Sentencia Social Nº 1847/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1847/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1583/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1847/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014101930


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130006704

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1583/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 495/2013

Recurrente: Carlos Francisco

Representante: JUAN CARLOS OLIVARES JURADO

Recurrido: IAVANTE FUNDACION PUBLICA ANDALUZA AVANCE TECNOLOGICO, EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS y FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD

Representante:EMILIO VILAR GORDILLOy JOSE JAVIER CABELLO BURGOS

Sentencia Nº 1847/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Francisco sobre Despido Objetivo individual siendo demandado IAVANTE FUNDACION PUBLICA ANDALUZA AVANCE TECNOLOGICO, EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS y FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/4/2014 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa ' Que, en la demanda de despido interpuesta por D. Carlos Francisco , contra IAVANTE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA AVANCE TECNOLÓGICO y FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD y EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, se producen los siguientes pronunciamientos:

1.- Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora.

2.- Debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de que fue objeto el actor con efectos desde el 3-05-2013, declarando extinguida la relación laboral que le unía con la demandada FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD, con efectos desde esa misma fecha.

3.- Declaro el derecho del actor a percibir la indemnización complementaria de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO € (6.824 €), correspondientes a la diferencia existente entre la indemnización abonada en el momento de notificarse el despido, conforme a la antigüedad reconocida, y la resultante conforme a la que debería habérsele reconocido en el momento del despido, condenando a FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD al pago de la referida suma.'

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos Francisco , comenzó a prestar servicios para la Fundación IAVANTE el 01/05/2003, con la categoría profesional de subdirector de comunicación y percibiendo una retribución mensual, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, de 4.962,84 Euros.

SEGUNDO.-Mediante carta dictada el 18/04/2013, notificada al actor ese mismo día, se procedió al despido del actor por parte de la Fundación Progreso y Salud, dependiente de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

El despido tiene efectos desde el 03/05/13 y por las causas que constan relatadas en dicha misiva, obrante a los folios 22 al 25 de los Autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

En el momento de notificarse el despido, se hizo entrega al actor de talón bancario por el importe de 32.426,63 €, correspondientes a la indemnización de 20 días por año que se reconocía en la carta de despido (f. 24. T. I).

TERCERO.-El actor comenzó a prestar servicios el 01/10/1997 para la empresa Pública de Emergencias Sanitarias, hasta el 15/02/1998. El 16/02/1998 pasó a prestar servicios para Iavante Fundación Pública Andaluza para el avance tecnológico, hasta el 07/01/1999. (folio 56 del tomo I).

El 08/01/1999 volvió a prestar servicios para Empresa Pública de Emergencias Sanitarias hasta el 30/04/2003, en que pasó a disfrutar de excedencia voluntaria (folio 185 y siguiente del tomo II).

CUARTO.- El 1/05/2003 pasó a prestar servicios como Subdirector de Marketing y Comunicación para IAVANTE. El 1/01/2013 es dado de alta por FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD. (folio 56 y 57 tomo I).

QUINTO.- El 11/04/2006, el actor solicitó prórroga de la excedencia voluntaria por incompatibilidad en la EPES, hasta tanto durase la situación de incompatibilidad (folio 190 tomo II).

Excedencia que le fue concedida con efectos desde el 1/05/2006 para prestar servicios en Fundación IAVANTE (folio 189 tomo II).

SEXTO.-Por resolución de 20/12/2012 de la Dirección General de Justicia Juvenil y cooperación se produjo la absorción de fundación IAVANTE por parte de Fundación Pública Andaluza progreso y Salud (folio 195 y siguiente tomo II).

La escritura de fusión por absorción, de AGENCIA DE CALIDAD SANITARIA EN ANDALUCÍA, FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA e IAVANTE. FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA AVANCE TECNOLÓGICO Y ENTRENAMIENTO PROFESIONAL, dentro de la Fundación absorbente (FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD) obra incorporada a los folios 198 y ss. T. II de los autos, que se dan igualmente por reproducidos en aras a la brevedad.

El objeto fundacional de FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD, es '... el impulso de la cultura de la calidad, seguridad y mejora continua en la atención sanitaria' (f. 201. T. II).

El objeto fundacional de IAVANTE era el siguiente: '... facilitar y promover el desarrollo y entrenamiento integral de profesionales sanitarios a través de las más innovadoras metodologías de aprendizaje, así como liderar el desarrollo e innovación en nuevas tecnologías de aplicación en el sistema sanitario, especialmente aquellas basadas en las TIC`s' (f. 202 vuelto. T. II).

SÉPTIMO.-En las hojas de salarios del actor en IAVANTE se le reconocía la antigüedad desde el 1/10/1997 (folio 328 y siguiente tomo II).

