Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1848/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2019 de 20 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1848/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102488
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5415
Núm. Roj: STSJ CV 5415/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 435/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 435/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 1848/2020
En el recurso de suplicación 000435/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000081/2017, seguidos sobre Complemento
IT, a instancia de Dª. Carolina asistida por la letrada Dª Mª Asunción Fuentes Galvañ, contra HORNOS LA
ESPERANZA S.L., MUTUA ASEPEYO C.A. ELCHE asistida por la letrada Dª Silvia Pilar Martinez Marhuenda,
INSS, TGSS y FOGASA, y en los que es recurrente MUTUA ASEPEYO C.A. ELCHE, ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de acumulación indebida de acciones planteada por las demandadas respecto de la reclamación de salarios por vacaciones, así como la declaración de oficio de la falta de legitimación pasiva respecto del FOGASA, y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Carolina frente a 'I.N.S.S y T.G.S.S.'; frente a 'ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON SEGURIDAD SOCIAL N.º 151'; frente a la empresa 'HORNOS LA ESPERANZA, S.L.' y frente al FOGASA, debo declarar el derecho de la actora al percibo de la cantidad global de 3.989'23.-€,por los conceptos de prestaciones de IT y complemento de IT, y condeno a la empresa 'HORNOS LA ESPERANZA, S.L.' al abono de dicha cantidad, debiendo anticipar la Mutua ASEPEYO la referida cantidad a favor de la trabajadora, sin perjuicio de repercutir dicho anticipo frente a la empresa demandada, con responsabilidad subsidiaria de la Mutua para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin que quepa declarar responsabilidad alguna respecto del INSS, TGSS y FOGASA, por lo que se absuelve a dichos organismos de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La actora, nacida en fecha NUM000 /1967, con CIF nº NUM001 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada 'HORNOS LA ESPERANZA, S.L' desde 20/05/2013 hasta 07/11/2016 en que fue dada de baja laboral por despido, siendo condenada la empresa a abonar a la actora la cantidad de 4.323'87.-€ en concepto de indemnización por despido improcedente, mediante sentencia de fecha 25/02/2018, recaída en el procedimiento de Despido nº 77/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la Comunidad Valenciana, Código 80100065012013, en vigor desde 01/01/2015 a 31/12/2017.Hecho no controvertido y doc. nº 27 ramo de prueba actora).2º.-La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias derivadas de AT y EP, así como las derivadas de IT por contingencia común con la Mutua 'ASEPEYO'. (Hecho no controvertido).3º.-La actora causó baja médica en fecha 04/05/2016 por enfermedad común, consistente en 'dolor de espalda no especificado', durante un periodo de IT de 183 días, habiendo sido dada de alta médica en fecha 02/11/2016 por mejoría que permite trabajo habitual. (Expediente Administrativo). 4º.-Como consecuencia de la baja médica de fecha 04/05/2016, la actora ha percibido en concepto de prestación por IT, de la Mutua ASEPEYO la cantidad de 228'40.-€ correspondiente al mes de mayo 2016, y por la empresa demandada, en concepto de pago delegado, las prestaciones correspondiente a parte del mes de mayo y las de los meses de junio y julio de 2016, así como el complemento de IT relativo al mes de julio, lo que suma un total de 1.947'11.-€. Desde fecha 01/08/2016 y hasta el final del periodo de IT en fecha 02/11/2016, la empresa dejó de abonar a la actora dichas prestaciones y complementos de IT y sin embargo, ha procedido a deducirse los seguros sociales.(Documentación Demanda y ramo de prueba de la Mutua Asepeyo). 5º.-I: Con fecha 17/10/2016, la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por impago de la empresa sobre las prestaciones de IT desde agosto 2016. Dicha Inspección, previo examen de la documentación presentada por la empresa y consulta a la base de datos de la TGSS, levantó acta el 02/05/2017 con los siguientes extremos:-'La demandante figura de alta en la Seguridad Social en la empresa de referencia desde el 20/05/2013 mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (transformación) hasta el 07/11/2016 en que es baja voluntaria en la misma'.-Se constata el impago de la prestación de IT desde 01/08/2016 hasta 07/11/2016, se inicia procedimiento sancionador por este motivo'.II: Con fecha 18/10/2016, la actora solicitó ante la Mutua ASEPEYO el pago directo de la prestación de IT desde 01/08/2016, sin que conste su abono por parte de la Mutua.(Documentación Demanda y ramo de prueba de la actora).6º.-La actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación de la Dirección Territorial de Alicante en fecha 02/12/2016 frente a la empresa 'HORNOS LA ESPERANZA, S.L.', en reclamación de Cantidad de 4.979'41.-€ por los siguientes conceptos: - Por prestaciones de IT, la cantidad de 3.094'82.-€.- Por complemento de IT, la cantidad de 933'09.-€.- Por vacaciones no disfrutadas, cantidad de 951'50.-€.Consta en autos que el acto de conciliación fue celebrado en fecha 30/01/2017 con el resultado de 'intentado sin efecto'. (Documento nº 23 aportado con la demanda).7º.-Con fecha 11/01/2017, la actora presentó demanda ante Decanato de los Juzgados de Elche que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social.8º.-La base reguladora de la prestación de IT es de 38'06.-€/día. (Hecho no controvertido).9º.-No consta agotada la vía previa frente al INNS y TGSS.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO C.A.
