Sentencia Social Nº 185/2...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Social Nº 185/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5759/2008 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 185/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100039

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005759/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00185/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5759-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 795-08

RECURRENTE/S: D. Octavio , DOÑA Enriqueta Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM

RECURRIDO/S: DOÑA Carlota

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 185

En el recurso de suplicación nº 5759-08 interpuesto por la Letrada DOÑA ROSARIO MERINO MARTÍN-TOLEDANO, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta , por el Letrado, D. JOAQUÍN CHÁVARRI ANDRÉS, en nombre y representación de D. Octavio , y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 795-08 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carlota contra D. Octavio , DOÑA Enriqueta Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Carlota , contra DON Octavio , DOÑA Enriqueta Y LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, debo declarar y declaro vulnerados los derechos fundamentales al honor y a la integridad física y moral de dicha actora, ordenando el cese inmediato del comportamiento vulnerador de tales derechos y la reposición de la situación de la actora al momento anterior a producirse el mismo, condenando a los codemandados a estar y pasar por la expresada declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Carlota , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios en el C.E.I.P. "Antoniorrobles", de San Lorenzo de E1 Escorial, dependiente de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, como Profesora de la asignatura de Religión y Moral Católica, desde el inicio del Curso Escolar 2005/2006, habiendo impartido clase a distintos grupos de los cursos correspondientes al Primer, Segundo y Tercer Ciclo de Primaria. SEGUNDO.- El Director del Centro Educativo en el que presta servicios la actora, ha sido durante los Cursos Escolares 2006/2007 y 2007/2008, D. Octavio . Dª Enriqueta ha venido ostentando el cargo de Jefa de Estudios. TERCERO.- La Asociación de Madres y Padres (AMPA) del CEIP "Antoniorrobles", viene publicando un boletín trimestral, que se distribuye a las familias a través de los propios alumnos, previa indicación del Director al conserje del centro, que es quien habitualmente lo reparte. En el boletínNum. 11, de fecha 10.03.2007, se publicó como TEMA DEL TRIMESTRE un artículo titulado: "Religión, ¿Evolución?", en el que su redactora exponía sus opiniones y expresaba sus críticas al poder político y social de la Iglesia Católica, así como a la negociación hecha con la misma por "este gobierno", manifestando que "lo que está en juego es el derecho a elegir una educación laica" y exponiendo que "algunas de las actividades que realizan los alumnos de religión, hace que se sientan discriminados el resto", refiriendo que la gran mayoría de la comunidad educativa y de los padres y madres de alumnos (CEAPA, Consejo escolar del Estado, PAPA Giner de los Ríos) "se oponen a la implantación de la asignatura Historia de las religiones y piden también que la religión salga del horario lectivo", preguntándose "¿Cómo es posible que aún sigan los gobiernos negociando con la iglesia católica los fundamentos del sistema educativo, estando en desacuerdo los implicados directos: padres/madres, alumnos y profesores?" y manifestando: "Las iglesias, mezquitas, sinagogas y otros centros religiosos cuentan con sus propios espacios e infraestructuras para formar a sus creyentes. El aprendizaje de la religión debería salir del currículo escolar y del horario lectivo". (Doc. n° 1 de Dª Enriqueta ). Con fecha 10/04/07 un grupo de unos 25 padres y madres se dirigieron mediante carta a la Asociación de Madres y Padres del Centro, manifestando su inconformidad con el TEMA DEL TRIMESTRE del boletín mencionado en el párrafo anterior, que le había sido enviado a través de los niños/alumnos del Colegio, aduciendo que les parecía una reflexión personal de la persona que lo escribió y que no estaba de acuerdo con la mayoría de los padres que habían elegido para sus hijos la clase de Religión. Se trascribían en dicha carta los artículos 16 y 27 de la Constitución