Sentencia Social Nº 185/2...zo de 2003

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18/03/2003

Sentencia Social Nº 185/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 631/2003 de 18 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 185/2003

Núm. Cendoj: 28079340042003100216

Resumen:
El caso de los actores, como prejubilados de la empresa, es el de unos trabajadores que tienen no ya suspendida sino extinguida su relación laboral con la misma, tal y como claramente se infiere de la propia literalidad del contenido de los Acuerdos del Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas a los que se adherían, si bien dicha extinción no permite operar en este caso a la regla en virtud de la cual aquélla (la extinción) determina el cese de las aportaciones empresariales al plan, sino que en razón de esos mismos Acuerdos la empleadora continúa realizándolas a pesar de producirse dicha circunstancia. Ello supone, evidentemente, un régimen singular y privilegiado y uno de los beneficios de la prejubilación pactada pero también tiene su contrapartida en la imposibilidad de movilizar los derechos consolidados en esas circunstancias. En base a lo anterior, se confirma por el TSJ la improcedencia de pretensión instada por los trabajadores demandantes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

NIG: 28079 4 0007588/2003, MODELO: 40225

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 631/2003

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: Simón Y OTROS

Recurrido/s: COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE

CAJA MADRID, CAJA MADRID PENSIONES SA EGFP, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE

PIEDAD DE MADRID, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID PROMOTORA

PLAN DE PENSIONES, MADRID LEASING CORPORATION.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 034 de MADRID DEMANDA 374/2002

CA.

Sentencia número: 185/2003

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID, a dieciocho de Marzo de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 004 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 631/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Aitor Antonio Canales Santander, en nombre y representación de Jose Luis , Armando , Simón , Marcelino , Juan Francisco , Gustavo , Carlos Daniel , Donato , Irene , Jose María , Bernardo , Cristina , Sebastián , Antonio , Mauricio , Pedro Jesús , Julián , Blanca , Ángel Jesús , Leonardo , Juan Miguel , Jaime , Amanda , Pedro Francisco , Jose Enrique , Enrique , Carlos Manuel , Fermín , Luis Manuel , Gaspar , Esther , Jesús Carlos , Asunción , Joaquín , Victor Manuel , Pablo , Bartolomé , Valentín , Eloy , Luis Angel , Isidro , Alvaro , Jose Manuel , Felix , Juan Carlos , Tomás , Gabino , Pedro Enrique , Santiago , Fernando , Alfonso , Jose Ángel , Javier , Benjamín , Luis Alberto , Narciso , Ernesto , Pedro Miguel , Carlos Jesús , Matías , Evaristo , Andrés , Jesús Luis , Silvio , Manuel , Franco , Carlos , Ángel Daniel , Luis Francisco , Encarna , Jose Pedro , Romeo , Oscar , Jorge , Ildefonso , Guillermo , Fidel , Eugenio , Frida , Francisco , Felipe , Dolores , Ignacio , Ismael , Lucas , Paulino , Víctor , Carlos Francisco , Juan María , Alberto , Emilio , Rafael , Carlos José , Juan Ramón , Cesar , Lucio , Carlos Alberto , Bruno , Mariano , Jesus Miguel , Federico , Jose Miguel , Casimiro , Salvador , Benedicto , Daniel , Everardo , Juan Ignacio , Roberto , Hugo , Arturo , Luis Miguel , Jose Francisco , Miguel , Iván , Germán , contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil dos, dictada por JDO. DE LO SOCIAL n° 34 de MADRID en sus autos número 374/2002, seguidos a instancia de los recurrentes frente a COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE CAJA MADRID, CAJA MADRID PENSIONES SA EGFP, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS GRUPO CAJA MADRID y MADRID LEASING CORPORATION, en reclamación por OTROS DCHOS. Y CANTIDAD, ha sido Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. D/Dª. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El 3 de julio de 1998 se firma el Acuerdo sobre Previsión social Complementaria entre Caja de Madrid y las secciones sindicales de CCOO, UGT y ACCAM, cuyo objeto es la exteriorización del fondo interno que daba cobertura prestacional complementaria de las pensiones públicas a los empleados de Caja de Madrid (jubilación, viudedad, orfandad e invalidez).

"Caja de Madrid promoverá la constitución de un fondo de pensiones externo que se instrumentalizará en un plan de pensiones del sistema de empleo del que serán partícipes todos los empleados de plantilla de Caja de Madrid. Todo ello de conformidad con la ley 8/1987 de 8 de junio, de Regularización de planes y fondos de pensiones, y la ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de los seguros privados y normativa de desarrollo de las mismas".

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el Acuerdo de 3 de julio de 1998, el 15 de junio de 1999 entra en vigor el plan de pensiones de los empleados del grupo Caja de Madrid. Abriéndose un periodo de dos meses para efectuar las adhesiones individuales de los empleados al mencionado plan.

TERCERO.- En el referido periodo (15 de junio a 15 de agosto de 1999) todos los actores suscriben el correspondiente boletín de adhesión al plan de pensiones en el que consta su expresa aceptación de las condiciones establecidas en las especificaciones del plan de pensiones aprobada por la Comisión Promotora del mismo.

CUARTO.- El 22 de noviembre de 1999 Caja de Madrid y las centrales sindicales CCOO, UGT, ACCAM Alternativa Sindical, CSI/CSIF y SABEI suscriben un plan de prejubilaciones y jubilaciones anticipadas basado en los siguientes principios: 1.) Voluntariedad: de forma que para su aplicación á cada persona deberá ser aceptado voluntaria e individualmente por la misma. 2) Aceptación individual expresa: quienes opten por acogerse al régimen de prestaciones regulado en el presente acuerdo deberán aceptar las condiciones en documento suscrito al efecto (...). 3). Extinción de la relación laboral con la empresa: la aceptación de las condiciones establecidas en el presente acuerdo implicará la extinción de pleno derecho de la relación laboral con Caja de Madrid por aplicación de la causa establecida en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda reclamarse a Caja de Madrid cosa distinta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo y en el documento individual de aceptación correspondiente. Teniéndose por reproducido en cuanto a las condiciones de aplicación para los casos concretos que se regulan en el citado acuerdo.

