Sentencia Social Nº 1848/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1848/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1509/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1848/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013101703


Encabezamiento

12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 1848/13

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diceciséis de octubre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1509/13, interpuesto por Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA en fecha 15 de abril de 2013 y en autos nº 115/13 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Camilo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Inocencio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, P.D.E.S. PROMOCIONES ESTACIONES DE SERVICIO S.L., ALJIMARA TURISMO RURAL S.L. E IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. Nº 275 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013 , por la que se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO:El actor D. Camilo con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, el día 20 de Octubre de 2010 sobre las 11,45 horas sufre un accidente de tráfico cuando se desplazaba desde la llamada Finca del Cura, sita en el término municipal de Chimeneas, a la localidad de Santa Fe, consistiendo dicho accidente en la salida de vía por margen derecho, choque contra árbol y posterior vuelco por parte del ciclomotor Rieju RR matrícula X-....-XWR . Este ciclomotor es propiedad de Inocencio no constando pasada la ITV ni estando asegurado. En el citado accidente no se vio implicado ningún otro vehículo, tampoco consta que el actor estuviere autorizado por su propietario para el uso del citado ciclomotor.

A consecuencia del accidente, Camilo sufre fractura Abierta Grado IIIA de gatillo conminuta de la extremidad distal del fémur derecho. Fractura de rótula derecha. Fractura Diafisaria de húmero derecho. Lesión Plexo Braquial derecho.

SEGUNDO:Solicitado por el actor el pago directo de las prestaciones de Incapacidad temporal se deniega por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de Julio de 2011 por no estar el actor en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación según lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Asimismo la Mutua Ibermutuamur en fecha de 2 de Marzo de 2011 desestima la petición del actor de que se considere accidente de trabajo in itinere el sufrido por el mismo en fecha de 20 de Octubre de 2010 al no acreditarse relación laboral alguna con la empresa Antonio José Velarde Rodríguez. Se da por reproducido documento obrante al folio 58 de los autos.

El actor tiene solicitado el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente.

TERCERO: Inocencio es socio fundador junto con sus esposa de la sociedad Promociones de Estaciones de Servicio S.L. que se constituye mediante escritura de fecha 4 de Septiembre de 1997, siendo el Sr. Inocencio Administrador Único. La mencionada sociedad se rige por sus propios Estatutos en los que consta que su objeto social es la Explotación comercial de surtidores de carburantes de cualquier tipo para vehículos de motor, ventas de productos accesorios de automoción y explotación de actividades propias de servicios a carreteras como son la hostelería y el lavado de automóviles, automáticos o manuales.

La sociedad Almijara Turismo Rural S.L. se constituye mediante escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1989. Su administrador es Inocencio y su objeto social es: La promoción de actividades relacionadas con el ocio y el turismo rural.

Esta Sociedad fue constituida con la finalidad de crear un complejo de turismo Rural en la denominada finca del Cura de la que es propietaria, complejo que nunca llega a crearse y sin que en dicha finca se lleve a cabo actividad alguna de turismo ni agrícola o ganadera, salvo actividades de caza por formar parte de un coto privado de caza del que forma también parte el denominado Cortijo Castro del término municipal de Arenas del Rey. La guarda y control de dicho coto de caza la realizaba un guarda forestal autónomo llamado Fermín .

CUARTO:El actor, no tiene celebrado contrato de trabajo alguno con ninguna de las sociedades demandadas ni con Inocencio ni consta su alta en Seguridad Social con ninguna de ellas. No obstante ello, por mera tolerancia del Sr. Inocencio el actor venía ocupando una nave de aperos de unos 40 metros cuadrados con baño, salón y dormitorio que existía en la finca del Cura. En dicha finca hay varios caballos que no constan registrados. El actor en dicha nave tenía perros, pájaros de perdiz que el mismo cuidaba y una escopeta porque es aficionado a la caza.