Española, y se negaba que la asignatura de Religión Católica generara conflictos, aduciendo que contrariamente cuando la profesora de Religión quería hacer una actividad de interés con sus alumnos el Consejo Escolar del Colegio se oponía, poniéndole multitud de trabas, pareciendo que no existía la libertad de enseñanza, y concluyendo con su disconformidad a que tanto el AMPA como el Consejo Escolar, discriminaran a sus hijos, y a los padres por elegir la asignatura de Religión, así como con que se difundieran ideas personales a través del boletín del AMPA, utilizando las mochilas de sus hijos como correo, sin su consentimiento. (Doc. n° 3 de Dª Enriqueta ). El AMPA publicó el 27/04/07 un boletín extraordinario, Num. 12, "MONOGRÁFICO SOBRE LA ASIGNATURA DE RELIGION CATÓLICA EN LA ENSEÑANZA PÚBLICA", que figura incorporado al ramo de prueba del Sr. Octavio como documento n° 2 y que se tiene aquí por reproducido íntegramente, en el que se reproducían algunas cartas y artículos relacionados con el tema del trimestre publicado en el boletín num. 11 , que habían recibido (no así la carta antes mencionada), en cuya Presentación el Presidente del AMPA, explicaba: "Cuando decidimos incluir el citado articulo, fue únicamente con la intención de fomentar un debate sobre los problemas y conflictos, que la presencia de la religión católica como asignatura de oferta obligatoria pero de libre elección en los centros "sostenidos con fondos públicos", se vienen produciendo en éste y otros colegios. Conflictos relacionados con la existencia de una asignatura "alternativa a la religión", oficialmente lectiva y en demasiados casos sin contenido, (no olvidar que los profesores encargados de impartir esa asignatura no están obligados a presentar una programación de la misma). Problemas porque el tiempo de quienes no desean asistir a la enseñanza religiosa se convierte, en un tiempo en el cual se les impide estudiar otras materias del curso, por lo que se sienten discriminados. Problemas también en realización de actividades extraescolares organizadas por el profesorado de religión y que implican una jornada lectiva completa para todo el grupo. Conflictos con la posibilidad de que los profesores de religión, (que aún siendo nombrados por el obispado), puedan formar parte del Consejo Escolar del Colegio. Problemas relacionados con La Constitución y citados en alguna opinión como garante del derecho a la formación religiosa, cuando en la Carta Magna* no se indica que esa formación se haya de impartir en los centros públicos Etc., etc.... No pretendo extenderme, pues tan sólo trato de explicar porqué podemos y debemos debatir sobre ello. Por otra parte quiero recordar que en ningún caso la Asociación de Padres y Madres se ha planteado entrar a debatir sobre la mayor o menor bondad de una u otras religiones, como alguna de las respuestas al artículo de Amelia plantean. Siempre hemos mantenido un exquisito respeto por que las creencias o no creencias religiosas deben formar parte del ámbito privado de cada persona. Espero que todas las opiniones expresadas en este boletín extraordinario sirvan para la reflexión y el sincero y sosegado debate sobre la presencia de la religión católica como asignatura en la escuela pública. Por último reitero como en otras ocasiones, que la Asociación De Padres Y Madres está abierta a todas las familias que formamos parte de la Comunidad Escolar invitándoos a participar en ella y en todas las actividades que se proponen. (DOC. n° 2 de Dª Enriqueta ).

CUARTO.- La actora no propuso actividades complementarias ni extraescolares cuando se elaboró la Programación General Anual del curso 2005/2006. Para el curso 2006/2007 la actora y la otra profesora de Religión y Moral Católica del Centro, presentaron la P.G.A. de su área, incluyendo sus objetivos, contenidos, metodología y evaluación para cada ciclo educativo, y proponiendo la realización de actividades complementarias, consistentes en representaciones teatrales en Navidad, fin de curso, etc, y de actividades extraescolares consistentes en visitas a la Plaza Mayor para conocer la incidencia de la religión en nuestra cultura, visita de nacimientos para conocer la tradición popular, visita a un Museo de Arte Sacro y a una Iglesia, así como visita al Museo Mundo Negro. (DOC. n° 46 de la actora). Las actividades complementarias se autorizaron y se llevaron a cabo, y de las actividades extraescolares se le autorizó únicamente