QUINTO.- Todos los actores, entre el 25 y el 30 de noviembre de 1999, remiten escrito al Director de Área de Gestión de Recursos Humanos de Caja de Madrid en el que manifiestan su voluntad expresa de acogerse a dicho plan conforme a las condiciones expuestas en el acuerdo de 25 de noviembre de 1999, haciendo constar que el 31 de diciembre de 1999 quedaría extinguida su relación laboral con Caja de Madrid, por tanto, adheriéndose todos ellos al plan de prejubilaciones y jubilaciones anticipadas de 22 de noviembre de 1999.

SEXTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2000 la Comisión de Control de Plan de Pensiones modifica parcialmente el reglamento del plan mediante la incorporación de la Disposición Transitoria Cuarta que dice "Las presentes especificaciones del plan disponen en su artículo 12.2.a) la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones por la Entidad Promotora en el caso de producirse la extinción de la relación laboral del Partícipe de la misma.

Excepcionalmente y para todas aquellas personas que encontrándose adheridas al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja Madrid se acogieran al Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas establecido en el Acuerdo de Negociación. Colectiva Alcanzado con fecha de 22 de noviembre de 1999 y las 2 extensiones del mismo de fecha 12 de enero de 2000, las Entidades Promotoras a las que sea de aplicación el citado acuerdo y, por tanto, afectadas por tener empleados dentro de su ámbito de aplicación, realizarán aportaciones en los términos y porcentajes que se establecen a continuación:

1. PERSONAS QUE CUENTEN CON COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL ANTERIORES A 1.1.67

1.1. Ambito de aplicación

Para todos aquellos partícipes, trabajadores de Caja Madrid, que a 31.12.99 tuvieran cumplidos entre ,54 y 64 años, ambos inclusive, y para el resto de partícipes del Plan, que no cumpliendo estos requisitos, hayan alcanzado acuerdo con su empresa y cuenten, tanto unos como otros, con cotizaciones a la Seguridad Social anteriores al 1 de enero de 1967 y cumplan los demás requisitos establecidos en la normativa aplicable para acceder a la jubilación anticipada a partir de los 60 años.

1.2. Condiciones para personas menores de 60 años a 31.12.99 que causen baja en alguna de las Empresas Promotoras y se encuentren adheridos al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja

1.2.1 Desde la extinción de la relación laboral y hasta el momento en que cumplan los 60 años la Empresa Promotora realizará una aportación anual al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja Madrid por importe equivalente al 8% ó 9% de la retribución fija anual del trabajador en el momento de la extinción de la relación laboral, revisable anualmente conforme al IPC, según el porcentaje que corresponda por la edad del trabajador. Esta obligación cesará por cumplimiento por el trabajador de la edad de 60 años, obtención por el mismo de cualquier pensión pública (excepto viudedad) antes de cumplir dicha edad o fallecimiento del trabajador.

1.2.2. Desde que cumplan la edad de 60 años y hasta que cumplan los 63 años la Empresa Promotora realizará una aportación anual al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja Madrid por importe del 6% de la cantidad que por equivalencia a la retribución fija anual al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja Madrid por importe del 6% de la cantidad que por equivalencia a la retribución fija se establece en el punto 1.2.1. Esta obligación cesará por cumplimiento por el trabajador de la edad de 63 años, obtención por el mismo de cualquier pensión pública (excepto viudedad) antes de cumplir dicha edad o fallecimiento del trabajador.

1.3. Condiciones para personas con 60 o más años cumplidos a 31.12.99 que causen baja en alguna de las Empresas Promotoras y se encuentren adheridas al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja. Madrid

1.3 1. Desde la extinción de la relación laboral y hasta que cumplan los 63 años la Empresa Promotora realizará una aportación anual al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja Madrid por un importe del 6% de la cantidad que por equivalencia corresponda al 100% de su retribución fija anual en el momento de su extinción de la relación laboral con la Empresa Promotora, revisable anualmente conforme al IPC. Esta obligación cesará por cumplimiento por el trabajador de la edad de 63 años, obtención por el mismo de cualquier pensión pública (excepto viudedad) antes de cumplir dicha edad o fallecimiento del trabajador.

2. PERSONAS QUE NO CUENTEN CON COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL ANTERIORES A 1.1.67

2.1. Ambito de aplicación

Para todos aquellos partícipes, trabajadores de Caja Madrid, que a 31.12.99 tengan cumplidos entre 54 y 64 años, ambos inclusive, y para el resto de partícipes del Plan, que no cumpliendo estos requisitos, hayan alcanzado acuerdo con su empresa y no cuenten, tanto unos como otros, con cotizaciones a la Seguridad Social anteriores al 1 de enero de 1967.

2.2. Condiciones específicas para personas adheridas al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo caja Madrid con edad inferior a 60 años en el momento de la extinción de la relación laboral, la Empresa Promotora garantiza las siguientes condiciones

2.2.1. Desde la extinción de la relación laboral y hasta que cumplan los 60 años de edad la Empresa Promotora realizará una aportación anual al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja Madrid por importe del 8% ó 9% de la cuantía equivalente al 100% de la retribución fija anual del trabajador revisable anualmente conforme al IPC, según el porcentaje que corresponda por la edad del trabajador. Esta obligación cesará por las siguientes causas: cumplimiento por el trabajador de la edad de 60 años, obtención por el mismo de cualquier pensión pública (excepto viudedad) antes de cumplir dicha edad de 60 años o fallecimiento del trabajador.

2.2.2. Desde que cumplan los 60 años de edad y hasta que cumplan los 63 años, la Empresa Promotora realizará una aportación anual al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja Madrid por importe del 6% de la cantidad que por equivalencia a la retribución fija anual se establece en el punto 2.2.1 Esta obligación cesará por cumplimiento por el trabajador de la edad de 63 años, obtención por el mismo de cualquier pensión pública (excepto viudedad) antes de cumplir dicha edad o fallecimiento del trabajador.

2.3. Condiciones para personas con 60 o más años cumplidos a 31.12.99 que causen baja en alguna de las Empresas Promotoras y se encuentren adheridas al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja Madrid

Desde el momento de la extinción de la relación laboral y hasta que cumplan los 63 años, la Empresa Promotora realizará una aportación anual al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Caja Madrid por importe del 6% de la cantidad que por equivalencia a la retribución fija anual se establece en el punto 2.2.1. Esta obligación cesará por cumplimiento por el trabajador de la edad de 63 años, obtención por el mismo de cualquier pensión pública (excepto viudedad) antes de cumplir dicha edad o , fallecimiento del trabajador.