ELCHE, habiendo sido impugnado por Dª. Carolina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte demandada, Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, de fecha 28-9-18 en autos 81/17 que estima la demanda de reclamación de prestaciones- cantidad por la que se condeno a la empresa al abono de la prestación de Incapacidad Temporal asi como la mejora de la misma con responsabilidad de anticipo por los mismos conceptos por parte de la mutua y responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, en solicitud de adición un nuevo hecho probado décimo del siguiente tenor literal: 'Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Panaderia y Pastelería de la Comunidad Valenciana, procede por parte de la empresa el abono del complemento de Incapacidad Temporal cuando el trabajador se encuentre en situación de Incapacidad Temporal (doc 24 del ramo de prueba de la actora'
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina compendiada por la STS de 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 que según constante y reitera jurisprudencia, para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
CUARTO.- Partiendo de tales premisas procede analizar la modificación de hechos que insta la parte recurrente mediante la adición de un hecho décimo, solicitud que debe tener desfavorable acogida desde el momento en que la parte recurrente viene a solicitar que un hecho que incluso consta parcialmente recogido en la parte final del hecho primero (la aplicación a la relación laboral de un determinado convenio) como por el hecho que la solicitud de adición de la previsión que ' procede por parte de la empresa el abono del complemento de Incapacidad Temporal cuando el trabajador se encuentre en situación de Incapacidad Temporal' supone una valoración jurídica que incluso no es objeto de controversia en autos, puesto que en la fundamentación jurídica se desglosan los dos conceptos reclamados y estimados, prestación de Incapacidad Temporal y mejora de Incapacidad Temporal sin perjuicio del acierto en cuanto a imputación de responsabilidad que se viene a recurrir por la via de la alegación de infracción jurídica.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la previsiones legales del art 173 de la LRJS (se debe entender en razón del contenido del recurso que se refiere a la LGSS) asi como el articulo 30 del Convenio Colectivo de aplicación referido en hechos probados.
Sobre tal cuestión se viene a plantear por la mutua aseguradora que teniendo la parte actora el derecho al abono tanto de una prestación de Incapacidad Temporal así como de una mejora de la misma, este segundo concepto no supone prestación alguna alguna que no debe ser objeto de cobertura por su parte, alegación que se entiende del cuerpo del escrito puesto que en la súplica a la sala por error obra una solicitud de modificación de contingencia (elemento que no consta como discutido ni en sentencia ni en recurso) Tal solicitud debe tener favorable acogida puesto que la mutua según el art 80 de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tiene encomendada la gestión de la prestación de Incapacidad Temporal, tanto por continencias comunes como profesionales (puntos 2, a y c del citado articulo) lo que supone la responsabilidad por las prestaciones en los mismos terminos que las entidades gestoras, tal y como expresa el articulo 82 del mismo cuerpo legal. Ello hace que la responsabilidad de la mutua alcance la responsabilidad del art 173 de la LGSS en los terminos reglamentarios que son los expuestos en Decreto 3158/1966 art.2; Decreto 1646/1972 art.14 y RD 53/1980) dando por buenos los cálculos obrantes en la resolución recurrida; pero por el contrario no cabe imputar responsabilidad alguna a las entidades gestoras de la seguridad social en razón de la mejora de Incapacidad Temporal detallada en la resolución recurrida por importe de 894,41 euros, mejora establecida en razón de las previsiones del art 43 y 238 de la LGSS asi como previsiones del art 38 del Convenio de aplicación, II Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la Comunitat Valenciana 2015-2017 Diario Oficial Comunidad Valenciana nº 7553 de fecha 22/06/2015 (y no art 30 expresado por la recurrente por error, que viene referido a complementos salariales y no a prestaciones o mejoras en el ámbito de la seguridad social). Es doctrina establecida que dicho complemento si bien constituye una auténtica mejora voluntaria de la Seguridad Social, sin embargo, se trata de una mejora directa a cargo de la empresa, a la que tiene derecho el trabajador pero no al amparo de ninguna norma de Seguridad Social, sino como mejora prevista en una norma paccionada y por ello, de exclusiva incumbencia para la empresa codemandada.
En consecuencia, la Mutua recurrente no debe responder del citado complemente, el cual debe imputarse directamente a la empresa en virtud de convenio, limitando la responsabilidad al importe de la prestación,, 3.094,82 euros, lo cual comporta la estimación del motivo de recurso y la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Ante la estimación del recurso y no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso no procede la imposición de costas, puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.3 de la LRJS, se acuerda la devolución a la Mutua Asepeyo, del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de la cantidad consignada en todo lo que exceda de la cuantía de 3.094,82 euros antes indicada.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 28-9-18 en autos 81/17, en proceso promovido por Carolina contra Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Hornos la Esperanza S.L. sobre reclamación de prestaciones por incapacidad temporal mas cantidad, y con revocación parcial de la misma debemos declarar y declaramos que a la Mutua Asepeyo no le incumbe responsabilidad alguna en cuanto al complemento de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de Convenio Colectivo, debiendo limitarse su responsabilidad a la suma de 3.094,82 euros correspondientes a la prestación, y confirmando la sentencia recurrida en los restantes pronunciamientos.Se acuerda la devolución a la Mutua Asepeyo del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de la cantidad consignada en todo lo que exceda de la cuantía anteriormente indicada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0435 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