Antigüedad que continuó reconociéndose en las nóminas expedidas por FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD (folio 340 y siguiente tomo II).

OCTAVO.-Al producirse la fusión por absorción en Fundación Progreso y Salud, de la extinta FUNDACIÓN PARA EL AVANCE TECNOLÓGICO Y ENTRENAMIENTO PROFESIONAL, de los 61 trabajadores que prestaban servicios en ésta última, se produjo el despido de 8 trabajadores por causas objetivas, incluido el hoy actor (folio 383 Tomo II), correspondientes a puestos de gestión y soporte similares de ambas Fundaciones.

NOVENO.-Por resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucia de fecha 10/11/2012, se concedió a FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, AGENCIA DE CALIDAD SANITARIA DE ANDALUCIA, una subvención de 2.610.659,15 Euros reduciendo el importe de la subvención concedida anteriormente (2012) en 269.840,85 Euros, ya que en 2012, se había concedido una subvención de 2.880.500 Euros (folios 384 y siguiente, y 389 y siguiente Tomo II).

En el año 2012 se había producido una disminución de la actividad formativa que realizaba IAVANTE, respecto a la desarrollada en los años 2010 y 2011, con la correspondiente pérdida de horas docentes que igualmente refiere la carta de despido, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

DÉCIMO.-En BOJA de 26/12/2007 se publicó el Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias. (folio 394 y siguiente tomo II).

La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias fue constituida por ley autonómica de la Junta de Andalucía nº 2/1994 de 24 de marzo, como una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se rige por los Estatutos que obran incorporados a los folios 67 y ss. T. II de los autos, aprobados por Decreto 88/1994 (BOJA 23-04-1994) y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Estatutos modificados por Decreto 92/2013 de 31 de julio, dictado por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (f. 80 y ss. T. II).

Su objeto social es: '... la atención integral a las emergencias sanitarias en Andalucía' (f. 34 y ss. T. II).

UNDÉCIMO.-El 30/05/2013 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC, a resultas de papeleta interpuesta el 15/05/2013, con el resultado de intentado sin efecto (folio 25 bis, tomo I).

DUODÉCIMO.-El 04/06/2013, tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da lugar a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que, estimando la demanda, declare la improcedencia del despido y condene solidariamente a las empresas FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD, IAVANTE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA AVANCE TECNOLÓGICO (anteriormente denominada Fundación Pública de Emergencias Sanitarias (EPES) a readmitir a éste en su puesto de trabajo y mismas condiciones laborales con el abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que la readmisión se produzca o a abonarle la indemnización en la cantidad máxima legalmente establecida.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 3/11/2014 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor, subdirector de comunicación que ha venido prestando sus servicios para la demandada IAVANTE, Fundación Pública Andaluza Avance Tecnológico y Entrenamiento Personal, luego fusionada con la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y califica como procedente la extinción indemnizada de su contrato de trabajo acordada por causas organizativas y productivas, por considerar el Magistrado a quo, en esencia, que quedó acreditada la causa alegada, a saber, la disminución progresiva de las subvenciones que venía recibiendo de la Junta de Andalucía, lo que ha incidido directamente en la actividad formativa realizada. No obstante, el Magistrado condena a la empleadora al pago de la diferencia existente entre la indemnización legal puesta a su disposición y la que considera correcta al haberse producido un error de cálculo en su determinación, calificando el Juzgador dicho error como excusable.

Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un diversos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda y calificados los despidos como improcedentes, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO . Por cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 53 y 54 del Estatuto de los Trabajadores y 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la interpretación que de los mismos hace la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso ( sentencias del Tribunal Supremo de 27.11.13, RJ 46/2014 y de 16.4.13 , RJ 6071) por considerar, en esencia, que el error en el cálculo de la indemnización, al traer su causa de un erróneo cómputo de la antigüedad del trabajador y suponer, además, un porcentaje del 10 por 100 de la indemnización correcta, debe conducir a la calificación de la extinción por causas objetivas como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Este Tribunal no va a reiterar la doctrina judicial sobre el error en la cuantificación de la indemnización legal por despido por estar perfectamente expuesta en el escrito del recurso. Únicamente resaltar que el error debe ser calificado como excusable cuando se refiere a situaciones de cómputo de antigüedad incorrectas cuando la determinación de dicha antigüedad es compleja, sin que medie dolo o culpa por parte del empresario.