SÉPTIMO.- En la misma reunión de la Comisión de Control del Plan de Pensiones se abre un debate sobre la posibilidad de que los partícipes en situación de prejubilados puedan movilizar sus fondos o no, proponiéndose que para dar solución a esta cuestión se solicite un dictamen jurídico al catedrático de derecho de trabajo don Luis Enrique , concretamente sobre la legalidad de una modificación de las especificaciones del plan que limite la movilidad al estar el promotor haciendo aportaciones y si tal modificación es posible legalmente si se produce la movilidad a consecuencia en orden a su permanencia en el plan. Asimismo se acuerda la solicitud de un segundo dictamen a otro catedrático de reconocido prestigio.

El 28 de febrero de 2001 se reúne la Comisión de control del Plan de Pensiones de Empleados del grupo Caja Madrid y, a la vista de los dictámenes jurídicos elaborados (que se tienen por reproducidos en su contenido al obrar en autos), se acuerda por unanimidad lo siguiente: añadir a la Disposición Transitoria Cuarta de las Especificaciones del Plan de Pensiones de los empleados del grupo Caja de Madrid el siguiente párrafo, de aplicación a todos los colectivos contemplados en esta Disposición Transitoria.

"Como consecuencia del derecho a mantener la percepción de aportaciones obligatorias del promotor a pesar de haberse extinguido la relación laboral con el mismo, los afectados por esta Disposición Transitoria no perderán su condición de partícipes a todos los efectos, del Plan de Pensiones, cuyos derechos y obligaciones serán los establecidos con carácter general por la ley y los artículos 10 y 11 de las presentes especificaciones. Singularmente, no podrán movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones hasta perder tal condición, lo que necesariamente se producirá de conformidad con lo establecido al efecto en esta Disposición Transitoria".

Por último se propone y se acuerda por unanimidad: que la gestora edite una "separata" de las especificaciones del plan, incorporando las modificaciones incorporadas al artículo 32 y a la Disposición Transitoria Cuarta.

OCTAVO.- Con fecha 6 de abril de 2001 se remite la modificación de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento del Plan de Pensiones referida en el ordinal anterior a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, así como a la Asociación de Prejubilados de Caja de Madrid y, en concreto, a todos los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones. Indicándose en la referida comunicación que la incorporación del nuevo párrafo en la Disposición Transitoria Cuarta tiene por objeto "aclarar la imposibilidad de movilización de derechos consolidados de los partícipes del plan que, pese a haber extinguido su relación laboral con la entidad promotora, siguen percibiendo aportaciones de ésta". Adjuntándose a la comunicación una "separata" que contiene el texto definitivo de la Disposición Transitoria Cuarta.

NOVENO.- De los actores sólo tres han solicitado la movilización de sus derechos consolidados: Don Hugo , don Benedicto y don Paulino .

DÉCIMO.- De los actores, tres son ya beneficiarios del plan de pensiones: Sr. Luis , Sr. Benito y Sr. Eduardo .

DÉCIMO PRIMERO.- El 23 de marzo de 2000 el Sr. Benedicto solicitó la movilización de sus derechos consolidados; siéndole concedida atendiendo a su condición de baja en la empresa.

DÉCIMO SEGUNDO.- A fecha 12 de junio de 2002 los derechos consolidados de los actores ascienden a los siguientes importes:

