Sentencia Social Nº 1847/...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 1847/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7608/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1847/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3247


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 28 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1847/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Terminal Catalunya, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 24 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 829/2004 y siendo recurrido Raúl . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Raúl contra TERMINAL CATALUNYA S.A. debo declarar y declaro la Improcedencia de su despido, producido el dia 26 de octubre de 2004, con efectos de su fecha, condenando a la empresa a que, a su opción, en plazo de cinco dias a partir de su notificación de la presente Resolución, le readmita en su puesto de trabajo, o le indemnice en cuantia de 5112 euros con abono, en cualquiera de ambos casos, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido " .

Con fecha 21 de febrero de 2005 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo: Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Aclaración de Sentencia interpuesto a 3 de febrero de 2005 por TERMINAL CATALUNYA, S.A.

Que estimando el interpuesto a 16 de febrero de 2005 por Raúl rectificó el auto de 3 de febrero de 205 , en el sentido de que, donde dice "interpuesto por la empresa" debe decir "interpuesto por la parte actora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Raúl , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa TERMINAL CATALUNYA, S.A. con antigüedad de 1 de Diciembre de 2002, con categoria profesional de Ofcial 1ª y con salario con inclusión de prorrata de pagas extraordinaras de 1.893,28 euros.

2º.- El dia 26 de octubre de 2994, le fue notificada por burofax una carta de despido, con efectos de la fecha de recepción de la misma.

3º.- Con fecha 4 de noviembre de 2004, la empresa remitió al actor otra carta, por burofax diciéndole lo siguiente:

Sirva la presente para notificarle que la Dirección de esta empresa ha prodedido a consignar el importe correspondiente a su indemnización y a los salarios de tramitación correspondientes en la cuenta que a este efecto tiene abierta el Juzgado Decano de Barcelona. Aprovechamos la presente para recordarle que en nuestras oficinas tiene a su disposición la liquidación final de haberes".

4º.- A dia 10 de Noviembre de 2004, el actor interpuso Papeleta de Conciliación por Despido Improcedente.

Dicho acto se celebró a las 11,10 horas del dia 26 de noviembre de 2004.

La parte solicitante se afirmó y ratificó en el contenido de su papeleta.

Concedida la palabra a la parte interesada no solicitante, manifestó que se oponia a la demanda y que estaba consignada la cantidad de 5.521,58 euros, en concepto de 45 dias de indemnización y 2.934,99 euros en concepto de saldo y finiquito a disposición del solicitante.

El solicitante no aceptó por "no ser conforme a derecho y hallarse pendiente de resolución judicial ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Raúl , frente a TERMINAL CATALUNYA, S.A., declara la improcedencia de su despido producido el 26 de octubre de 2004, con efectos de su fecha, condenando a la empresa a que a su opción, en plazo de cinco días a partir de la notificación de la resolución, le readmita en su puesto de trabajo, o le indemnice en cuantía de 5.112 euros, con abono en cualquiera de ambos casos, de los salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , siendo impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- Como tercer motivo de recurso, aunque razones de sistemática procesal imponen que sea examinado en primer lugar, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española , así como del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia no da respuesta a las cuestiones que fueron objeto de debate, en tanto que se limita a resolver sobre la adecuación o no de la consignación efectuada de la indemnización y salarios de tramitación a los efectos del art. 56-2 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

En el supuesto enjuiciado, la pretensión actora se contrae, según escrito de demanda a que se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se "por la que se declare el despido producido NULO o en su caso IMPROCEDENTE, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración"; habiendo formulado oposición la demandada según se constata en el acto de juicio. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto el actor con las consecuencias que se señalan en la parte dispositiva de la sentencia; si bien sin argumentación ni motivación algunas sobre la declaración que contiene, limitándose la sentencia de instancia a señalar la falta de mención en la carta de despido a la consignación efectuada.

Por ello, ha de estimarse que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la pretensión ejercitada; sin perjuicio de cual sea la misma; que ha situado en indefensión a la parte recurrente, por lo que ha de decretarse la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, para que se dicte otra nueva sentencia que satisfaga las exigencias procesales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la mercantil TERMINAL DE CATALUÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, de fecha 24 de enero de 2005 , dictada en los autos nº 829/2004, seguidos a instancias de D. Raúl , frente a la recurrente; debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que, se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan todas las cuestiones que fueron objeto de debate.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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