QUINTO:Presenta el actor papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 29 de Diciembre de 2010 Frente a Inocencio sobre derechos y cantidad. se celebra el acto de conciliación en fecha de 17 de Enero de 2011 con el resultado de intentado Sin efecto y demanda judicial en fecha de 7 de Junio de 2011

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Camilo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, habiéndose deducido acción de reclamación de cantidad y derechos en virtud de la cual el actor solicita que se declare la situación de 'No alta' del actor por parte de su empleador Inocencio afirmando prestar servicios para el mismo desde el mes de Junio de 2009 en la Finca del Cura como guarda forestal y de coto y realizando el mantenimiento de la casa cortijo mediante labores de albañilería y cuidado de caballos, todo ello a cambio de un salario mensual de 1.200 euros. Así mismo solicitaba que se declare que la incapacidad temporal iniciada a consecuencia del accidente sufrido por el mismo el 20 de Octubre de 2010 deriva de accidente de trabajo y pide la condena de Inocencio al pago de las prestaciones de Incapacidad Temporal y subsidiariamente pide la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Ibermutaumur en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones. Posteriormente el actor amplia demanda contra las sociedades Almijara Turismo Rural S.L. y Promociones de Estaciones de Servicio S.L. al considerar la responsabilidad solidaria de las mismas como grupo de empresas junto con el codemandado Inocencio , y todo ello al negar la magistrada la existencia de contrato de trabajo alguno con cualquiera de las demandadas, se alza la parte actora.

Con amparo en letra a del art 193 de la LRJS denuncia que la sentencia absolutoria le origina graves perjuicios e indefensión, por lo que se debería reponer las actuaciones al momento de infringirse las normas y garantías de procedimiento, que no especifica, con lo que el motivo carece del más mínimo fundamento, pues en realidad la parte actora de lo que discrepa es del sentido del fallo de aquella al no aceptar sus tesis y pretensiones, con lo que el cauce de la impugnación debe verificarse a través de los cauces del resto de letras del art 193 de la LRJS .

SEGUNDO.-Con amparo en letra b del art 193 de la LRJS , se solicita por el recurrente que respecto del ordinal 4º de los hechos probados, que dice: 'El actor, no tiene celebrado contrato de trabajo alguno con ninguna de las sociedades demandadas ni con Inocencio ni consta su alta en Seguridad Social con ninguna de ellas. No obstante ello, por mera tolerancia del Sr. Inocencio el actor venía ocupando una nave de aperos de unos 40 metros cuadrados con baño, salón y dormitorio que existía en la finca del Cura. En dicha finca hay varios caballos que no constan registrados. El actor en dicha nave tenía perros, pájaros de perdiz que el mismo cuidaba y una escopeta porque es aficionado a la caza', se matice con la declaración ante la guardia civil del hermano del actor, obrante a los folios 300 y 301 de las actuaciones, para que se incluya que su hermano se encargaba del cuidado y custodia de la finca, así como también de las reformas del referido cortijo , que la Magistrada no ha ponderado, así como la declaración de un guardia civil del folio 292 y de otro testigo , cuya declaración obra al folio 300.

Pues bien ante tal defectuoso planteamiento formal, tratándose de un recurso extraordinario el de suplicación que sólo permite la revisión de hechos amparada en prueba documental o pericial, carácter del que no gozan los medios esgrimidos en el motivo, que son de naturaleza personal calificables como testifical, no puede accederse a lo solicitado, pues se trata de simples declaraciones vertidas y plasmadas en el atestado del accidente de circulación levantado por la guardia civil, que no puede reputarse documento a estos efectos, ni tampoco la plasmación de una declaración concreta de un testigo en la propia sentencia, a la que la magistrada, en uso de la regla de valoración conjunta y crítica del acervo probatorio practicado en el plenario atribuye nula solvencia en orden a formar su convicción psicológica sobre los hechos convincente, tal como prescribe el art 97, 2º de la LRJS .