DNI Nombre Derecho Consolidado

1.057.876 D. Simón 293.385,54

1.459.663 D. Jose Enrique 176.541,24

775.809 D. Everardo 140.145,88

2.469.000 D. Gabino 260.494,83

1.342.621 D. Juan Miguel 59.065,15

1.613.636 D. Luis Manuel 116.275,61

51.567.827 D. Felipe 113.477,90

348.801 D. Evaristo 93.798,50

779.485 D. Fidel 85.710,84

50.918.710 D. Eugenio 103.881,18

6.490.430 D. Cesar 108.759,10

6.477.114 D. Carlos José 126.651,06

9.983.006 D. Iván 106.774,45

51.582.595 D. Ignacio 148.268,45

13.638.004 D. Jaime 136.115,77

554.275 D. Lucas 263.534,17

6.173.855 D. Alberto 269.239,41

13.712.189 Doña Amanda 15.849,88

5.587.650 D. Víctor 61.395,05

51.574.858 Doña Dolores 118.736,89

371.615 D. Jesús Luis 92.232,52

6.487.324 D. Juan Ramón 92.129,59

5.844.681 D. Juan María 91.369,83

3.381.164 D. Ernesto 56.931,30

13.019.901 Doña Blanca 98.224,54

11.667.440 Julián 210.858,33

11.649.677 D. Antonio 143.852,38

11.667.487 D. Pedro Jesús 78.572,18

41.232.511 Doña Encarna 75.241,69

6.494.902 D. Lucio 79.509,62

11.340.310 Doña Amelia 38.480,86

3.380.735 D. Narciso 143.462,63

1.795.706 D. Joaquín 56.686,00

51.690.349 D. Ismael 95.597,69

109.483 D. Jose María 106.772,67

2.683.778 D. Alfonso 153.487,92

50.262.872 D. Jorge 115.236,64

1.070.834 Doña Irene 78.695,14

70.784.919 D. Jesus Miguel 515,10

3.737.027 D. Silvio 176.435,73

3.393.807 D. Carlos Jesús 85.079,12

1.775.638 Doña Esther 53.356,24

2.043.863 D. Bartolomé 80.292,43

22.370.577 D. Juan Luis 63.873,58

229.905 D. Tomás 84.837,32

1.057.197 D. Armando 138.256,51

51.561.582 D. Francisco 265.527,44

51.300.735 Doña Frida 137.531,94

37.618.709 D. Carlos 61.237,42

41.330.181 D. Jose Pedro 100.840,73

7.408.627 D. Casimiro 83.128,88

556.496 D. Paulino 72.303,63

1.156.740 D. Sebastián 239,39

30.001.585 D. Benjamín 101.983,75

1.058.097 D. Marcelino 265.595,22

2.043.922 D. Valentín 58.357,09

1.063.168 D. Carlos Daniel 116.046,00

4.093.332 D. Luis Francisco 96.517,83

2.036.270 D. Pablo 76.008,29

2.161.059 D. Luis Angel 261.077,01

1.054.135 D. Jose Luis 124.111,57

402.099 D. Ángel Daniel 58.880,34

8.359.931 D. Luis Miguel 61.383,03

6.185.090 D. Rafael 98.343,26

1.778.136 D. Jesús Carlos 130.155,93

16.466.876 D. Gaspar 152.516,45

7.743.848 D. Benedicto 6.730,22

346.346 D. Matías 90.419,20

1.059.008 D. Juan Francisco 219.760,21

96.989 D. Miguel 114.116,60

1.602.286 D. Fermín 98.676,71

3.760.828 D. Franco 149.735,28

2.806.677 D. Javier 114.048,31

75.022.616 D. Eusebio 96.845,68

41.894.968 D. Romeo 73.918,82

2.033.253 D. Victor Manuel 113.019,66

70.400.025 D. Mariano 124.896,56

219.164 D. Juan Carlos 331.678,75

81.432 D. Hugo 0,00

8.359.935 D. Jose Francisco 69.981,32

4.506.057 D. Miguel Ángel 157.426,05

21.315.660 D. Eloy 104.757,62

8.088.935 D. Roberto 81.606,02

1.155.361 Doña Cristina 74.644,28

73.520.676 D. Federico 60.453,64

7.742.503 D. Salvador 108.303,07

5.036.019 D. Ildefonso 93.883,82

7.928.919 D. Juan Ignacio 70.553,80

11.660.476 D. Mauricio 148.681,91

1.064.250 D. Donato 112.546,28

2.169.454 D. Jose Manuel 115.631,45

1.600.096 D. Carlos Manuel 126.367,08

6.179.117 D. Emilio 116.633,94

1.338.451 D. Leonardo 58.337,13

50.390.743 D. Guillermo 120.933,59

2.687.740 D. Jose Ángel 97.186,27

2.477.973 D. Santiago 206.875,03

110.277 D. Bernardo 219.840,53

70.226.305 D. Bruno 112.844,74

3.757.322 D. Manuel 121.858,04

2.168.551 D. Isidro 75.388,05

16.771.028 D. Alejandro 91.747,39

2.486.516 D. Fernando 118.934,22

50.780.510 D. Germán 122.917,61

5.590.333 D. Carlos Francisco 128.255,92

3.393.806 D. Pedro Miguel 130.131,05

1.784.500 Doña Asunción 122.123,79

6.907.291 D. Carlos Alberto 105.271,35

14.521.060 D. Pedro Francisco 115.344,81

50.012.912 D. Oscar 135.407,91

2.473.843 D. Pedro Enrique 30.799,92

31.501.564 D. Luis Alberto 57.547,44

2.171.056 D. Felix 71.568,00

361.571 D. Andrés 248.182,83

8.354.947 D. Arturo 134.384,29

1.465.646 D. Enrique 159.080,27

1.060.740 D. Gustavo 102.057,05

1.333.742 D. Ángel Jesús 67.069,83

775.563 D. Daniel 50.029,55

2.168.896 D. Alvaro . 176.631,84

73.520.939 D. Jose Miguel 53.824,41

DÉCIMO TERCERO.- Con fecha 28 de febrero de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; habiendo, transcurrido 30 días sin que por el SMAC se procediera a citar a las partes al preceptivo acto conciliatorio.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previo rechazo de las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y falta de acción, y estimando la falta de legitimación activa de Sres. Luis , Benito y Eduardo , y desestimando la demanda formulada por: Simón , Jose Enrique , Everardo , Gabino , Juan Miguel , Luis Manuel , Benjamín , Marcelino , Valentín , Carlos Daniel , Eloy , Roberto , Marisol , Federico , Salvador , Ildefonso , Juan Ignacio , Mauricio , Donato , Jose Manuel , Carlos Manuel , Emilio , Leonardo , Felipe , Evaristo , Fidel , Eugenio , Cesar , Carlos José , Miguel , Fermín , Franco , Javier , Romeo , Victor Manuel , Mariano , Juan Carlos , Jose Francisco , Luis Francisco , Pablo , Luis Angel , Jose Luis , Ángel Daniel , Luis Miguel , Rafael , Jesús Carlos , Benedicto , Gaspar , Matías , Juan Francisco , Iván , Jaime , Lucas , Alberto , Amanda , Víctor , Dolores , Jesús Luis , Juan Ramón , Juan María , Ernesto , Blanca , Julián , Antonio , Pedro Jesús , Encarna , Lucio , Jose María , Narciso , Joaquín , Ismael , Alfonso , Jorge , Irene , Silvio Carlos Jesús , Esther , Bartolomé , Tomás , Armando , Francisco , Frida , Carlos , Jose Pedro , Gustavo , Ángel Jesús , Daniel , Alvaro , Jose Miguel , Carlos Francisco , Germán , Pedro Miguel , Asunción , Carlos Alberto , Pedro Francisco , Oscar , Pedro Enrique , Luis Alberto , Felix , Andrés , Arturo , Enrique , Casimiro , Paulino , Guillermo , Jose Ángel Santiago , Bernardo , Bruno , Manuel , Isidro , Fernando frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE P. DE MADRID, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL GRUPO CAJA MADRID, CAJA MADRID DE PENSIONES SA., GRUPO CAJA MADRID- MADRID LEASING, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.- Teniendo por desistidos a D. Eusebio , D. Alejandro , D. Miguel Ángel , Dª Amelia y D. Juan Luis ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de febrero de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de marzo de 2003 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los doce motivos de que consta el recurso se ampara en el apartado a) del art. 191 de la LPL y propugna la anulación de la sentencia, por entender que ésta vulnera los arts 209 y 218 de la LEC, al guardar silencio sobre el suplico alternativo de demanda, incurriendo con ello en "una grave incongruencia omisiva", mencionando asimismo el art. 238.3 de la LOPJ y el 120.3 de la CE. y concluyendo que "la nulidad que se aduce ahora no se ha podido alegar con carácter previo al haberse producido en la propia sentencia de instancia".

