Sentencia SOCIAL Nº 1847/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1847/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1847/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101980

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4759

Núm. Roj: STSJ AND 4759/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1999/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 14 de junio de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1847/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Fernando Martín Mora, en nombre y
representación de don Hermenegildo , contra el auto dictado el 6 de octubre de 2016 , que desestima el
recurso directo de revisión interpuesto por dicha parte contra el decreto de fecha 1 de septiembre de 2016,
dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz en sus autos de ejecución de títulos judiciales nº
194/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de sentencia de despido de 24 de septiembre de 2014, dictada en suplicación por esta sala, se declaró la nulidad del despido don Hermenegildo -acordado con efectos del día 30 de septiembre de 2012- y se condenó al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y al CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LA COMARCA DE LA JANDA a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión.



SEGUNDO.- Por auto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Cádiz de fecha 24 de noviembre de 2014 se despachó ejecución a instancia de don Hermenegildo contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LA COMARCA DE LA JANDA.



TERCERO.- Producida la readmisión del trabajador con fecha 24/07/2015 y abonados por el SAS los salarios de tramitación en la nómina de diciembre de 2015, se dictó diligencia de ordenación de 8 de julio de 2016 por la que se acordó no haber lugar a la liquidación de intereses al no haberse procedido a la determinación de los salarios de tramitación mediante resolución judicial que los convierte en cantidad líquida y exigible para que devenguen intereses. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de la parte ejecutante, que fue desestimado por decreto de 1 de septiembre de 2016. Frente a este último se interpuso recurso de revisión por la parte ejecutante, que le fue desestimado mediante auto de 6 de octubre de 2016 .



CUARTO.- Contra dicho auto interpuso la parte ejecutante ahora recurrente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el SAS.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre en suplicación el auto de 6 de octubre de 2016 que desestimó el recurso directo de revisión interpuesto frente al decreto de 1 de septiembre de 2016, y confirmó éste en sus mismos términos, por el que se había acordado no haber lugar a la liquidación de intereses al no haberse procedido a la determinación de los salarios de tramitación mediante resolución judicial que los convierte en cantidad líquida y exigible para que devenguen intereses.

El recurso se articula mediante un solo motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193.c de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que se denuncia la infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Previamente a resolver la sala se plantea la cuestión de su propia competencia funcional, esto es, si la resolución recurrida es o no susceptible de recurso de suplicación por la vía del artículo 191.4.d) LRJS , que lo admite contra autos recaídos en procedimiento ejecutivo -siempre que la sentencia que dio origen a la ejecución fuese recurrible en suplicación- exclusivamente en los siguientes casos: «1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo».

Como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2018 -rcud. 969/2016 : 'procede hacer ciertas consideraciones: a).- Que los recursos en ejecución de sentencia no tienen por finalidad la defensa de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino mantener la integridad de la sentencia firme, evitando su vulneración en actuaciones ejecutivas, por lo que no han de compararse la Ley y la sentencia, sino ésta y las referidas actuaciones, asemejándose a recurso por exceso de poder, «encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata» (con cita de numerosos precedentes, SSTS 29/05/00 -rcud 2500/99 -; 16/03/04 -rec. 3689/03 -; 30/04/07 -rcud 1002/06 -; 05/03/08 -rcud 369/07 -; y 09/03/16 -rcud 2148/14 -).

b).- Que las cuestiones atinentes exclusivamente a la fase de ejecución, en principio, no pueden ser materia de recurso, por imposibilidad de contradecir lo ejecutoriado, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de comparación ni implican alterar el título ejecutivo que es la sentencia firme, estando fuera del supuestos previsto en el art. 191.4.d) LJS ( STS 16/03/2004-rcud 3689/2003-).

c).- Que en todo caso, el vocablo «sustancialidad» atiende -conforme al DRAE- a lo «importante o esencial», habiendo afirmado esta Sala -con referencia específica al proceso ejecutorio- que «es equivalente a principalidad o importancia en el proceso de ejecución» ( STS 04/07/02 -rcud 4246/01 -).' En el presente caso, en que habiéndose dado lugar al despacho de ejecución frente a ente público instándole a que diera cumplimiento a la sentencia, se procedió por el condenado a dicho cumplimiento, readmitiendo al trabajador y pagándole los salarios de tramitación correspondientes sobre los que no se ha hecho cuestión en la ejecución, lo que se plantea por éste es la procedencia misma de liquidar los intereses del artículo 576 LEC , cuyo devengo sin embargo niega la parte ejecutada, y no una mera cuestión incidental en el curso de dicha liquidación. La cuestión a resolver es si al decidir sobre la procedencia o improcedencia de liquidar intereses procesales, en tales circunstancias, se está contradiciendo lo ejecutoriado; pues debe descartarse que se esté denegando la ejecución -ya acordada en su día- o resolviendo puntos sustanciales no decididos en la sentencia.

