó a la empresa demandada en el año 2.019, así como en el año 2018, y, por último, el importe declarado en el modelo 347 del ejercicio 2019. Se remite a los documentos nº 7, 8 y 9 de su ramo de prueba, folios 171 a 176, así como a la copia del modelo 347, que obra al folio 132. Se indica que el objeto de la modificación es hacer constar que en el año 2019 en el que los resultados de la empresa son tan negativos y que tiene tensiones de tesorería, dicha empresa aumentó su facturación en dicho ejercicio con la empresa demandada, respecto al ejercicio 2018. Pero dicha adición no puede ser aceptada, pues, como se afirma por la parte recurrida, ni dicho extremo se hizo constar en la demanda, ni tampoco una vez la parte demandante tuvo a su disposición la documentación entregada por la empresa con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio, ni, por otro lado, la causa de extinción del contrato por causas objetivas se basa en la concurrencia de causa económica, sino productivas y organizativas.

2.7.- En séptimo lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, para que se haga constar que 'en fecha 10 de septiembre de 2019 la empresa demandada había venido a Laboratorios Saphir, S.A.U., la unidad de negocio de fragancias, que suponía en 2019 más del 50% del negocio de la empresa'. Se remite a la propia carta de despido, que obra al folio 49, así como al contrato de venta de la unidad de negocio aportado por la empresa demandada, archivo '3 contrato venta Magasalfa fragancias', folio 132. Como indica la parte recurrente se trata de un extremo que ya consta en la carta de despido, a la que se remite la sentencia de instancia, en el que ya se hace referencia a dicha venta, al indicarse que la situación de la empresa, con un importante descenso de la tesorería durante el último año, ha justificado que haya decidido 'vender la unidad de negocio de las fragancias, que como ya hemos comentado, ha supuesto este año más del 50% del negocio'. Se trata, por tanto, de un extremo que no es cuestionado.

2.8.- En octavo lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho para que se haga constar que 'en fecha 10 de julio de 2019, la empresa había recibido una transferencia internacional por importe de 500.000 euros de la empresa Seeder (Hong Kong) E-commerce Co Limited, que no fue considerada en la comunicación del despido objetivo al relacionar las ventas del ejercicio 2019 hasta ese momento de 367.402 euros'. Se remite al documento que obra al folio 49, carta de despido, y archivo '2 RELACION TRANSFERENCIAS RECIBIDAS DESDE EL EXTRANJERO', folio 132, debiendo efectuarse las mismas consideraciones que en el anterior petición, en la medida en que, con independencia de su valoración, se trata de elementos que ya constan en la propia carta de despido.

2.9.- Por último, solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal decimoséptimo, para que se transcriban determinados apartados del contrato suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2.015, esencialmente la cláusula decimotercera, acerca del principio de buena fe y trato justo, deben de cooperación, no inducir al erro intencionadamente y cumplir el contrato en beneficio mutuo de las partes. Se remite al documento nº 3, aportado con la demanda, folio 43, pero se trata de un extremo que tampoco se cuestiona. En la sentencia de instancia ya se refleja la celebración de este contrato entre las partes, y su contenido no se discute por ninguna de ellas, por lo que es innecesario la transcripción parcial de algunas de sus cláusulas, pues la remisión debe entenderse efectuada a todo su contenido.

TERCERO.-En relación a los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, hemos de analizar primeramente los motivos décimo y duodécimo del escrito de formalización del recurso, pues en todos ellos la parte recurrente lo que solicita es que la relación laboral entre las partes se había iniciado a todos los efectos en fecha 28 de diciembre de 2.015. En el primer motivo, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1, en relación con el 3.1.c) y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el que alega que la propia empresa ya reconoce la verdadera antigüedad en la propia carta de despido y no puede ir ahora contra sus propios actos. En el segundo, motivo duodécimo, denuncia la infracción el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que, según dicho precepto, debe presumirse la relación laboral desde el inicio, el 28 de diciembre de 2.015, ya que el recurrente se hace responsable del departamento internacional de la empresa, bajo la supervisión y órdenes del CEO, Administrador único y socio mayoritario de la empresa.