El motivo no puede prosperar, debiendo reseñarse inicialmente al respecto que ya de por sí no parece constituir un recurso viable el que se efectúa a la nulidad pretendida cuando aquél se ve seguido de otros motivos que, prescindiendo de la misma, se adentran detallada y exhaustivamente en el fondo del asunto y propugnan, aunque sea "subsidiariamente" y "subsidiaria o alternativamente" de esa primera subsidiariedad, un pronunciamiento acorde con las pretensiones de dicha parte, evidenciando con ello que no se ha creado indefensión alguna a la misma con la pretendida omisión del examen del suplico demanda, pero es que, de otro lado, tal irregularidad no ha tenido lugar en realidad, porque, en definitiva y como sostienen las partes impugnantes del recurso, al absolverse a éstas "de las pretensiones en su contra", tal y como se refleja en el fallo de la resolución impugnada, no se ha omitido ningún pronunciamiento, debiendo entenderse que la base de dicha negativa es la misma que se expresa con carácter general acerca de la acogida tesis de la inamovilidad de los derechos consolidados de los actores, con independencia de cuál sea el momento en que tal consolidación de produjo.

SEGUNDO.- El segundo motivo, con base en el apartado b) del mismo precepto y norma que el anterior, propugna la revisión del hecho segundo de los declarados probados para que se sustituya por otro, donde, en sustancia, se diga que el Acuerdo sobre Previsión Social Complementaria de la empresa empleadora establece que los trabajadores que causen baja en la empresa por cualquier motivo a partir de la formalización del plan de pensiones tendrán derecho a la totalidad de los derechos reconocidos hasta ese momento y asimismo que las partes suscriptoras se comprometieron a elaborar el Reglamento del Plan en el menor plazo posible y en cualquier caso antes del 30-9-98, habiendo entrado en vigor el 15-6-99 y modificado el 25-11-99 para su transformación como Plan de Pensiones de Empleados del grupo bancario empresarial.

Nada de ello está reñido con la redacción dada al referido ordinal, que cuando comienza diciendo "de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de 3 de julio de 1998, el 15 de junio entra en vigor el plan de pensiones...." no hace sino transcribir o coincidir plenamente con lo que la propia parte demandante reseña en el hecho tercero de su demanda (folio 23 de los autos), de ahí la perplejidad que dice le causa tal motivo a la entidad gestora del plan y tercera de las demandadas, en su escrito de impugnación de recurso, a lo que debe añadirse que lo que dice el Acuerdo en cuestión es lo que dice y no es necesario transcribirlo total o parcialmente, al tratarse de una norma (pactada), y la fecha de entrada en vigor no se discute, independientemente de que constase o no en el tan repetido Acuerdo, haciéndose referencia, de otro lado, al de 25-11-99 en el hecho quinto de la resolución recurrida, por lo que todas las fechas expuestas son conformes y se mantienen, sin que, en fin, el motivo en cuestión posea la trascendencia que pretende dicha parte, como más adelante se verá, por todo lo cual debe desestimarse.

TERCERO.- El tercero y cuarto son susceptibles de tratamiento conjunto, al versar sobre el mismo ordinal (sexto) de la sentencia impugnada en lo que constituye un ejercicio modificativo un tanto insólito, al pretenderse con el primero de los mismos "la eliminación de dicho hecho probado y su sustitución por el que se propone en el siguiente apartado" y con el, segundo una nueva redacción a ese mismo hecho, que es lo que únicamente, en definitiva, tendría que haberse instado, puesto que ello comporta, por sí, en el caso de su acogimiento, la ineludible eliminación del texto primitivo, de manera que no se trata más que de un solo motivo, al que debe responderse que las vicisitudes de la reunión de 20 de diciembre de 2000 carecen de mayor relevancia, máxime cuando aparecen, en parte al menos, reflejadas en el ordinal siguiente (séptimo), contando tan solo, pues, a los efectos del relato mismo e independientemente de su trascendencia, la aprobación que se dice en él, o no, de la disposición transitoria cuarta del reglamento y su texto, apareciendo a los folios 839 y siguientes que se citan al respecto que, en efecto, lo que se aprobó entonces fue únicamente la modificación del art. 32 del Reglamento y que se discutió (punto 3, folio 842) la solicitud de movilización de derechos consolidados por parte de los partícipes en suspenso, llegándose únicamente a la conclusión unánime de pedir dos dictámenes jurídicos sobre el particular.

Ello es así, aunque no se explica entonces cuándo tuvo lugar dicha aprobación si en el ordinal siguiente se dice (y no se combate) que la disposición referida se modificó el 28 de febrero de 2001 añadiéndosele un párrafo -que es el que interesa a los efectos litigiosos- conforme al cual se precisaba, entre otros extremos, que los afectados por dicha disposición transitoria cuarta no podrían movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones hasta perder su condición de participes a todos los efectos del plan como consecuencia de su derecho a mantener la percepción de aportaciones obligatorias del promotor a pesar de haber extinguido la relación laboral.

En consecuencia, cabe acoger el motivo no sin dejar constancia de esa deficiencia, puesto que ni en él ni en el siguiente (quinto), relativo al hecho séptimo de la sentencia, se precisa cuál fue entonces la fecha de aprobación (si la originaria del propio reglamento u otra posterior) de la disposición transitoria cuarta, a cuya modificación (la cual sólo puede producirse si previamente existe el precepto modificado) se alude en ese siguiente motivo (quinto) sin que se combata la fecha de la tan repetida modificación.

Quizás la explicación de todo ello se encuentre al folio 1.032 de los autos consistente en un documento denominado "Separata 1" donde se recoge el "Acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Caja Madrid para la modificación de la disposición transitoria cuarta (reuniones del 28 de febrero y 13 de marzo de 2001) Cuarta", y sigue el texto de la misma en los mismos términos que transcribe la sentencia recurrida, añadiéndose en negrita un último párrafo que es el que se recoge después en el hecho séptimo de dicha sentencia y que es el que realmente constituye el objeto de controversia, de todo lo cual parece poder inferirse que lo que únicamente acontece es un error de fechas y que en la primera de esa reuniones (28-2-01) se introdujo la disposición, y en la segunda (13-3-01), ese último párrafo.

