Sentencia SOCIAL Nº 1849/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1849/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3487/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1849/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101589

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3789

Núm. Roj: STSJ CV 3789/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3487/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003487/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001849/2020
En el recurso de suplicación 003487/2019, interpuesto contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2019, dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000359/2019, seguidos sobre Auto de Archivo
No Subsanar Copia Demanda, a instancia de D. Cosme asistido por su Letrada María Carmen Carbajo
Botella, contra CONSTRUCCIONES VIGARTA 3000 S.L, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES
VIGARTA 3000 S.L y JUMA OBRAS Y SERVICIOS S.L., y en los que es recurrente D. Cosme , ha actuado como
ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto recurrido de fecha 30-5-19 dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se desesestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Cosme contra el AUTO de fecha 20/05/2019 por el que se declara el archivo de las actuaciones, confirmándose la resolución impugnada'.



SEGUNDO.- Que en el citado Auto se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes: 'Primero.- Por la representación de D. Cosme se ha interpuesto recurso de reposición contra el AUTO de fecha 20/05/2019 por el que se declara el archivo de las actuaciones. Segundo.- Admitido a trámite el recurso, pasaron las actuaciones a SSª para dictar resolución'.



TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Mónica . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone contra el auto desestimando el recurso de reposición contra el Auto de 20-5-19 en el que se acuerda el archivo de la demanda de despido por falta de subsanación de esta.

En el primer motivo del recurso se formula por la parte recurrente al amparo procesal tanto del apartado a) como del apartado c) (para alegar la nomra que entiende infringida) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de inaplicacion de las previsiones del art 63 y 80,1 e la LRJS puesto que no habiendo aportado copia de demanda o acta ante el SMAC debió haber sido requerida, por lo que procedería retrotraer actuaciones para llevar a efecto tal requerimiento. Tal alegación no puede tener favorable acogida puesto que el articulo 193,a de la LRJS permite que el recurso de suplicación tenga como objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Según la doctrina tal solicitud no viene a suponer mas que una solicitud de nulidad de las actuaciones que no se produce en todo caso puesto que tal actuación se reserva con reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos.

En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Ahora bien este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el caso de autos si bien puede ser valorable a tenor de las actuaciones a la parte actora no se le insto a subsanar una falta de aportación de demanda ante el SMAC o acta de conciliación ante el mismo órgano tal y como es preceptivo, (por aplicación del art 81,3 de la LRJS) tal silencio del juzgado en modo alguno genera indefensión, puesto que con tal silencio a la parte actora no se le genera indefensión alguna puesto que como bien expone la resolución recurrida en la diligencia de ordenación con requerimiento incumplido que da lugar al archivo en el auto recurrido, lo que se requiere al recurrente es la aportación de copias de la demanda, bajo el apercibimiento expreso de decretarse el archivo de las actuaciones en caso de no atender al requerimiento, hecho que no se produjo, siendo irrelevante que la demanda no acompañara el acta de conciliación, pues en su caso, el defecto no había sido objeto de requerimiento de subsanación distinto en independiente.

No puede pretender la parte para incumplir un mandato legalmente establecido y requerido por el juzgado que la misma parte sea consciente de haber incumplido otro que no le ha sido requerido, y ello para justificar su conducta omisiva, estando tal actuación mas cerca de la mala fe que del ejercicio legitimo de un derecho.

Difícilmente un vicio procesal inadvertido por el juzgado con consciencia del mismo por la parte que lo comete puede suponer la imposición por parte del órgano judicial de un impedimento a la parte del ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Por tal razón procede desestimar el recurso amparado en tal motivo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo se formula por la parte recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de inaplicación de las previsiones del art 63 y 80,1 e la LRJS y ello en relación a las previsiones del art 273 y 135 de la LEC y ello por entender que no procedería la subsanación que la ha sido requerida y que el archivo por el defecto advertido genera indefensión siendo admisible el cumplimiento tardio.