Ya se ha indicado anteriormente, al analizar los motivos del recurso dirigidos a la revisión fáctica, que la propia empresa, en la comunicación escrita, fija la antigüedad de 28 de diciembre de 2.015, fecha desde la que se calcula la indemnización de veinte días por año de servicio derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Y, en la sentencia de instancia, ordinal primero, se indica como antigüedad del trabajador la de 28 de diciembre de 2.015, fecha en que las partes suscribieron el denominado contrato mercantil, cuyo objeto era regular las fases del Plan de Adquisición de Participaciones de la Sociedad demandada. Por ello, es innecesario hacer referencia a dichas cuestiones, pues las mismas ya aparecen consignadas, pues si ya se computa desde aquella fecha la antigüedad, tanto por reconocimiento de la parte demandada, como por así fijarlo la sentencia de instancia, es innecesario analizar que la relación laboral se inició en la misma fecha que ya aparece reconocida.

CUARTO.-En el motivo undécimo del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, indicando que, de los hechos probados, queda acreditada la voluntad de la empresa de despedirle por su condición de socio, es decir, por una circunstancia personal, por tener un 10% del capital social; e indica que a esta conclusión se llega por los siguientes hechos probados: 1.- La empresa decide proceder a su despido objetivo, sin haber tomado la decisión previamente en una junta general de socios, al tratarse de una decisión adoptada por el Administrador único y socio mayoritario. 2.- Habiendo vendido la empresa la unidad de negocio de fragancias, y que suponía más del 50% del negocio de la empresa, tan solo se le despide a él, que es también socio. 3.- De este modo, el Administrador único y socio mayoritario, conseguía adquirir las participaciones sociales del trabajador a los pocos días de haber sido despedido por causas objetivas, por importe de 301 euros. 4.- La empresa no ha cumplido con las exigencias de justo trato y buena fe del contrato de fecha 28 de diciembre de 2.015 y de no discriminación por razón de las circunstancias personales de los trabajadores.

Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues, al margen de que algunas de las alegaciones planteadas por la parte recurrente, para justificar dicha declaración, no tienen soporte fáctico en el relato de hechos de la sentencia de instancia, ni tampoco se ha aceptado en la fase de recurso, lo que viene a plantear es una supuesta discriminación por el hecho de ser socio de la sociedad demandada y que éste ha sido el criterio para acordar su despido, por causas objetivas. Lo que se plantea por la parte recurrente no es más que una mera discrepancia entre los socios de la demandada, siendo él uno de ellos, lo que no constituiría más que una mera sospecha de un supuesto panorama discriminatorio, que, como tal, no permite acceder a la facilidad de prueba derivada de la inversión de la carga de la prueba ante la alegación de derechos fundamentales, pues quien invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Y, una vez alcanzado, en su caso, por la parte demandante el anterior resultado probatorio, sobre la demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 29/2002, de 11 de febrero, por todas). En tal sentido, se ha dicho, que la finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. También, en relación con la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha venido declarando que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de dicha vulneración. Así, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.013, rcud nº 349/2012, siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ' Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2' de la LRJS .

Por otro lado, la discriminación representa un juicio de comparación entre situaciones idénticas que son tratadas de distinta forma, y en el presente caso, no se aporta ningún elemento de diferenciación. La invocación que el recurrente formula al artículo 14 de la Constitución, en relación al principio de igualdad, impide que ante situaciones iguales se puedan anudar consecuencias jurídicas diferentes, pero no es posible denunciar la infracción de este precepto sin alegar o aportar un término idóneo de comparación, que en el presente caso ni siquiera se plantea. Pero, además, la discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, debe tener su manifestación a través de una diferencia en una serie de circunstancias, que son las descritas en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, en circunstancias de sexo, origen, edad, estado civil, condición social, raza, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos o a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores dentro de la empresa y lengua dentro del Estado español. Ninguna de dichas circunstancias son las que alega la parte, por lo que la mera alegación de su condición de socio, que no se vincula a ninguna situación comparable, ni se vincula con ninguna de las causas previstas en la Constitución o en la Ley puede justificar la declaración de nulidad instada.