CUARTO.- El quinto motivo, al que se acaba de aludir, propugna la revisión del igualmente precitado hecho séptimo de la sentencia recurrida para que se la añada un párrafo donde, en sustancia, se diga que entre ambos dictámenes jurídicos existe controversia sobre la condición de partícipes o de partícipes en suspenso de los prejubilados y que en el aportado como documento n° 10 por la comisión de control (folios 969-999 de los autos) se incorpora la posibilidad de movilización de los derechos consolidados respecto de los derechos ya adquiridos, "es decir, los derechos que podrían ser movilizados serían los que el prejubilado tuviera ya consolidados en el Plan de Pensiones y no, en cambio, aquéllos que debiera aportar la Promotora hasta el cumplimiento de los 63 años".

Al respecto debe señalarse, en primer lugar, que si existe o no controversia entre los referidos dictámenes, es algo que no puede expresarse ahora, porque constituye una valoración jurídica impropia de la declaración fáctica, y que tampoco es oportuna la consignación del contenido de uno de los mismos si, al menos, no se refleja en igual medida la del otro, de modo que basta con lo que se ha recogido en relación con todo ello en el ordinal combatido, dejando, si acaso, constancia que dichos dictámenes se emitieron y obran en autos (folios 969-1023 y 1046-1065) por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El sexto se refiere al hecho noveno y pretende que se sustituya su actual redacción por otra en la que se diga que los prejubilados solicitaron en una reunión con el presidente de la comisión de control la creación de un subplan para ellos y la posibilidad de movilizar sus derechos, entre otros temas, y que asimismo, y de forma individualizada, realizaron esta última petición los tres trabajadores que se mencionan en el ordinal, a cuyo fin se cita el folio 1.034 de los autos, consistente en el acta de la reunión de 13 de marzo de 2001 (folio 1033) donde se dice que "con carácter previo el Sr. Presidente da cuenta de la reunión mantenida con los prejubilados en el que le han realizado diversos planteamientos sobre la creación de un subplan para los prejubilados. y por último la posibilidad de movilizaciones de derechos consolidados para los prejubilados y algún otro". Se trata, en consecuencia, de una manifestación recogida en un acta y sólo en estos términos es posible acoger el motivo, independientemente del alcance que ello pueda finalmente tener.

SEXTO.- El séptimo motivo, pretende revisar, en fin, el ordinal fáctico decimoprimero de la sentencia recurrida, no tanto combatiendo su contenido cuanto extendiéndose en los pormenores subsiguientes a la solicitud de movilización de derechos consolidados efectuada por el trabajador que se cita en ese hecho, al que se concedió lo pedido, y al que, por ello, evidentemente, se pretende tener como precedente, del que se considera que la parte demandada se apartó después impidiendo casos semejantes de futuro con la reforma introducida en el precepto reglamentario tantas veces repetido (disposición transitoria cuarta).

Al parecer de la Sala, no es necesaria esa extensa exposición, cabiendo únicamente añadir a lo que ya aparece reflejado en el hecho en cuestión -es decir, que a ese trabajador se le concedió y practicó la referida movilización en la fecha que se dice y de la que la parte recurrente difiere, al parecer, en cinco días con base en el folio 464 de los autos, diferencia cronológica intrascendente, en cualquier caso- que continúa recibiendo aportaciones en el plan de pensiones litigioso, del que sigue siendo partícipe, conforme a la certificación de la comisión de control codemandada obrante al folio 413 de los autos, sin que ello suponga que se concede de antemano al referido caso un mayor o menor grado de proyección sobre el que ahora se enjuicia.

SÉPTIMO.- Los motivos restantes, octavo a duodécimo, se basan en el apartado c) del mismo precepto y norma que los precedentes, señalándose en cada uno la infracción de las normas que citan y a los que conviene dar un tratamiento conjunto en cuanto que, independientemente de sus respectivos planteamientos, son parte de una misma tesis cuyo alcance principal y subsidiario se recoge en el suplico del recurso, y porque la respuesta final exige un orden expositivo que no debe fraccionarse en otros tantos fundamentos en perjuicio de una comprensión global de la cuestión litigiosa.

Siguiendo, pues, ese orden, cabe efectuar las siguientes puntualizaciones:

A) Ha de partirse de la afirmación de que el plan de pensiones examinado es de los denominados de empleo en cuanto promovido por la/s empresa/s empleadora/s y participado por los empleados de la/s misma/s (arts 4.1.a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, 3.1.a) del RD 1307/1988, de 30 de septiembre y art. 3 de las Especificaciones del Plan) y con él se venía a exteriorizar el fondo interno preexistente que daba hasta entonces cobertura prestacional complementaria de las prestaciones públicas a dichos trabajadores (incombatido hecho primero del relato fáctico de la sentencia de instancia).

De ello se infiere que los servicios pasados, que es un concepto meramente contable, habrían sido valorados correctamente en cada caso en el momento de constituirse dicho plan de pensiones para transferirlos a éste mediante el proyecto pertinente de financiación de tales derechos y su inclusión en el proceso de capitalización del plan, que no sé iniciaba desde cero, pero una vez integrados en él, forman parte del mismo y constituyen un único plan de pensiones en virtud de lo que se denomina un plan de reequilibrio (en este caso, de reequilibrio inicial) de modo que a partir de ese momento conforman un todo que diluye ya el concepto de servicios pasados en el global de los derechos consolidados correspondientes a cada trabajador, por lo que, desde entonces, y en pura lógica, no cabe volver a la situación anterior y diferenciar los servicios pasados y los posteriores derechos consolidados para que puedan, en su caso, correr distinta suerte y se movilicen los primeros aunque no haya lugar a la movilización de los segundos, como pretenden los actores subsidiariamente, por lo que cabe anticipar que la segunda de las pretensiones subsidiarias del recurso, formulada también con carácter alternativo, no puede acogerse.

B) Sentado lo anterior y al hilo del orden argumenta¡ preestablecido, el caso de los actores como prejubilados de la empresa es el de unos trabajadores que tienen no ya suspendida sino extinguida su relación laboral con la misma, tal y como claramente se infiere de la propia literalidad del contenido de los Acuerdos del Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas a los que se adherían (folios 503 y ss de los autos, apartado l.1 con cita del art. 49.1.a) del ET) si bien dicha extinción no permite operar en este caso a la regla en virtud de la cual aquélla (la extinción) determina el cese de las aportaciones empresariales al plan (art. 29.7 de las Especificaciones), sino que en razón de esos mismos Acuerdos (apartado l.2 y 3) la empleadora continúa realizándolas a pesar de producirse dicha circunstancia.