la visita al Museo Mundo Negro para dos ciclos educativos, no autorizándose la visita a la Plaza Mayor porque los alumnos de Alternativa no podían realizarla. La visita al Museo Mundo Negro tuvo lugar el 17/04/07 conjuntamente con los alumnos de Alternativa a la religión, y con motivo de ello Dª Filomena , madre de una alumna no matriculada en Religión, se dirigió a gritos a la actora en presencia de otros padres de alumnos, llamándola maleducada, sinvergüenza y comecocos, diciéndole que no iba a permitir que le comiera el coco a su hija ni a nadie del Colegio. En ese momento se estaba debatiendo entre los padres y madres de alumnos sobre el tema suscitado por los boletines del AMPA. El 19/04/07 se reunieron los miembros del Consejo Escolar, quedando recogido en el Acta de dicha reunión lo siguiente: "El Director comenta un incidente entre la maestra de religión Dª Carlota y una madre, faltando esta última al respeto a la maestra. El Consejo Escolar rechaza este tipo de comportamientos, y la falta de respeto hacia cualquier miembro de la comunidad educativa." (DOC. n° 13 de Dª Enriqueta ). El 03/05/07 se reunieron los miembros del Claustro de Profesores para tratar, entre otros temas incluidos en el orden del día, la "Información de un problema sufrido por la profesora de religión". En el Acta de dicha reunión quedó recogido lo siguiente: "La profesora de religión informa acerca de un incidente que tuvo con una madre del Centro debido a 1a salida que se va a realizar al museo del Mundo Negro, en dicho incidente la madre faltó al respeto a la profesora, ésta informa que ha decidido denunciar. Ha comunicado el incidente a sus superiores del Obispado, siendo el Obispado el que va a tramitar la denuncia. El director informa que habló con la madre, dando ésta su versión de los hechos, y comunicándola que en ningún caso puede proceder así. También informa que ha llevado el tema al consejo escolar y este desaprueba este tipo de comportamientos. El claustro de profesores da muestras de su apoyo a Dª Carlota y desaprueba ese tipo de actitudes." (DOC. n° 14 de Dª Enriqueta ). QUINTO.- En la memoria del Curso Escolar 2006/2007, respecto de la relación entre padres de alumnos y profesores se hizo constar: "Desde el área de religión, la relación entre los padres de nuestros alumnos ha sido muy buena. A excepción del altercado que provocó una madre de una alumna no matriculada en el área de religión llegando a una agresión verbal a la profesora de religión Doña Carlota , sin que el centro tomara cartas en el asunto. Respecto de las actividades extraescolares se hizo constar: "La salida extraescolar que desde el área de religión se propuso en coordinación con los tutores (visita al museo africano, mundo negro) ha sido un éxito rotundo." En cuanto a las actividades complementarias se hizo constar: " Las actividades complementarias llevadas a cabo durante este curso han sido concretamente en el tercer ciclo de primaria. A lo largo del año se han hecho dos obras teatrales:

- 5° de primaria; "Campanas de Belén" con la que participamos como colegio y localidad en el primer certamen de teatro infantil que organizaba la localidad de Fresnedillas de la oliva. - 6° de primaria: "La magia de los musicales" con la que participamos en el segundo certamen de teatro infantil que organiza la localidad de Valdemorillo. Los objetivos que pretendimos conseguir con estas actividades complementarias han sido conseguidos con creces." En dicha Memoria se hizo la siguiente Propuesta de mejora: "Desde el área de religión, proponemos que el centro solicite para el próximo curso que las dos profesoras estén a tiempo completo para solventar los problemas de las sesiones no impartidas por falta de tiempo material". (DOC. n° 17 de Dª Enriqueta ). El 28/06/09 se reunieron los miembros del Claustro de Profesores, habiéndose hecho constar en el Acta de dicha reunión: "El director explica un párrafo de la memoria de religión que no está bien redactado en relación al altercado con una madre, ya que la Dirección comunicó dicho incidente al Claustro y al Consejo en su día.". (DOC. n° 15 de Dª Enriqueta ) SEXTO.