Al respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 - rcud. 1683/1998 - apoyándose en las de 6-11-93 y 17-3-97, cuyos argumentos básicos reproduce, estableció doctrina en interpretación del entonces vigente artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -del que es trasunto el ahora vigente artículo 191.4.d LRJS - en los siguientes puntos: «a).- El referido art. 189-2 de la Ley procesal laboral dispone que cabe recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos 'contradigan lo ejecutoriado'; debiéndose de resaltar que, precisamente, esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma [...]; b).- Por otro lado, hay que tener presente que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es una obligación que se genera 'ope legis', es decir por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia', como también han sostenido múltiples sentencias de diferentes Salas de este Tribunal [...]; c).- Pues bien, estando esta obligación de satisfacer intereses comprendida por imperativo legal en el propio mandato de la sentencia, resulta claro que, si ésta no dice nada a este respecto y, correspondiendo la aplicación de estos intereses, el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, este auto contradice dicho mandato, es decir, 'contradice lo ejecutoriado'; y lo mismo sucede en la situación contraria en que, cuando por cualquier causa o motivo no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido art. 921, sin embargo el auto del Juzgado obliga a su pago; d).- Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto de que se trate, dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, es obvio que lo que en definitiva alega en tal recurso es que esa resolución que impugna es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ende ese recurso encaja con nitidez en el art. 189-2º de la Ley de Procedimiento Laboral ; cuestión diferente es dilucidar si tal alegación es fundada o infundada, ya que eso es lo que constituye el núcleo central del recurso, de modo que si el Tribunal llega a la convicción de que esa alegación está respaldada por la Ley habrá de estimar el recurso, y en cambio lo tendrá que rechazar en caso contrario.» Lo trascendente, pues, a la hora de admitir o no el recurso de suplicación, no es si procedía o no el devengo de intereses del artículo 576 LEC , que es la cuestión de fondo del recurso, sino si éste se fundamenta en la alegación de que la resolución impugnada es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando. Y como tal es lo alegado en el recurso, éste debe ser admitido a trámite con fundamento en el artículo 191.4.d LRJS .

Entrando ya a resolverlo, como bien se pone de manifiesto en la impugnación, la sentencia de esta sala que ahora se ejecuta no determinó cantidad líquida que hubiera de pagarse al demandante en concepto de salarios dejados de percibir desde su despido y hasta que se produjera la readmisión. Ni podía hacerlo, dado que por naturaleza dichos salarios de tramitación deben ser liquidados, bien extrajudicialmente entre las partes, bien mediante el oportuno incidente de ejecución. Ello es así por cuanto se trata de una condena abierta en la que pueden existir -y de hecho existen habitualmente- períodos de no devengo y períodos en los que, pese a devengarse, deben ser reducidos por la incidencia que tiene la prestación de servicios para terceros o el percibo de prestaciones por desempleo. Por ello, en este caso, el artículo 576 LEC no puede operar directamente sobre la sentencia, pues tiene como presupuesto en que ésta contenga la condena al pago de una cantidad liquida, inmediatamente abonable sin más operaciones, o con meras operaciones aritméticas a partir de los parámetros del propio fallo de la sentencia, lo que no ocurre en estos casos ,como queda dicho, por más que la sentencia refiera el salario regulador diario y el período a liquidar, por referencia a la fecha del despido como día inicial y a la readmisión como día final.

La demora en el pago de los salarios de tramitación en este caso no es achacable en exclusiva a una mera inactividad del organismo condenado, sino sin duda a la falta de colaboración del propio ejecutante, en cuya mano estaba instar ante el juzgado la liquidación de tales salarios de trámite aportando la propuesta de liquidación -con las deducciones y reducciones en su caso aplicables- promoviendo así el incidente a resolver mediante auto que -entonces sí- daría lugar al eventual devengo de los intereses procesales correspondientes.

Al no haberlo hecho así, carece de un título judicial que, fijando la cuantía concreta a abonar por dicho concepto, determine ope legis el devengo del interés del art 576.3 LEC en relación con el 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , si el organismo público condenado no cumpliere en el plazo legal establecido en el art. 24 de esta última.

La conclusión es que la decisión recurrida, adoptada en el seno y como colofón de la ejecución, y consistente en negar la liquidación de intereses, no contradice lo ejecutoriado, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Fernando Martín Mora, en nombre y representación de don Hermenegildo , contra el auto dictado el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz , en sus autos de ejecución de títulos judiciales nº 194/2014, mediante el que se desestimó el recurso directo de revisión interpuesto frente al decreto de fecha 1 de septiembre de 2016 que denegó la liquidación de intereses, por lo que declaramos la firmeza de dicho auto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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