Sobre tal cuestion es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), en su concreta proyección sobre las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidos en las mismas por los órganos judiciales en el trámite que al respecto preveía el art. 81.1 de la antigua Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, hoy art. 81.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Dicha doctrina, recogida, entre otras en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo; 52/2009, de 23 de febrero y 125/2010, de 29 de noviembre o 231/2012 de 10 de diciembre , puede resumirse en las siguientes consideraciones: 'a) El Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial. El derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

No obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes. El principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas aplicables.

b) Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el art. 81 LPL, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.

De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.

c) En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, debe comprobarse si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum llevarse a cabo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto'.

En el supuesto de autos consta que la actor fue requerida según diligencia de ordenación de 16-4-19 notificada en 25-4-19 para aportación en término de 5 dias de copias de la demanda en razón de las previsión del art 273 de la LEC bajo apercibimiento de no tener por presentada la demanda. Y ante tal requerimiento la parte hizo caso omiso, dictándose diligencia en 13-5-19 poniendo de manifiesto el transcurso del plazo concedido y traslado al magistrado para resolver sobre la inadmision de la demanda, dando lugar al auto de 20-5- 19 frente al cual la actora articula 23-5-19 el recurso de reposición procedimiento en 24-5-19 a aportar copias ante el juzgado.

Ante tal situación de requerimiento de copias incumplido por la parte actora procede determinar que tal aportación resulta preceptiva y con los efectos que refiere la resolución recurrida. En primer lugar, de entender la parte recurrente que el requerimiento de aportación de copias no era ajustado a derecho o inutil lo que procedía es recurrir el mismo o al menos poner de manifiesto su innecesariedad sin esperar a recurrir la resolución que pone de manifiesto el incumplimiento de una resolución firme. Pero es mas, la parte actora parte de una consideración completamente errónea como es el hecho que las partes en el proceso deban comunicarse telemáticamente con los tribunales lo que hace inútil la aportación de copias requerida.

Cierto es que el art 135 de la LEC (supletoria en el ámbito laboral) refiere respecto a la presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales que 'Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos'. Siendo a su vez también cierto que el art 273 sobre forma de presentación de los escritos y documentos refiere que las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

Y que en todo caso estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídica ..., olvida la parte recurrente y no transcribe en su recurso que respecto a la demanda presentada telemáticamente por la actora y sin copias que le han sido requeridas el párrafo 4 y 5 del art 273 refieren que 'Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes' reseñando que 'el incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos'.

Ello supone en definitiva que la demanda que da lugar al emplazamiento del demandada en todo caso debe ir acompañada en los tres días siguientes de copias de la misma y que su no aportación determina la obligatoriedad de subsanación en los términos del art 80 y 81 de la LRJS y 273 de la LEC, configurándose tal aportación de copias como un requisito propio de la admisión de la demanda para el posterior emplazamiento; a lo que se debe añadir que incluso la doctina de Tribunal Constitucional en su sentencia 47/19 de 8-4- 19 ha determinado con claridad que el primer emplazamiento a las personas jurídicas en razón de tal articulo 273 debe ser personal o por correo y de ahí la necesidad de la aportación de copias, lo que da lugar a elevar el requisito de las copias como elemento fundamental de la tramitación de las demandas y causa de su inadmisión por incumplimiento.

Requisito este de aportacion de las copias de la demanda que ya ha sido sancionado como causa de archivo por STSJ Valencia 15-10-19 suplicación 001984/2019, y sin que por otra parte la aportación con el recurso de las copias obste a determinar la incorrección del auto recurrido puesto que como ha expuesto la doctrina del constitucional y que recoge la STSJ Cataluña de 7-12-17 Recurso de Suplicación: 5838/2017. En todo caso, no puede dejar de reseñarse que el Tconst ya ha advertido que el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda concluyendo que la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo. STC 130/1998, de 16 de junio, siendo la interpretación que se lleva a efecto en la resolución recurrida conforme con el principio pro actione, puesto que no consta que el el interesado actuase con diligencia.

Por tales consideraciones procede a su vez desestimar el segundo motivo de suplicación y en su virtud confirma la resolución recurrida.



TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cosme contra el AUTO de fecha 30-5-19 por el que se desestimaba el recurso de reposición frente al auto de 20-5-19 por el que se declara el archivo de las actuaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida..

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3487 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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