Pues bien, debe partirse de la premisa (ordinales tercero a octavo del relato de hechos probados y fundamento de derecho segundo, apartado I) de que el actor inició su relación laboral con la demandada IAVANTE, Fundación Pública Andaluza Avance Tecnológico y Entrenamiento Personal entre febrero de 1998 y enero de 1999 y, tras disfrutar de un período de excedencia voluntaria, durante el cual trabajó para la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, volvió a prestar servicios en dicha Fundación desde mayo de 2003 hasta su despido. Es relevante para determinar la complejidad o dificultad en el cálculo de la indemnización el hecho de que la Fundación empleadora fuera objeto de fusión con la codemandada Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud pues tal circunstancia, unido al dato de la interrupción en la prestación de servicios por disfrutar de un período de excedencia voluntaria, pudieron motivar la errónea determinación de la antigüedad. Y tampoco puede obviarse el hecho de que el propio trabajador suscribiera acuerdo con la empleadora IAVANTE de reconocimiento de trienios, que no de antigüedad, por todos los servicios prestados para otras Administraciones. Por último, la cuantía del error, a saber, 3,032,29 euros sobre un total de 35,458,92 euros (que señala el Magistrado como correcta), no supone un porcentaje excesivo en el cómputo global.

Por todas estas razones, la Sala comparte el criterio del Magistrado cuando califica el error como excusable, sin más efectos que el de condenar a la empleadora al pago de la diferencia.

El motivo, pues, es desestimado.

TERCERO . Por idéntico cauce procesal denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 53.1 c ), 52 c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina judicial que los interpreta por considerar que la empresa ha incumplido el requisito de comunicar a la representación de los trabajadores el despido del demandante, por lo que dicha extinción debe calificarse como despido improcedente.

La representación procesal de la empresa, en su escrito de impugnación al recurso argumenta que dicho alegato es una cuestión nueva que no puede ser objeto de análisis y enjuiciamiento en el recurso de suplicación.

El artículo 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, de una parte, que en la demanda conste la enumeración clara y precisa de los hechos, y a su vez prohíbe la alegación, se entiende que en el acto del juicio, de hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación salvo hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Resulta que el trabajador, en la demanda rectora de autos, hecho cuarto, expone las razones por las que considera que debe declararse la improcedencia del despido del actor, haciendo referencia en los apartados 1 y 2 a los motivos de fondo (no haberse acreditado y ser inexistentes las razones invocadas en la carta), en el 3 al no constar los criterios de selección del trabajador demandante y, en el punto 4, por haberse incumplido los requisitos formales del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . Por último, en el acto de juicio la parte actora ratificó, sin más su demanda (minutos 1 y 2) y realizó las alegaciones correspondientes a partir del minuto 15:30, manifestando de manera sucinta y escueta (minuto 23:13) que la empresa no había comunicado el despido objetivo del actor a la representación de los trabajadores.

Pues bien, claramente dicho alegato no es una cuestión nueva puesto que, de manera parca hasta el extremo, la representación procesal del trabajador así lo adujo en la instancia. Pero, sin ser una cuestión nueva, lo que es indiscutible es que dicho alegato suponía una variación sustancial de la demanda al introducir en el debate un hecho del que nada se especificaba en la demanda y que, por dicho motivo, situaba a la contraparte en un plano de indefensión al no poder defenderse ni articular los mecanismos de prueba necesarios para la defensa de sus derechos e intereses. Por tal razón el Magistrado ninguna mención hizo en su sentencia.

Pero es que, además, dicha variación de la demanda ha impedido, por falta de la necesaria prueba, concretar datos esenciales para dar respuesta al novedoso interrogante, a saber, si realmente existían en el seno de la empresa representantes unitarios o sindicales, estando huérfano tal planteamiento de sustento fáctico, como designación de los representantes, calidad de su representación, centro de trabajo en el que prestaban servicios, ámbito de representatividad, etc.

El motivo, por lo expuesto, es desestimado.

CUARTO . El tercero motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 49 , 51 , 52 , 53 , 55 , 56 del Estatuto de los Trabajadores y 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque considera que no concurren las causas productivas y organizativas alegadas en la comunicación extintiva empresarial.

La Ley 35/2010, de 6 de julio (de aplicación a la presente litisal haberse producido el despido del actor el 18 de abril de 2.013, esto, es, después de la entrada en vigor de la citada Ley) establece por primera vez una definición de lo que hemos de entender por causas económicas, definición que se matizó en el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, de manera que la redacción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , viene a proclamar que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Esa situación desfavorable de la empresa en el mercado, debe afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, por lo que bastará que con la amortización se mejore la posición competitiva de la empresa en el mercado, siendo suficiente que la extinción mejore la viabilidad de la empresa o su capacidad para mantener el volumen de empleo. En definitiva, donde antes se exigía la necesidad de la medida, ahora bastará la mera conveniencia o utilidad de la misma. Además, para la adopción de la medida extintiva por esta causa no será estrictamente necesario la existencia de pérdidas económicas actuales y reiteradas en el tiempo, sino que bastarán una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. Y se introduce como elemento de presunción que se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos, lo que evidencia un nuevo panorama de flexibilización en la determinación de las causas económicas respecto a la situación anterior a la reforma y una mayor definición y concreción de las mismas.