Ello supone, evidentemente, un régimen singular y privilegiado y uno de los beneficios de la prejubilación pactada pero también tiene su contrapartida en la imposibilidad de movilizar los derechos consolidados en esas circunstancias porque del art. 20.5.a) y 20.6 del RD 1307/1988 en relación con el 16.5 del mismo y de ambos con el 12.1 y 4 y con el 30.1 de las Especificaciones del Plan así se desprende.

C) En efecto: el art. 16.5 del RD 1307/88 establece que en los planes de pensiones del sistema de empleo será posible mantener la condición de partícipe, de acuerdo con lo prevenido en las especificaciones correspondientes, incluso si se extingue o suspende la relación laboral con el promotor cuando éste mantenga compromisos por pensiones con los trabajadores, en especial cuando suscriban convenio especial con la Seguridad Social continuando como asimilados al alta en la misma, compromisos que son en este caso los asumidos en los Acuerdos de Prejubilación y Jubilación Anticipada por los que la promotora continúa satisfaciendo las aportaciones e incluso abonando el importe del convenio especial, según los casos. Por su parte, el art. 6.1.b) del RD 1.588/1999, de 15 de octubre, considera, entre otros, personal activo a los efectos de dicha norma -la instrumentación de los compromisos empresariales que debe realizarse mediante contratos de seguro, o a través un plan de pensiones, o de ambos, según el art. 1- a los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aunque se haya extinguido la relación laboral con los mismos.

Ahora bien, el singular régimen de los demandantes se evidencia no sólo por la aportación empresarial al plan tras la extinción de la relación laboral y el mantenimiento por ello de su condición de partícipes conforme al precepto mencionado, sino también porque aunque las aportaciones efectuadas al plan por el trabajador que causa baja en la empresa por el motivo que fuere (incluido, pues, el de la prejubilación pactada en los términos del presente caso) tienen que cesar porque así se deduce claramente del art. 30.1 de las Especificaciones del plan, donde se dice que tales aportaciones pueden realizarse "siempre que no haya mediado extinción de la relación laboral", ello, sin embargo, no constituye a los actores en partícipes en suspenso, como podría deducirse del art. 2.2 del RD 1307/88, que otorga tal condición a los que han cesado en sus "aportaciones directas o imputadas", es decir, cualquiera de ellas y no necesariamente ambas, porque tal precepto es ampliado en este caso por las tan repetidas Especificaciones que hablan en su art. 12.1 de que se considera partícipe en suspenso al que cesa en sus aportaciones "directas e imputadas" pero manteniendo los derechos consolidados en el plan, lo que se refuerza claramente con la previsión del n° 4 de ese mismo artículo donde se vuelve a exigir el cese de ambas clases de aportaciones para considerar en suspenso al partícipe, aunque matizando "in fine" y un tanto incongruentemente con lo anterior que la interrupción de las aportaciones empresariales por extinción de la relación laboral implica la condición de partícipe en suspenso, si bien ello constituye un supuesto que no se da en el caso de los actores donde precisamente todo radica en la continuación de la aportación empresarial tras el cese de dicha relación, suponiendo el mantenimiento de la condición de partícipe pleno o activo o simplemente partícipe como lo llaman los arts 9 a 11 de las Especificaciones en contraposición al partícipe en suspenso, una mejora normativa por vía reglamentaria interna consistente precisamente en esa continuada aportación empresarial al plan en el caso de los partícipes plenos que no obtienen los partícipes en suspenso (arts 10.1 y 14.1 de las Especificaciones), de todo lo cual se infiere que los demandantes son partícipes plenos y no en suspenso.

Un partícipe pleno o activo cuya relación laboral se ha extinguido, es decir, un trabajador pasivo pero partícipe en activo, puede, evidentemente, movilizar sus derechos consolidados, según el art. 8.8, párrafo cuarto, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reformada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre -que entró en vigor el 1 de enero de 2002, fecha anterior a la demanda e incluso a la papeleta de conciliación- en relación con el art. 10.3 de las Especificaciones, pero siéndolo porque la empresa mantiene sus aportaciones a pesar del cese en la relación laboral, es decir, cuando ya, en principio, no caben aportaciones de la misma ni del trabajador, no puede pretenderse que tal movilización sea sin perjuicio, además, de que la empresa continúe aportando a dicho plan, porque ello sería tanto como ampliar la situación excepcional a lo no expresamente previsto en los Acuerdos de Prejubilación o Jubilación Anticipada y es evidente que las situaciones excepcionales deben interpretarse restrictivamente.

D) Independientemente de la clase de participación y en cuanto a la movilización propiamente dicha de los derechos consolidados, conforme a lo prevenido en el referido art. 8.8, párrafo cuarto, de la Ley 8/1987 y en el art. 20.5.a) del RD 1307/1988 serán movilizables los derechos consolidados de un partícipe cuando cesa la relación laboral con el promotor de un Plan del sistema de empleo, "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan", según reza el precepto legal en cuestión, siendo de significar que el art. 9.d de las Especificaciones del plan litigioso determinan que la efectiva movilización de la totalidad de los derechos consolidados del partícipe a otro plan de pensiones una vez extinguida la relación laboral con la entidad promotora sin pasar a prestar servicios para otra entidad que ostente, a su vez, la condición de promotora de este plan, es una de las causas de la pérdida de la condición de partícipe, de manera que es claro que en este caso la movilización total de los derechos consolidados no es posible.

Bien es cierto que ese precepto y el 35.8 y 35.10 de esas mismas Especificaciones cuando aluden a la movilización "de la totalidad" (arts 9.d) y 35.8) de los derechos consolidados o a la movilización por el partícipe "de parte o de la totalidad" (35.10) dan a entender que también es posible la movilización parcial de los mismos, pero independientemente de que se llegue a otra conclusión, o no, con el examen integrado de la normativa general y la particular, no cabe, sin embargo, entender que tal movilización (parcial) sea posible en un caso como el presente, precisamente porque la singularidad del mismo no está contemplada en dichas Especificaciones, que parten de la base de que las aportaciones de la promotora se extinguen con la relación laboral, según se desprende de su art. 29.7.

En resumen, pues, que si las aportaciones empresariales no cesan con la extinción contractual, tampoco será posible la movilización de los derechos consolidados en todo ni en parte.

