Sentencia Social Nº 1848/...io de 2008

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27/06/2008

Sentencia Social Nº 1848/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3401/2007 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1848/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101660

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01848/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103519, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3401/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Purificación , MUTUA DE ACCIDENTES "MUTUAL MIDAT-CYCLOPS"

Recurrido/s: INSS, TGSS, María Purificación , MUTUA DE ACCIDENTES "MUTUAL MIDAT-CYCLOPS",

GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 219/2007

SENTENCIA Nº: 1848/2008

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a veintisiete de junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3401/2007, formalizado por los Letrados D. Carlos Muñiz Sehnert, en nombre y

representación de DÑA. María Purificación y por el Letrado D. Félix Arnaez Criado en nombre y representación

de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 219/2007, seguidos a instancia de DÑA. María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la mutua recurrente y la empresa GRUPO EL ARBOL

DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., representada por el Letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, en reclamación de

INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 27 de noviembre de 1975 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de pescadera.

2º.- La actora, el día 2 de marzo de 2004 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa El Árbol que tiene aseguradas las contingencias profesionales con Cyclops, al salpicarse los ojos con Ecogreen DC 44, iniciando sucesivos procesos de IT que, habiéndose iniciado por enfermedad común, por sentencia judicial fueron declarados como derivados de dicho accidente, y siendo el último proceso de incapacidad temporal de fecha 12 de agosto de 2005, en el que se mantuvo hasta el 10 de octubre de 2005. Habiendo cesado en la empresa el 7 de abril de 2006, la actora inicia un nuevo proceso de IT por enfermedad común con fecha de 18 de abril de 2006 con el diagnóstico de "conjuntivitis NC". Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: "Conjuntivitis crónica folicular secundaria de cáustico: Ojo seco bilateral; Trastorno Ansioso-depresivo reactivo".

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 12 de diciembre de 2006.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.045,64 euros mensuales para la incapacidad permanente total y de 1.167,26 euros para la parcial.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante y la mutua codemandada, siendo impugnados de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora formuló demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutual Cyclops, en la que solicitaba ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, ambas derivadas de accidente de trabajo. El Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2007 , en cuyo fallo, estimatorio en parte de la demanda, se declara que las dolencias que presenta la actora, que no le incapacitan de forma parcial ni total para el ejercicio de su profesión habitual, traen causa del accidente laboral sufrido por ésta el 2 de marzo de 2004. Frente a dicha sentencia se interponen sendos recursos de suplicación, uno por la actora que se encamina a la revisión de hechos probados y al examen del derecho aplicado y el otro por la representación Letrada de la mutua codemandada Mutual Cyclops y en el que se formula un motivo, con pretensión encaminada a que se suprima la estimación parcial de la demanda en cuanto a la declaración que contiene de que las dolencias traen causa del accidente laboral sufrido por la actora el 2 de marzo de 2004.

Razones de método determinan que proceda analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la actora, el cual ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de Mutual Cyclops, pues su estimación o desestimación, en su caso, va a tener su incidencia en cuanto a la solución procedente del recurso planteado por la representación Letrada de la Mutua Patronal.

El primer motivo de suplicación, se formula por la recurrente al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y va encaminado a la modificación del hecho probado tercero, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo la recurrente su ampliación con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, para que se adicionen al cuadro reflejado en el mismo las dolencias de "Fotofobia. Dolor ocular bilateral. Usa gafas de filtrado luminoso".

La revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Apoya la recurrente su pretensión en la documental obrante a los folios 93, 94, 90, 79 y 102 a 105, y 107 a 109, consistentes en unas facturas, que carecen de idoneidad alguna, y de unos informes médicos, entre los que se encuentra el informe médico de síntesis, habiendo sido uno de ellos ratificado en el acto del juicio, que ni son concluyentes en la forma que la recurrente pretende, ni son reveladores de error alguno por el Magistrado de instancia, a quien corresponde, en definitiva, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar en función de éstos los que estime probados, en virtud de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo de tenerse en cuenta que precisamente el juzgador de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, y haciendo uso de la facultad que sólo a ella le está atribuida, ha preferido el informe médico de síntesis que confirma la convicción por ella obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica y recogida en el hecho cuya modificación se pretende, que recoge el apartado de juicio diagnóstico y valoración de aquél, sin que su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial de la recurrente, lo que determina, en definitiva, que el motivo no pueda ser acogido.

SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 134.1 -vigente artículo 136- y 137.1 b) y 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 de la LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de noviembre de 1975, y con la profesión habitual de Pescadera, presenta como dolencias, una conjuntivitis crónica folicular secundaria a caústico, ojo seco bilateral y un trastorno ansioso-depresivo reactivo. Partiendo de tales dolencias y constando en el informe médico de síntesis que ha servido de base al Juzgador de instancia para formar su convicción, que la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador arroja un resultado de leve conjuntivitis bilateral, acudiendo con gafas que retira durante la entrevista, y desde el punto de vista psicopatológico, de abordable, aspecto adecuado, discurso fluido, espontáneo, con buen tono, tendencia al llanto que controla, facies depresiva leve-moderada y leves signos de ansiedad, y puesto ello en relación con las labores que ha de realizar la actora en el desempeño de su profesión habitual de pescadera, cabe llegar a la misma conclusión que la sostenida por el Magistrado de instancia, de que actualmente tal cuadro físico-psíquico carece de repercusiones funcionales con la intensidad e incidencia que le atribuye la demandante en el recurso y no permite sino confirmar la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia, y por lo tanto considerar que la actora, por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas no se encuentra inhabilitada para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual de pescadera, ni tampoco, cabe apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generar en la actora una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.

No concurren, por tanto, en la demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por ella postulados por lo que han de ser desestimadas sus pretensiones, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación por ella interpuesto contra la sentencia de instancia.

TERCERO.- Pero como ya se dijo anteriormente frente a la sentencia de instancia también se interpone recurso de suplicación por la representación Letrada de la Mutua Patronal codemandada Mutual Cyclops. Un solo motivo articula en su recurso la Mutua recurrente, al amparo, dice del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se alega infracción o incorrecta aplicación del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de instancia, que desestimó reconocer a la actora el grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial por ella reclamado en la demanda, en el fallo de la misma declara que las dolencias que presenta la actora traen causa del accidente laboral sufrido por ésta el 2 de marzo de 2004.

Frente a dicho pronunciamiento, la Mutua recurrente formula un motivo, al amparo dice del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de que sea revocada la sentencia de instancia suprimiendo la estimación parcial que contiene la misma en cuanto a la declaración de que las dolencias que presenta la actora traen causa del accidente laboral sufrido por ella el 2 de marzo de 2004, y se confirme en cuanto a la declaración de que tales dolencias no incapacitan a la actora de forma parcial ni total para el ejercicio de su profesión habitual, por lo que cabe entender que el motivo en realidad se está formulando por el cauce que habilita el apartado a) del mencionado artículo 191 .

En el motivo se denuncia por la Mutua la infracción de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y alegando que el fallo de la sentencia ha concedido algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda, pues la actora en su demanda solo solicitaba que se declarase uno u otro grado de Incapacidad Permanente por ella solicitado derivada de la contingencia de accidente de trabajo, pero no una declaración de que las dolencias traen causa del accidente laboral, lo que conculca el principio de congruencia. En efecto es de apreciar en la sentencia de instancia la incongruencia denunciada en el motivo, pues la demanda de la actora contenía como única pretensión la de ser declarada afectada del grado de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual derivado de la contingencia de accidente de trabajo, y la sentencia de instancia que desestima reconocer a la actora uno u otro grado de incapacidad permanente, no podía, por lo tanto, contener en el fallo la declaración genérica de que el cuadro clínico que padece la demandante es derivado del accidente de trabajo sufrido por la misma el 2 de marzo de 2004, como tampoco sería admisible declaración alguna de la contingencia determinante de un grado de invalidez que no se reconoce, pues la contingencia determinante solo es posible declararla una vez reconocido un grado de incapacidad permanente.

Reconocida la existencia de la denunciada incongruencia por exceso de la sentencia, no es preciso, sin embargo, que la consecuencia única sea anular la sentencia dictada y la devolución de los autos para que se dicte una nueva, como parece sostener la parte actora al impugnar el recurso, sino que conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 21 de noviembre de 1994 , la Sala queda facultada para, mediante la resolución del recurso, adecuar y establecer la necesaria congruencia omitida en la sentencia de la instancia, que no puede ser otra, que la de suprimir dicho pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia, que queda revocado, siendo total, por lo tanto la desestimación de la demanda formulada por la actora.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificación y con estimación del interpuesto por la representación Letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutual Cyclops, contra la sentencia de 21 de junio de 2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en procedimiento por aquélla entablado contra dicha Mutua y contra la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermecados S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda formulada por la actora absolvemos a los demandados de los pedimentos de aquélla.

Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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