QUINTO.-En el motivo decimotercero del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la validez de las cláusulas de dicho contrato, pues la nulidad de parte del contrato no afecta a la validez de las restantes, por lo que debe considerarse la validez y vigencia de aquellas condiciones pactadas que no sean contrarias al Estatuto de los Trabajadores y demás normativa del ámbito laboral. Dicho motivo del recurso, dados los términos genéricos que la parte recurrente plantea, en base a lo dispuesto en el precepto que se denuncia como infringido, debe analizarse conjuntamente con el motivo decimocuarto, en el que la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la razonabilidad y proporcionalidad del despido por causas objetivas y a la necesidad de buena fe en todo despido por causas objetivas. En dicho motivo, la parte recurrente hace referencia a determinadas cláusulas del contrato suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2.015, o al período previo a su formalización, en relación a que fue redactado por la empresa, con independencia de que determinadas cláusulas se negociaran con él, o que el contenido de estas cláusulas establecen obligaciones desiguales para las partes, beneficiando fundamentalmente al socio mayoritario, o referentes a la valoración de las participaciones de la sociedad. En la exposición que formula la parte recurrente se entrecruzan alegaciones referidas a las condiciones de dicho contrato, con otras relacionadas con la concurrencia de las causas alegadas en la comunicación escrita.

La sentencia de instancia considera acreditadas las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa, analizando la evolución de las ventas en el mercado internacional entre los años 2016 y 2019, con un incremento de la actividad en el año 2017 y un descenso a partir de dicho ejercicio, con una reducción cercana al 20% en el año 2018, respecto al ejercicio anterior, y una disminución muy significativa en el año 2019, hasta agosto, que supone un poco más del 10%, respecto a la facturación del año 2017. La resolución de instancia aprecia que el nivel de ventas y demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado internacional, ha venido sufriendo un descenso más que significativo, y una disminución de la cuota de mercado en los referidos ejercicios, por lo que considera justificado el despido objetivo acordado. También analiza la causa organizativa alegada, vinculada a la anterior, en cuanto la amortización del puesto de trabajo del demandante, como único responsable del Departamento Internacional, ha ocasionado la asunción de dicho cometido por el Gerente de la Empresa. En tal sentido, la SSTS de 30 de junio de 2015, rcud. 2769/2014, y de 3 de mayo de 2016, rcud 3040/2014, concluyen, con remisión a otras resoluciones de la Sala, que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, en los términos que declara la resolución de instancia.

En relación a las causas productivas, la doctrina unificada ha venido declarando que dichas causas ' existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (así, STS/4ª de 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 - y STS/4ª/Pleno de 13 mayo 2019 -rec. 246/2018 -). Y, en efecto, hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS/4ª de 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008 -)' ( STS de 18 de noviembre de 2.020, rec. 143/2019).