TERCERO.-Con amparo en letra c del art 193 de la LRJS , denuncia la parte recurrente que la Magistrada ha infringido los arts 24, 1 º y 120, 3º de la Constitución Española , y los arts 218 , 225 y ss y 326 de la LEC , ya que la Magistrada en contra 'de la lógica' atendida la prueba practicada e irracionalmente presume sin fundamento que el actor vivía en precario y por mera tolerancia de sus propietarios en la finca, sin prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de los codemandados, cuando por el contrario, la existencia de relación laboral como guarda explicaría que el mismo ocupase la finca, citando al efecto diversas sentencias del TS, del T Co y de Salas de TSJ CCAA. Pues bien, la referida censura no puede ser acogida, pues la existencia de relación laboral es carga de la prueba de la parte actora como hecho constitutivo de su pretensión tal como exige el art 217 , 2º de la LEC y no de los codemandados, para que prosperen sus pretensiones, y no habiendo prosperado la revisión fáctica interesada, la Sala comparte la argumentación y conclusiones de la magistrada de instancia, que manifestaba en su sentencia absolutoria: '... :Para resolver la cuestión sometida a consideración judicial en la presente litis, se ha de partir del hecho de que el eje central de la presente resolución radica en resolver si el actor, a la fecha de accidente sufrido el 20 de Octubre de 2010 mantenía algún tipo de relación laboral con alguna de las empresas demandadas, pues de la resolución de dicha cuestión depende la declaración de dicho accidente como de trabajo, o en su caso, como de accidente no laboral y también la determinación de cual o cuales de las demandadas es la responsable de las consecuencia de derivadas de ello.

Sabido es que el contrato de trabajo requiere de la concurrencia de cuatro elementos que conforman el mismo según el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y dejando de lado la nota de la voluntariedad, es la retribución el primero de los elementos del nexo contractual que debe ser objeto de análisis, elemento que si bien es común a la mayoría de los contratos -todos los onerosos- permite distinguir el contrato de trabajo de otras figuras de prestación de servicios basadas en la mera liberalidad o en la costumbre, esto es, lo que los apartados d) y e) del párrafo 2º de dicho precepto llama trabajos de amistad, benevolencia, buena vecindad y familiares.

La ajeneidad consiste en la atribución «ab initio» de los frutos del trabajo al empresario, esto es, que el producto del trabajo no pertenece al operario, sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, esto es, se trabaja para otro, no por cuenta de otro, quedando así, enlazada esta idea con la de la asunción del riesgo.

La dependencia, equiparada comúnmente a la subordinación, supone la sujeción del trabajador a las órdenes del empleador -por supuesto dentro del ámbito estricto del objeto de la prestación, como disponen los artículos. 5, c) y 54.2, b) del Estatuto- o, en expresión de abundantísima jurisprudencia, su pertenencia al círculo rector y organicista de la empresa.

Analizando, si concurren en el presente supuesto las referidas notas características del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que no es la denominación del contrato la que determina su naturaleza jurídica sino los derechos y obligaciones que las partes pactan entre ellos y la forma y modo en que se ejercita la prestación de servicios. Para determinar ello, a la luz de la prueba practicada debemos analizar que no ha resultado aceitada la concurrencia de ninguno de los requisitos mas arriba expuestos determinantes de la existencia de una relación laboral del actor con D. Inocencio ni con ninguna de las empresas codemandadas de las que el mismo es representante legal.

La existencia de un acuerdo verbal de prestación de trabajo a cambio de un salario mensual de 1.200 euros solo viene determinada por la afirmación que realiza el actor que esta desprovista de prueba alguna ya que ninguno de los testigos que depusieron en el acto de la vista afirmaron conocer dichos acuerdos, incluso los testigos aportados por el propio actor quienes manifestaron que sólo conocían que el actor vivía en una pequeña nave de la finca del Cura que es propiedad de la sociedad Almijara Turismo Rural S.L. y que es aficionado a la caza. Solamente un testigo manifestó que lo vio hacer una tapia y que cuidaba los caballos si bien manifestó que no conocía nada de la relación laboral del actor con el Sr. Inocencio salvo lo que el actor le había contado, los otros dos testigos manifestaron que solo sabían lo que el actor les decía desconociendo en que consistía su trabajo.

