Última revisión
28/02/2007
Sentencia Social Nº 185/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2007 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 185/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100141
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:142
Encabezamiento
1
Rollo número: 40/2007
Sentencia número: 185/2007
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 40 de 2.007 (Autos núm. 543/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2006, siendo demandante D. Jose Antonio sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Antonio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social DEBO DECLARAR Y DECLARO que la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al actor por resolución del INSS de fecha 21/03/2006 es la de 592,68 €, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la prestación correspondiente sobre la base reguladora reconocida".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"Primero.- El demandante D. Jose Antonio , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y número NUM000 de la Seguridad Social, venía percibiendo una pensión de invalidez permanente total en virtud de resolución del INSS de fecha 13/03/2000 y con fecha de efectos de 23/02/2000. Desde tal fecha el demandante no realizó actividad laboral alguna con la excepción que a continuación se dirá, pues estuvo trabajando a tiempo parcial durante los periodos comprendidos entre el 02/01/2002 y el 25/02/2002, con un contrato del 10% de la jornada, y entre el 08/03/2002 y el 12/07/2002, con un contrato del 20% dela jornada, permaneciendo a partir de esa última fecha y hasta la de 15/01/2006, en la que cumplió 65 años de edad, nuevamente en situación legal de desempleo.
Segundo.-En fecha de 06/02/2006 el INSS comunicó al demandante su derecho a la percepción de una pensión de jubilación por importe íntegro de 565,74 euros, si bien debiendo de optar entre la pensión de jubilación y la anterior de incapacidad permanente total que venía percibiendo, dada la incompatibilidad legal existente entre ambas, optando el demandante en escrito de fecha 06/03/2006 por la primera si bien mostrando su disconformidad con la base reguladora empleada por el INSS para su cálculo al entender que desde la fecha en que se le concedió la incapacidad hasta la de su jubilación la base reguladora debería haberse integrado con las bases mínimas y no con las empleadas por la Entidad Gestora. Por resolución del INSS de fecha 21/03/2006 se reconoció al actor el derecho a la prestación de jubilación por importe mensual de 565,74 euros y fecha de efectos del 19/01/2006, con aplicación de un porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 491,69 euros calculada sobre las bases de cotización que obran como anexo a la resolución, y que se da por reproducido.
Tercero.- Formulada reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza de 02/06/2006.
Cuarto.- Labase reguladora de laprestación de jubilación correspondiente al demandante es la de 592,68 euros conforme a las bases de cotización que constan en el hecho sexto de la demanda, que se da igualmente pro reproducido".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de impugnación del recurso, alega el demandante que el recurso no puede ser admitido puesto que la cuantía del objeto litigioso no alcanza el límite de 1803 euros que establece el art. 189 .1 de la ley procesal laboral para este tipo de demandas.
La parte contraria, la Entidad Gestora recurrente, oída por la Sala en trámite al efecto, sostiene que la cuestión tiene un contenido de afectación general por sus características intrínsecas, por las sentencias recaídas sobre el tema que cita la propia impugnada y puesto de manifiesto por la conformidad al respecto que expresaron ambas partes en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- En el reciente Auto de 31-1-2007 (r. 1183-06) recuerda y aplica esta Sala el criterio jurisprudencial sobre la materia:
"Las Sentencias del TS de 19-4-05 (r. 2517/04) y 16-10-06 (r. 2486/05 ) resumen la doctrina unificada sobre la existencia de afectación general, a efectos de la admisión del recurso de suplicación, en los siguientes términos:
"I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (S. 142/92 de 13-10, 144/92 de 13-10, 162/92 de 26-10 y 58/93 de 15-2 ).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".
TERCERO.- Así pues, en casos como el presente, en el se discute sobre cuestión de Seguridad Social relativa al sistema de integración de lagunas en el periodo de cotización considerado a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, por haber trabajado el beneficiario en el último periodo de vida laboral mediante contratos a tiempo parcial, habrá que partir del criterio de que "la afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta", en lo relativo a la citada cuestión, y es lo cierto que ni existe acreditada en autos esa situación de conflicto general, que exigiría el acceso al recurso de una cuestión de por sí cerrada al mismo, dada la cuantía anual de la diferencia de prestación reclamada, ni la Sala entiende que es notoria una conflictividad generalizada en la materia. Finalmente, ni la Sala ni el juzgador de instancia están vinculados por una manifestación conforme de las partes, en materia que no está a su disposición, como es el acceso a los recursos, ni puede confundirse la afectación general con la eficacia general de la norma, ni con la existencia de varias sentencias discrepantes en la materia de otros Tribunales Superiores de Justicia que no evidencian por su escaso número un conflicto generalizado y que se han pronunciado en supuestos que accedieron a la suplicación por tratarse de demandas de prestación y no de meras diferencias económicas.
En definitiva, dada la cuantía de la reclamación, inferior a 1.803 euros, se inadmite el recurso, decisión que en esta fase procesal se resuelve con un pronunciamiento desestimatorio del mismo, no pudiendo entrarse en el estudio de los Motivos planteados por la Gestora recurrente.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos, por causa de inadmisión, el Recurso de Suplicación nº 40 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, declaramos firme la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
