Sentencia SOCIAL Nº 1847/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1847/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1847/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102399

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5230

Núm. Roj: STSJ CV 5230/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1771/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001771/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. María Mercedes Boronat Torno
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001847/2020
En el recurso de suplicación 001771/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/03/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000744/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Enrique , asistido por el letrado D. Eduardo Francisco Montes Hernandez, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Enrique , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.
Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se declara a Enrique en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común y se condena al INSS al abono de la prestación económica vitalicia según la base reguladora mensual de 749,62 euros y con fecha de efectos de 3.5.2017.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Enrique (DNI NUM000 ), nacido el día NUM001 .1958, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de agente de servicios de carga y descarga de aerolíneas.



SEGUNDO.- El actor solicitó del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente en virtud de escrito presentado en fecha 10.4.2017.

TERCERO.- En dicho expediente el INSS dictó resolución de fecha 5.5.2017 denegando la prestación solicitada, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 3.5.2017, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- Disconforme el demandante con dicha resolución, formuló reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta (subsidiariamente total), que fue desestimada, mediante resolución del INSS de fecha 19.7.2017.

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas de evolución crónica: cardiopatía isquémica crónica con infarto agudo de miocardio Killip 1 en 2017, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, dislipemia, trastorno ansiosodepresivo, hipertrofia degenerativa acromioclavicular bilateral, fractura de cuerno posterior de menisco interno y gonartrosis de rodilla derecha, espondiloartrosis en C4C5 y C5C6, crisis hipertensivas, ansiedad crónica y apnea del sueño. Presenta limitación para el manejo de cargas, para actividades que impliquen flexo-extensión de columna vertebral cervical o necesidad de amplitud de arcos articulares de los hombros, limitación en la bipedestación estática y dinámica o para la marcha en plano y con desnivel, tanto en trayectos medianos como en largos, limitación para realizar trabajos en situaciones de apremio y de atención al público, ocasionales crisis de ansiedad e hipertensión con dolor torácico atípico.

SEXTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un agente de servicios de carga y descarga de aerolíneas: carga y descarga de mercancías y almacenamiento de las mismas. SEPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total asciende a 749,62 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 3.5.2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Enrique .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Enrique , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia en fecha 26-3-19 en autos 744/2017 que estimo parcialmente su demanda, demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5-5-17 confirmada por la resolución de 19-7-17 por la que se denegaba prestación alguna de Incapacidad, otorgando la sentencia recurrida la prestación de Incapacidad Permanente Total.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la incapacidad reconocida no se ajusta a derecho puesto que las lesiones acreditadas impiden en el trabajador la prestación de cualquier trabajo dada la capacidad residual que presenta.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que debemos partir de los incuestionasdos hechos probados, sin que sea factible valorar las manifestaciones facticas que obran en el motivo del recurso, pues ello supondría estar en presencia de una situación que se ha denominado por la 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec.

100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

En el caso sometido a resolución por la sala se parte de una situación de la actora reflejada en hechos probados y valorada por el juzgador de instancia según la cualel actor presenta cardiopatía isquémica crónica con infarto agudo de miocardio Killip 1 en 2017, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, dislipemia, trastorno ansioso depresivo, hipertrofia degenerativa acromioclavicular bilateral, fractura de cuerno posterior de menisco interno y gonartrosis de rodilla derecha, espondiloartrosis en C4C5 y C5C6, crisis hipertensivas, ansiedad crónica y apnea del sueño. Constando que tales dolencias dan lugar a una limitación para el manejo de cargas, para actividades que impliquen flexo-extensión de columna vertebral cervical o necesidad de amplitud de arcos articulares de los hombros, limitación en la bipedestación estática y dinámica o para la marcha en plano y con desnivel, tanto en trayectos medianos como en largos, limitación para realizar trabajos en situaciones de apremio y de atención al público, ocasionales crisis de ansiedad e hipertensión con dolor torácico atípico.

Y partiendo de tales dolencias, siendo por otra parte hecho acreditado que el actor desempeña tareas como agente de servicios de carga y descarga de aerolíneas, esto es carga y descarga de mercancías y almacenamiento de las mismas, aparece como ajustada a derecho la conclusión según la cual dichas limitaciones puestas en consideración con su profesión resulta la incompatibilidad de los mismos con las referidas limitaciones, pues las tareas del handling de carga, implican precisamente requerimientos de carga física muy elevados, pero sin embargo dichas limitaciones no le impiden el desarrollo de trabajos livianos o sedentarios, sin requerimientos físicos o psíquicos elevados.

Por ello no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala que el trabajador venga impedida para todo trabajo y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015,

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia en fecha 26-3-19 en autos 744/2017 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1771 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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