Junto a ello no se ha aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria que determine que el actor percibía cantidad alguna en concepto de salario ni tampoco se ha acreditado que realizara obras de albañilería ni trabajos de cuidado y doma de los caballos que había en la finca, y si al contrario se ha probado que la finca carece de actividad alguna agrícola o ganadera declaradas, tratándose de una finca que se adquirió para crear un complejo de turismo rural que finalmente no se llevó a cabo. De otro lado, el actor afirma que realizaba funciones de guarda del coto, si bien en el acto de la vista depuso el guarda forestal Fermín el cual afirmó las funciones de guarda del coto las hacía el mismo.

Respecto al cuidado de los animales, que el actor afirma son propiedad de su empleador, debe afirmarse que se ha acreditado que el actor tenía perros, gallinas y pollos de perdiz si bien no se ha acreditado que fuesen propiedad del Sr. Inocencio ni que pertenecieran a la finca por lo que solo puede afirmarse que dichos animales eran suyos y los cuidados de los mismos eran para provecho propio.

Pues bien, en atención a lo expuesto lo único acreditado es que el actor ocupaba una pequeña nave del Cortijo del Cura por mera tolerancia del dueño y en situación de precario sin que se haya acreditado la existencia de relación laboral alguna ni de ninguna clase entre las partes, y que el día del accidente el actor, sin contar con autorización expresa de su propietario cogió un ciclomotor propiedad de este para desplazarse a Santa Fe siendo en dicho desplazamiento cuando sufre el accidente. Todo lo que se conoce de la finalidad de dicho viaje lo es por propias manifestaciones del actor sin que del sólo dato que el mismo aporta relativo a que se desplaza para comprar pienso para los animales pueda determinarse la existencia de una relación laboral del actor con las demandadas con las consecuencias que de ello se derivan lo expuesto anteriormente es trasladable a la inexistencia de relación laboral del actor con la empresa Almijara Turismo Rural S.L. por cuanto la misma es propietaria de la finca del Cura en la que se sitúa la nave ocupada por el actor, en la medida en que el mismo afirma que sus trabajos son relativos al cuidados de animales, trabajado de albañilería y guarda del coto sito en la mencionada finca los cuales no han quedado acreditados conforme se ha expuesto.

Respecto al resto de codemandadas, de la prueba practicada no se ha probado la concurrencia de las notas propias de la relación laboral ni con el empresario persona física D. Inocencio ni con la empresa codemandadas Promociones de Estaciones de Servicio S.L., pues esta última se dedica a la explotación de una gasolinera en la que no consta realización de actividad o trabajo alguno por parte del actor, todo ello sin perjuicio de afirmar de manera rotunda que no concurren entre las codemandadas los requisitos precisos para determinar que pudiéramos encontrarnos ante un grupo de empresas pues el solo hecho de la coincidencia del administrador en las mismas no es suficiente para ello debiendo concurrir, según reiterada jurisprudencia las notas de a) Dirección unitaria, es decir una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación tanto económica como personal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1.989 ); b) Confusión patrimonial, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, una confusión de los elementos y medios de producción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1.989 , 30 de enero de 1.990 ...); c) Funcionamiento integrado o unitario, de las distintas organizaciones de trabajo de las empresas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.981 ); d) Prestación de trabajo indistinto o común simultánea o sucesiva en favor de varios empresarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.985 , 12 de julio de 1.988 , 1 de julio de 1.989 ...); e) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1.990 ).

En atención a lo expuesto, no puede afirmarse la existencia de relación laboral alguna del actor con las demandadas en los términos expresados en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en cualquier caso la relación, si algún trabajo se hizo en mejora de la finca lo sería como trabajo a titulo de amistad o en su caso de benevolencia por lo que procede desestimar la demanda del mismo en lo que a este pronunciamiento se refiere lo que conlleva, necesariamente, también a desestimar el resto de pretensiones de la misma'.

En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicacióninterpuesto por Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA en fecha 15 de abril de 2013 , en Autos 115/13 seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Inocencio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, P.D.E.S. PROMOCIONES ESTACIONES DE SERVICIO S.L., ALJIMARA TURISMO RURAL S.L. E IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. Nº 275, debemos confirmar y confirmamos la sentenciarecurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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