El actor vio extinguido su contrato de trabajo por causas organizativas y de producción como consecuencia del decreciente volumen de actividad a desarrollar por la misma. Así, tal y como se refleja en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, con evidente valor de hecho probado, en primer lugar, se ha producido un proceso de fusión entre las Fundaciones IAVANTE Fundación Pública Andaluza Avance Tecnológico y la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud el 20-12-2012, que trajo como resultado una obligada concentración de puestos de gestión y soporte similares de ambas Fundaciones, que exigían reducir los puestos de trabajo que resultaban innecesarios, por duplicados, habiéndose amortizado hasta ocho puestos de trabajo, correspondiendo uno de los amortizados, al que desempeñaba el actor. En segundo lugar, en el año 2012 se produjo una disminución de la actividad formativa que realizaba IAVANTE, respecto a la desarrollada en los años 2010 y 2011, con los resultados que se refieren en la carta de despido, hecho del que se evidencia una bajada de producción. Y en tercer lugar, se produjo una disminución de las subvenciones recibidas de la Junta de Andalucía, en el año 2013, en casi un 7% respecto la concedida el año anterior (2012), para cumplir con sus objetivos fundacionales.

En atención a todo lo razonado, al concurrir las causas organizativas y de producción, la Sala no aprecia las infracciones que se denuncian, por lo que el motivo debe fracasar.

QUINTO . Denuncia a continuación el trabajador recurrente la infracción de los artículos 53.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta a propósito del cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización, poniendo de manifiesto la errónea cuantificación efectuada por el Magistrado y que esta Sala comparte parcialmente. En efecto, deben ser tenidos en cuenta dos períodos temporales:

- Del 16 de febrero de 1998 al 7 de enero de 1999, es decir, un total de 12 meses completos para su cómputo (en realidad, 11 meses y 22 días, pero computables los períodos inferiores al mes como un mes completo);

- Y del 1 de mayo de 2003 al 3 de mayo de 2013, es decir, un total de 10 años y un mes computable (los cuatro días último, al exceder de los diez años se computan como mes completo), de donde se obtiene una porción temporal de 121 meses.

Sumando ambos períodos se obtiene una antigüedad computable de 133 meses, a la que corresponde una indemnización de 221,66 días de salario (133 x 20 : 12).

De otro lado, al ser el salario del actor 4.962,84 euros anuales con el prorrateo de las pagas extraordinarias, el salario diario asciende a 163,82 euros (4.962,84 x 12 : 365).

Por ello, tras multiplicar el salario diario por los días de indemnización, se obtiene una indemnización de 36.313,34 euros (163,82 x 133). Así, el actor tiene derecho al percibo de la diferencia entre la señalada por el Magistrado a quo, incluido el auto de aclaración, y la calculada por esta Sala, lo que conduce a la estimación parcial del motivo, a los fines de añadir a la indemnización la cantidad de 854,42 euros (resultado de deducir a la cantidad antes calculada la ya percibida por el actor por importe de 32.426,63 euros más la incluida en el auto aclaratorio del Magistrado a quode 3.032,29 euros).

SEXTO . Y por último denuncia la parte recurrente la infracción de los artículo53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 1108 del Código Civil , así como de la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 23.1.13 , RJ 4109) por considerar, en esencia, que debe incluirse el pago de los intereses moratorios del Código Civil desde la interposición de la demanda por aplicación de la doctrina judicial de que ' in illiquidis non fit mora'.

El motivo debe ser rechazado pues los intereses moratorios que devengan el interés que pretende la parte recurrente se refieren, exclusivamente, a los derivados del impago de deudas salariales, ex artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , entre las cuales, por no constituir salario, no se encuentra la indemnización por la extinción del contrato de trabajo del actor, que genera su propio régimen de interés por mora desde el dictado de la sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que no desde la presentación de la demanda.

Por todo lo expuesto, el recurso debe prosperar a los únicos efectos de fijar como indemnización en favor del actor la de 36.314,34 euros, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Fallo

Que debemos estimary estimamos en parteel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga con fecha 16 de abril de 2.014 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra IAVANTE Fundación Pública Andaluza Avance Tecnológico, Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud y Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, añadimos a la indemnización fijada en la sentencia de instancia la cantidad de 854,42 euros, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

TASAS

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social (cuenta cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 158314; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 158314):

- La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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