- Para el Curso Escolar 2007/2008 la actora, como única profesora de Religión y Moral Católica, presentó la P.G.A. de su área, incluyendo sus objetivos, contenidos, metodología y evaluación para cada ciclo educativo, y proponiendo la realización de actividades complementarias, consistentes en representación de un musical por los alumnos de sexto curso como en años anteriores, así como actividades extraescolares consistentes en visita al Museo del Prado - Itinerario (La vida de la Iglesia). (DOC. n° 45 de la actora). Las actividades complementarias y extraescolares fueron autorizadas. No obstante, la visita al Museo del Prado fue ofertada también a los alumnos de Alternativa de Religión. Como consecuencia de ello en la reunión del Consejo Escolar celebrada el 27/09/07 se sugirió que la actividad que iba a realizar el tercer ciclo al museo del Prado, propuesta por la profesora de religión y en colaboración con los tutores, fuera trabajada por dichos tutores dándole un punto de vista mas cultural. (DOC. n° 19 de Dª Enriqueta ). SÉPTIMO.- El 20/11/07 Dª Filomena , -la madre que había insultado a la actora el 17/04/07-, y su esposo, se dirigieron mediante burofax al Director del Centro, exponiéndole que su hija les había llevado una autorización para firmar referente a la visita de la exposición itinerante "La vida de la Iglesia" del Museo del Prado, no existiendo tal exposición itinerante, por lo que se preguntaban donde tenían realmente pensado llevar a sus hijos, con que oscuros motivos que impulsaban a mentir a los padres, y que control realizaba la Dirección del centro que ni siquiera sabía que se aprobaban visitas a exposiciones inexistentes, solicitando la inmediata suspensión de la salida, así como que se iniciase una investigación para aclarar el responsable o responsables de ese intento de manipulación y que se les sancionase conforme a la gravedad de los hechos, informándose mediante circular a los padres de los motivos que obligaban a suspender la salida y las personas responsables de ello. Se indicaba en el mencionado burofax que esa misma información la remitirían a Inspección de Educación de la Comunidad de Madrid y al Ministerio de Educación y Ciencia, reservándose el derecho a emprender acciones legales en caso de que no se cumpliera la legalidad vigente. (Doc. n° 23 de Dª Enriqueta ). Dicha denuncia fue remitida por Dª Filomena a la inspección Educativa. OCTAVO.- El mismo día 20/11/07 se celebró una reunión ordinaria del Consejo Escolar, en cuyo orden del día figuraba: "2. Aclaración sobre la salida al Museo del Prado". En el Acta de dicha reunión se hizo constar: "El Director informa que en la P.G.A. se aprobó una salida al Museo del Prado para ver la exposición titulada "la vida de la iglesia". En la autorización que se entrega a las familias pone que se irá a ver la exposición itinerante "la vida de la iglesia-, esta autorización a ocasionado la queja de una familia el lunes 18 de noviembre que asegura que no existe dicha exposición en el museo del Prado, y que es una manipulación para favorecer los temas de la iglesia, y comunican a la dirección del Centro que vana mandar un burofax, y a denunciar el hecho. Después de este incidente, se revisa el folleto donde se explica está actividad y se ve que ha existido un error en la interpretación, y no es una visita itinerante, si no un itinerario por unos cuadros que representan la vida de la iglesia. D. Isaac pregunta si se está trabajando esta salida en clase, el director contesta que sí, que en el ciclo los profesores están preparando la salida, aunque no puede asegurar que se haya realizado en todas las clases. El director lee el burofax enviado por los padres que presentan la queja. D. Olegario dice que no solo la autorización es errónea que la explicación que se dio en el Consejo Escolar también, Dña Carlota contesta que interpretó mal la información y tal como lo explicó así pensaba que era, y hasta que no se ha presentado la queja no se ha dado cuenta de que no era de esa manera. El Consejo Escolar no ve ningún trasfondo oscuro en el error como aseguran los padres, se acuerda realizar una nota aclaratoria para las familias y que la actividad se realice tal y como estaba prevista, ya que es un cambio en la denominación de la actividad pero no en el contenido, se recuerda que debe ser la tutora quien lleve y explique los cuadros a los niños que no van a religión y la maestra de religión al grupo de niños que están apuntados a esta optativa. El consejo desaprueba la actuación llevada a cabo por ésta familia ya que no han seguido los pasos adecuados para informarse de que se iba a hacer y quejarse sí sí lo consideran oportuno", (DOC. n° 20 de Dª Enriqueta ). NOVENO.