Sentencia SOCIAL Nº 1848/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1848/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1848/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101884

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2481

Núm. Roj: STSJ AS 2481/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01848/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005259
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001183 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000860 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teodoro
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1848/18
En OVIEDO, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001183 /2018, formalizado por el LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL D. JOSE ANDRES ALVAREZ PATALLO en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
164/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000860/2017, seguidos a instancia de D. Teodoro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Teodoro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/2018, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, Teodoro , nacido el NUM000 de 1.970 y afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de dependiente propietario de una tienda de charcutería y frutería, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 29 de enero de 2.016, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia, acordándose el día 27 de junio de 2.017 iniciar expediente de incapacidad permanente, tras haber agotado el plazo máximo de incapacidad temporal.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 4 de octubre de 2.017 por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 17 de octubre fue desestimada el 25 de octubre del año 2.017.

3º.- El demandante presenta: Cardiopatía congénita tipo Tetralogía de Fallot, intervenida en el año 1.988, cuando contaba con 18 años de edad. Reintervenido en septiembre de 2.016, realizándose bioprótesis pulmonar y anuloplastia triscuspídea). FEVI conservada 58%, bioprótesis pulmonar con gradientes ligeramente aumentados. Anuloplastia triscuspídea no estenótica, con insuficiencia grado II/IV. Fibrilación auricular crónica con respuesta ventricular controlada diagnosticada en 2.013, a tratamiento anticoagulante desde entonces. En el último informe emitido por el Hospital La Paz, en fecha 12 de enero de 2.018, se recoge 'grado funcional actual con escasa mejoría postintervención, CF III comprobado con ergometría consumo oxígeno'.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 20 de septiembre de 2.017.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 907,40 euros mensuales y la fecha de efectos el 20 de septiembre de 2.017'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Teodoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a D. Teodoro afectado de incapacidad permanente, en grado de absoluta, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de 907,40 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 20 de septiembre de 2.017'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.970 y cuya profesión habitual es la de dependiente propietario de una tienda de charcutería y frutería afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión principal declarando al trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora fijada y efectos desde el 20 de septiembre de 2.017.

Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar que se revoque la sentencia recurrida y se declare al trabajador en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común conforme a la petición subsidiaria del demandante, con la que muestra conformidad.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Articula el recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1.c del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta en relación con la invalidez permanente absoluta.

Considera el Instituto recurrente que la patología cardiaca que el trabajador presenta, aun siendo de entidad suficiente como para merecer la declaración de incapacidad permanente total en los términos en que subsidiariamente se interesaba en la demanda y con los que muestra conformidad, no le incapacita absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá del normal desempeño de su profesión habitual. El motivo es impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, interesando su desestimación.

Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados en el hecho tercero - inalterado al no haber sido objeto de solicitud revisora-, el trabajador presenta: ' Cardiopatía congénita tipo Tetralogía de Fallot, intervenida en el año 1.988, cuando contaba con 18 años de edad. Reintervenida en septiembre de 2.016, realizándose bioprótesis pulmonar y anuloplastia triscuspídea. FEVI conservada 58%, bioprótesis pulmonar con gradientes ligeramente aumentados. Anuloplastia triscuspídea no estenótica, con insuficiencia grado II/IV. Fibrilación auricular crónica con respuesta ventricular controlada diagnosticada en 2.013, a tratamiento anticoagulante desde entonces. En el último informe emitido por el Hospital La Paz, en fecha 12 de enero de 2.018, se recoge ?grado funcional actual con escasa mejoría postintervención, CF III comprobado con ergometría consumo oxígeno? '.

Discute el recurrente la gravedad de la repercusión funcional de la patología así descrita a los efectos de sostener que el trabajador no está incapacitado para toda profesión u oficio porque podría desempeñar funciones de carácter liviano o sedentario. No obstante, el examen del recurso a la luz del incontrovertido relato fáctico conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

A los efectos discutidos en el presente recurso, el punto de partida es el de la incapacidad permanente absoluta como inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Y ello partiendo siempre de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

Efectivamente es criterio asentado por esta Sala de lo Social en relación a las patologías cardiacas la que se resume en Sentencias como las de 27 de febrero de 2.018 (rsu. 3015/2017 ) y 27 de diciembre de 2.017 (rsu. 2675/2017 ), que recuerda que « Siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6 de febrero de 1989 ), no podemos olvidar que el propio TS ( SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 y 6 de noviembre de 2007 ) ha resuelto que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Algunas Salas de los social ( STS de Cantabria de 3-3-1993 , citada asimismo por las de la propia Sala de 28-2-2006, de 13-2-2006 y de 23-9-2004, STSJ Andalucía, Granada, de 21-1-2003 ; STSJ Cataluña de 3-10-2002 , STSJ Galicia de 22-11-2005 ) sostienen también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas ». Igualmente se recuerda a efectos ilustrativos que « La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física, actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo) ».

Ahora bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que el demandante, de cuarenta y siete años de edad y con el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero, presenta a la luz de los informes médicos hospitalarios valorados en su conjunto por la Juzgadora a quo una capacidad funcional muy limitada con una repercusión lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).

Ha de partirse, como se ha dicho, de que el trabajador presenta una cardiopatía congénita con insuficiencia pulmonar tipo Tetralogía de Fallot que, tras reintervención en septiembre de 2.016 con bioprótesis pulmonar y anuloplastia triscuspídea, presenta 'FEVI conservada 58%, bioprótesis pulmonar con gradientes ligeramente aumentados. Anuloplastia triscuspídea no estenótica, con insuficiencia grado II/IV '. No obstante se objetiva ' en el último informe emitido por el Hospital La Paz en fecha 12 de enero de 2.018 se recoge grado funcional actual con escasa mejoría postintervención, CF III comprobado con ergometría consumo de oxigeno '. Se añade con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que ' la enfermedad cardiaca le ocasiona una limitación marcada de su actividad física, manteniéndose asintomática en reposo, pero la actividad física moderada desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso '.

Ahora bien, se razona con idéntico valor fáctico que ' no puede jugar con su hijo, tiene que dormir con dos almohadas, no puede caminar largo tiempo por la disnea y cualquier actividad física le ocasiona disnea o fatiga, existiendo además riesgo de muerte súbita ', lo que conduce a excluir en el cuadro residual descrito funciones de carácter liviano o sedentario por presentarse la disnea o fatiga al mínimo esfuerzo con serio riesgo vital.

Debemos coincidir con el criterio de la Juzgadora a quo que en este estado no solo presenta la limitación funcional para su profesión habitual que no se discute en el recurso, sino ' que no tiene capacidad real para realizar ningún tipo de actividad laboral, por liviana y sedentaria que sea, con un mínimo de continuidad y rendimiento ', razón por la que el recurso debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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