Como cierre dialéctico en este punto, debe significarse siquiera sea en contestación a Lo que en el recurso se dice (motivo octavo: folios 39 y 40 de la pieza separada) acerca de la inexistencia de perjuicio del resto del colectivo del plan con la movilización de los derechos de los actores, que ni ello consta acreditado, ni se ha pretendido la revisión fáctica de la sentencia en tal sentido, ni la prueba en que pretende basarse tal manifestación (el interrogatorio o confesión del presidente de la comisión de control) posee eficacia revisora.

Tampoco y por lo mismo (no constancia en el relato fáctico y ausencia de una previa propuesta revisora del mismo) puede darse por acreditado el resultado negativo del plan en comparación con otros, como igualmente sostiene la parte recurrente (folio 41 de la pieza separada).

No cabe, en fin, encontrar ninguna dificultad con el grupo de prejubilados respecto de los que la empresa deja de efectuar aportaciones al Plan cuando cumplan sesenta y tres años (motivo undécimo, folio 59 de la pieza separada) porque en este caso y aunque la jubilación se produzca a los sesenta y cinco, pueden movilizar sus derechos consolidados a otro Plan desde el momento en que cesan las aportaciones de dicha promotora, es decir, desde esos mismos sesenta y tres años.

E) Cuanto acaba de expresarse lleva a examinar el alcance de la introducción de la disposición transitoria cuarta en las Especificaciones del Plan conforme a lo decidido por la Comisión de Control de éste en sus sesiones de 20-12-00, 28-2 y 13-3-01 (folio 807 de los autos), siendo de concluir al respecto que dicho precepto (la referida disposición transitoria cuarta) no constituye, como pretende la parte recurrente, una modificación, sino una precisión al texto en tanto en cuanto de la normativa aplicable ya se deduce, según se ha razonado previamente, la imposibilidad de movilizar, en todo o en parte, los derechos consolidados de los actores mientras la parte promotora continúe efectuando aportaciones al Plan.

Las Especificaciones en cuestión requerían tal aclaración por lo antedicho: porque no estaban pensadas ni confeccionadas más que para supuestos generales y no para uno de la singularidad del enjuiciado, de ahí precisamente que se hubiese adoptado una solución diferente en un caso anterior con base en las mismas cuando éstas no tenían capacidad para resolverlo, lo que ha constituido la llamada de atención definitiva sobre la necesidad de ajustarlas a los concretos términos de la situación, evitando para el futuro que dicha solución se constituyera en precedente de obligada observancia.

La Comisión de Control, por tanto, y contrariamente a lo que se significa en el motivo noveno del recurso, estaba legitimada para introducir esa aclaración, de acuerdo con lo prevenido en el art. 7 de la Ley 8/87 en su redacción originaria, vigente a la fecha en que la disposición mencionada se introdujo en las Especificaciones, y en el art. 25 de estas últimas, sin que pueda entenderse, como aducen los actores, que éstos no se hallaban representados al efecto en su seno (motivo décimo) porque el citado organismo vela por todos los intereses que se dan cita en el plan y para la mejor realización del mismo en beneficio de todos, no pudiendo entenderse, en principio, lo contrario, mientras no se demuestre fehacientemente la causa y finalidad de todo ello, y refiriéndose aquéllos a sus concretos intereses como colectivo afectado, sólo la existencia de un subplan en los términos del art. 4.1.a) de esa misma Ley 8/87 y del actual art. 7.2 del RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (ya introducido en aquélla por la Ley 24/2001) les hubiera permitido estar representados específicamente y expresar su disensión en el seno de dicha Comisión, lo que, aunque se dice plantearon en su día (motivo sexto con base en el folio 1034 de los autos, al que cabe añadir también el 778, en los que sólo aparece que se trató la posibilidad del mismo en una reunión con el presidente de la comisión, sin ningún alcance concreto), no consta se consiguiera ni que se accionase posteriormente a tal fin con resultado positivo, y en cualquier caso, adoptando los acuerdos la comisión por mayoría (art. 7.4 originario de la Ley 8/87 en relación con el 24 de las Especificaciones) y habiendo sido el de la disposición transitoria cuarta por unanimidad (folio 782 de los autos) tampoco hay base suficiente para concluir que hubiera podido hipotéticamente quebrarse la mayoría requerida al efecto.

De todos modos, ello carece de mayor trascendencia pues es lo cierto que con esa disposición o sin ella, y contrariamente a lo que sostienen los recurrentes (motivo duodécimo) el contenido de la misma estaba implícito en la normativa general y en las propias Especificaciones en la materia, y que una correcta interpretación de la cuestión tendría que haber llevado desde el primer momento a la solución finalmente plasmada en aquélla, por lo que tal norma no resultaba absolutamente necesaria, aunque sí conveniente para despejar dudas o aparentes contradicciones.

Tampoco, en fin, puede hacerse una extrapolación de párrafos o frases de un determinado dictamen jurídico para sostener alguna de las pretensiones de demanda y recurso (motivos quinto y undécimo) porque, en primer lugar, ningún dictamen, como tal, constituye una prueba ni posee mayor valor que el de una opinión especializada, y, por lo tanto, carece de posibilidad alguna de resultar objetivamente vinculante, independientemente del interés y la autoridad que le confiera quien lo suscriba, y, de otro, lo trascendente es, si acaso, el dictamen en su conjunto y lo que expresa como conclusiones, siendo en esto coincidentes los dos emitidos y obrantes en autos (folios 969 a 1023 de los autos) que sostienen la tesis de la parte demandada y no la de los actores y recurrentes, constituyendo esto último, en fin, una contradicción con el valor que se pretende dar a esos textos parciales por parte de estos últimos, de modo que su lectura, cuanto menos, no podrá entenderse sino en términos hipotéticos o abstractos respecto de la pretendida movilidad parcial de los derechos consolidados, que finalmente se niega cuando específicamente se expresa la falta de oposición o cualquier objeción de fondo a la disposición transitoria cuarta finalmente introducida en las Especificaciones del plan de pensiones litigioso.

El recurso, en consecuencia, no puede prosperar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Simón y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, de fecha siete de noviembre de dos mil dos, a virtud de demanda formulada por los recurrentes frente a COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE CAJA MADRID, CAJA MADRID PENSIONES SA EGFP, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS CRUPO CAJA MADRID y MADRID LEASING CORPORATION, en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, 49, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000006312003 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal C/Miguel Ángel, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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