- El 22/11/07 el Director del Centro se dirigió por escrito a los padres autores del burofax, en los siguientes términos: "Se ha recibido en la Dirección de este Centro el día 20 de noviembre burofax remitido por Ustedes (Registro de entrada 53/08) en el que exponen la situación creada en relación a la actividad extraescolar denominada "Exposición itinerante La vida de la Iglesia". En la Programación General Anual aparece aprobada dicha actividad con la siguiente denominación: "Visita al museo del Prado. La vida de la Iglesia". Reunido el equipo de ciclo que propuso la actividad, se comunicó que, según la información recibida en el centro, esta actividad se podía solicitar hasta el 31 de diciembre, lo que indujo a pensar que se trataba de una exposición itinerante. En estos términos se redactó la autorización enviada a los padres. Se decidió que la actividad la realizaran tanto los alumnos de religión como los de "actividades de estudio alternativas" ya que se consideró conveniente no crear desigualdad entre los dos grupos. Se acordó que cada grupo asistiera de forma independiente, acompañado por su respectivo profesor y que se trabajaran los contenidos acordes a cada área. Recibido el burofax remitido por ustedes y teniendo en cuenta que el mismo día se reunía el Consejo Escolar se informó a los miembros del mismo sobre el error en los términos empleados en la autorización enviada a la firma de los padres que denominaba "Exposición Itinerante lo que iba a ser "Realización de un itinerario". Efectuada la aclaración, él Consejo Escolar se pronunció de forma unánime sobre la consideración de este dato como un simple error en los términos utilizados, autorizando el cambio por el de "Realización de un itinerario en el museo del Prado sobre obras pictóricas del siglo XV sobre la vida de la Iglesia. Estimó asimismo que no había ninguna intención de ocultar el contenido de la actividad que tanto en la Programación General Anual como en la primera autorización de los padres estaba claro. El día 21 de noviembre se ha mantenido una entrevista con Dª. Filomena , a la que ha asistido la tutora, la secretaria del centro y yo mismo, aclarando 1a situación y terminando con un entendimiento entre los asistentes. El mismo día 21 se ha enviado la nueva autorización a los padres empleando los términos consensuados por el Consejo Escolar. El texto enviado es el siguiente: "Debido a una denominación incorrecta de la actividad en la anterior autorización que se mandó a todos Ustedes, desde el Ciclo, se aclara que no es "Exposición Itinerante sobre La Vida de la Iglesia", sino que es la realización de un itinerario en el Museo del Prado sobre obras pictóricas del S. XV sobre la Vida de la Iglesia, tal y como estaba aprobada en la PGA. Dicha actividad cultural será realizada por los alumnos/as de alternativa y de religión con sus respectivos profesores deforma independiente, trabajando aquellos contenidos correspondientes a cada una de esas áreas. Por lo qué----------- (SI - NO) autorizo a la realización de esta actividad. Es fundamental y de obligado cumplimiento traer mañana jueves 22 la presente autorización perfectamente firmada y autorizada para la asistencia a la actividad, ya que esta nueva autorización anula a la anterior. El dinero ya se ha recogido por lo que no hay que volver a pagar. FIRMADO 3 0 CICLO DE PRIMARIA Por último quiero expresar, como responsable del centro, mi voluntad de lograr un buen entendimiento entre los diferentes miembros de la comunidad escolar, de la que ustedes, como padres, forman parte. Tanto los profesores como yo mismo estamos a su disposición para resolver cualquier duda que en relación a la actividad docente pudiera surgir." (DOC. n° 24 de Dª Enriqueta ). - DÉCIMO.- Los padres y madres de alumnos de Religión del Tercer Ciclo de Primaria, redactaron una carta para que fuera dirigida por el Centro a la Inspección Educativa y a los demás organismos a los que se había dirigido Dª Filomena , mostrando su profunda indignación y consternación por las acciones unilaterales llevadas a cabo por dicha Sra. y aduciendo que en las reuniones generales de principios de curso la profesora de religión informó sobre el carácter cultural de la salida al Museo del Prado y nadie mostró nada en contra, concluyendo que todo ello resaltaba la falta de confianza en la labor educativa y en la ética labor de los docentes. (DOC. n° 32 de la actora, en relación con testifical de Dª Antonieta y D' Estela ).El Centro no dio curso a la referida carta, desconociéndose si llegó a entregarse al Director. UNDÉCIMO.