En la comunicación escrita se hacía alusión al contrato suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2.015, fecha en que se firmó del denominado contrato mercantil, con el que se pretendía, dada la experiencia a nivel internacional que tenía el demandante, desarrollar el departamento de exportación y conseguir un aumento considerable de las ventas y del número de clientes a nivel internacional. Durante los años 2017 y 2018 las ventas más importantes a nivel internacional fueron para un cliente de China, si bien durante una visita de este cliente a Barcelona, se constataron dificultades para que el mismo mantuviera las compras para el año 2019, y la Dirección de la Empresa ya había manifestado que para poder mantener un departamento internacional era necesario ampliar mercados y no depender de un solo cliente. En el año 2019 se produce un importante descenso de la tesorería de la empresa, por lo que se procedió a la venta de parte de la unidad de fragancias, que no dependía del mercado internacional, cuya cifra de ventas, en dicho ejercicio, fue muy inferior a la de los años precedentes, sin que se alcanzara tampoco la cifra de ventas previsto una vez el cliente mayoritario internacional había expresado sus dificultades para mantener el mismo volumen de ventas que con anterioridad. A partir de tales circunstancias, producida la venta de la unidad de fragancias y ante el escaso volumen de las ventas internacionales, la empresa adopta una serie de medidas para fijar una estructura más ajustada a la realidad del negocio, reorganizando sus recursos de la empresa, asumiendo el Director General las funciones que anteriormente venía desempeñando el demandante en la Dirección del Departamento Internacional y amortizando su puesto de trabajo. Posteriormente, ha procedido a la extinción de otros contratos de trabajo, como la derivada del cierre del salón de belleza de la empresa. La sentencia de instancia tiene como acreditados los hechos relatados en la carta de despido, y, ante la constatación de una disminución de los ingresos por ventas en el área internacional, la única posibilidad de enervar la efectividad de la decisión extintiva sería la adopción de dicha medida debe considerarse como desmesurada, en términos de razonabilidad. Razonabilidad que no debe entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, pues, conforme a los criterios de la doctrina unificada, a los órganos jurisdiccionales no les corresponden juicios de oportunidad, pero sí valorar que la adecuación entre la causa acreditada y la extinción acordada, sea razonable, tanto por adecuación a los fines legales, como a la exigencia de una proporción entre el objetivo que se persigue y la decisión extintiva. En la comunicación escrita ya se hace referencia a la situación de la empresa: el descenso considerable de las ventas en el departamento internacional, del que el demandante era el responsable, generó un importante descenso de la tesorería de la empresa, lo que obligó a la venta de una unidad de negocio, centrando su actividad en el mercado de cosmética a nivel nacional, si bien manteniendo el mercado a nivel internacional, en el que, dada su situación en la fecha del despido, no era necesario su mantenimiento, como una unidad de negocio específica, sino que las funciones podían ser asumidas por otro personal de la empresa.

Es cierto que en el contrato suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2.015, en el que se adquirió el compromiso de formalizar un contrato laboral, como así se hizo posteriormente, también se reconoció el derecho del demandante de opción de compra sobre participaciones de la sociedad que representen el 10% del capital social de la sociedad, y, entre otros extremos, existen unos acuerdos específicos sobre el derecho de recompra de los socios actuales y el nuevo socio, que es el demandante, variando el valor de las participaciones sociales en función de la causa en que se produjera la extinción del contrato de trabajo. Pero este extremo, como se afirma en la sentencia de instancia, es una cuestión ajena a la del despido, que no debe ser analizada. Por ello, al haberse acreditado la incidencia que puede tener la decisión extintiva en la actividad de la empresa, así como la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que desempeñaba el demandante, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia, al calificar como procedente la decisión extintiva.

SEXTO.-En el último de los motivos del recurso de los dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a los intereses de demora en las deudas salariales. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que viene declarando que las deudas que no ostenten naturaleza salarial, como en este caso sería la derivada de la indemnización por falta de preaviso, ha de indemnizarse con el tipo de interés legal del dinero previsto en el art. 1108 del Código Civil, citando la STS de 17 de junio de 2.014, rcud 1315/2013. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues, aunque es cierto que la jurisprudencia viene aplicando a las deudas laborales no salariales los intereses moratorios, regulados en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, sancionando de este modo al acreedor moroso, y para proteger los derechos del acreedor. En el recurso se indica que, si se entiende que la naturaleza es indemnizatoria, debería incrementarse la cuantía que se fija con el interés legal del dinero desde la fecha en que debió procederse al abono de dicha cantidad. Pero, a diferencia de los intereses procesales, regulados en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que son aplicables de oficio, sin necesidad de petición de parte, los intereses moratorios, por su carácter indemnizatorio, exigen para su reconocimiento tal petición, que, en el presente caso, no se ha instado, no existiendo en la demanda ninguna petición al respecto. El demandante solicitaba se condenara a la empresa al abono de la cantidad de 11.859,13 euros por los días de falta de preaviso, al considerar que el salario que debería percibir era superior al que venía percibiendo; cantidad que fue reducida en la sentencia recurrida al aceptar la alegación de la empresa en relación a la cuantía del salario. Pero, en dicha reclamación, el demandante no incluía el abono de los intereses moratorios, que ahora reclama, por primera vez en vía de recurso, planteándose, por tanto, una cuestión nueva no suscitada en la instancia, por lo que debe rechazarse el motivo del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Nazario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 29 de marzo de 2.021, dictada en los autos nº 873/2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra MAGASALFA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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