Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 1848/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2006 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1848/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100846
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3080
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1280/06
Sentencia nº : 1848/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 22 de junio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jorge sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26-1-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Jorge , con DNI. NUM000 , nacido el 29 de diciembre de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de encofrador, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2.- solicitada pensión de incapacidad, el 14 de julio de 1997 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: rotura porción larga bíceps izdo intervenida; hernia discal L4-L5 sin sintomatología.
3.- en fecha 9 de septiembre de 1997 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 10 de septiembre de 1997 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4.- Disconforme con la anterior resolución el 5 de noviembre de 1997 formuló reclamación administrtiva previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 e marzo de 1998.
5.-* Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer: intervenido de rotura completa de tendón del biceps braquial izquierdo; signos degenerativos a nivel de biceps braquial derecho previos que han mejorado con el reposo; cervicoartrosis; síndrome cervicobraquialgico; lumboartrosis; patología discal lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compromiso de la raíz L4 izquierda; síndrome lumbociático bilateral de predominio izquierdo.
6.- en fecha 24 de octubre de 2001 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 23 de noviembre de 2001 se emitió Informe Medico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: trastorno de ansiedad en remisión parcial; cervicoartrosis con hernia C4-C5 sin mielopatía.
7.- el día 27 de noviembre de 2001 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El mismo día la Dirección Provincial de Málaga del instituto nacional de la Seguridad social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
8.- disconforme con la anterior resolución el 21 de enero de 2002 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Socia de fecha 15 de febrero de 2002.
9.- Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número 7 de esta ciudad se desestimó la demanda. En la misma se declaró probado que el actor padecía: intervenido de rotura completa de tendón del biceps braquial izquierdo; signos degenerativos a nivel de biceps braquial derecho previos que han mejorado con el reposo; cervicoartrosis; síndrome cervicobraquialgico; lumboartrosis; patología discal lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compromiso de la raíz L4 izquierda; síndrome lumbociático bilateral de predominio izquierdo; discopatías degenerativas C3-C4 y C4-C5 con prolapsos discales en estos dos niveles con mayor componente de herniación lateral izquierda a nivel C4-C5 que podría comprometer la salida de la raíz C5 de dicho lado, trastorno de ansiedad; componentes fóbicos somatoformes; remisión parcial.
10.- El 18 de diciembre de 2002 solicitó la revisión, por agravamiento del grado de invalidez reconocido. El 17 de febrero de 2003 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico trastorno de ansiedad en remisión parcial; discopatías degenerativas C3-4 y C4-5; herniación lat C4-5; lumbalgia.
11.- el 20 de febrero de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El mismo día la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
12.- Disconforme con la anterior resolución el 26 de marzo de 2003formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de abril de 2003.
13.- el 2 de septiembre de 2003 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 28 de octubre de 2003 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: lumbalgia; protusión discal L3-L4, L4-L5 sin afectación del cordón medular ni raíces; trastorno de ansiedad.
14.- El 4 de noviembre de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El mismo día la Dirección Provincial e Málaga del Instituto nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
15.- Disconforme con la anterior resolución el 17 de diciembre de 2003 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de enero de 2004.
16.- El día 7 de septiembre de 2004 solicitó la revisión por agravamiento del grado de invalidez reconocido. El 3 de diciembre de 2004 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: trastorno depresivo ansioso; carácter fóbicos somatoformes; larga data. El 9 de diciembre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El mismo día la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
17.- Disconforme con la anterior resolución el 3 de marzo de 2005 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad social en fecha 30 de marzo de 2005.
18.- D. Jorge padece las dolencias y secuelas expresados en los hechos probados 9º y 16º.
19.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 458,06 €.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone el interesado recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar la modificación del ordinal decimoctavo en relación con el noveno y decimosexto del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece el demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que el recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.
SEGUNDO.- El recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137 - en relación con el art. 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c ) en relación con el art. 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 26-1-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