- El día 22/11/07, dado que los padres de alumnos matriculados en la asignatura de Religión Católica que a su vez recibían Catequesis correspondiente al segundo curso de Comunión en la Parroquia, habían solicitado a la actora que les recibiera, fueron citados por ésta a las 16.00 horas, dentro de sus horas de Tutoría, en el aula de 6° A, ya que ella no disponía de aula propia, habiendo acudido a dicho aula la Jefa de Estudios, Dª Enriqueta , manifestando que tenía que estar presente porque era una reunión clandestina de la que no se le había informado y que podía desconvocarla porque el Colegio no era lugar de reunión adecuado para tratar temas relacionados con la Catequesis. Durante la reunión, en la que se trató del lugar que ocuparían los niños en la celebración de su primera comunión y cosas similares, la actora les dijo que no les podía ayudar en esos temas y la Jefa de Estudios estuvo tomando nota de lo que se hablaba. Al finalizar la reunión que duró unos 15 minutos, un grupo de padres se acercó a la Jefa de Estudios para manifestarle su descontento por considerar que su presencia había sido un acto de desconfianza hacia la profesora de Religión y hacia ellos, manifestándoles aquella que no estaba de acuerdo con la enseñanza de Religión Católica en la Escuela Pública y que su actitud estaba justificada. El día siguiente la demandante acudió al despacho del Director del Centro a quejarse, habiendo llamado éste a algunas madres para que acudieran al Colegio a fin de disculparse por la actitud de la Jefa de Estudios, manifestándoles que había estado fuera de lugar. (DOC. n° 34 de la actora, en relación con declaración testifical de Dª Tarsila e interrogatorio del Sr. Octavio ). DECIMOSEGUNDO.- En fechas 14 y 15 de enero de 2008, los padres y madres de alumnos de la asignatura de Religión redactaron sendas cartas, cuyo testimonio notarial remitieron el 08/02/08 al Director del Área Territorial de Madrid oeste de la Consejería de Educación de la CAM. En la carta fechada el 14/01/08 y firmada por más de treinta padres y madres, éstos manifestaban su desacuerdo e inconformidad con el trato que se le daba en el C.P. "Antoniorrobles" a dicha asignatura y a su profesora por parte de los miembros del Consejo Escolar, Miembros del Equipo Directivo y algunos padres de alumnos de la asignatura Alternativa a la Religión, denunciando que a lo largo de años anteriores las actividades propuestas en la PGA de la asignatura de Religión habían sido rechazadas por el Consejo Escolar por ser, según ellos, discriminatorias con respecto a los alumnos de Alternativa, habiéndose obligado a coordinar las actividades de ambas, y habiendo creado tal hecho conflictos como agresiones verbales a la profesora de Religión e injurias por parte de padres de alumnos de la asignatura de Alternativa. También se denunciaba que el equipo directivo no había defendido en ocasiones el derecho a la asignatura de Religión y el de su profesora, favoreciendo incluso a los padres que con su actitud intolerante amenazaban su derecho constitucional a que sus hijos recibieran libremente la asignatura de Religión, y el derecho de la profesora a realizar su trabajo. En dicha carta se exigía por los padres y madres que los órganos responsables de que la ley se cumpliera en los centros educativos, actuaran de forma ecuánime y cumplieran con su misión, sin ser obstructores de la justicia, como -decían- venía siendo norma en el colegio donde recibían formación académica sus hijos. (DOC. n° 33 de la actora). En la carta de 15/01/08 varios padres y madres de alumnos de Religión que habían asistido el 22/11/07 a la entrevista con la demandante, relataban los hechos ocurridos en la misma con la Jefa de Estudios, preguntándose el por qué de su actitud amenazante y prepotente, mostrando su indignación y preguntándose si querían manchar la imagen de la Profesora. (DOC. n° 34 de la actora) Testimonio notarial de la carta de 14/02/08, fue remitida asimismo por los padres y madres de alumnos de la asignatura de Religión, al Director General de. Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, el 07/02/08, y a la Concejal de Juventud, Educación, Medio Ambiente y Familia del Ayuntamiento de San Lorenzo de E1 Escorial, el 08/02/08. (DOCS. n° 36 y 37 de la actora) Además, Dª Carlota remitió testimonio de dicha carta a la Presidenta de la Comunidad Autónoma, Dª Lorena , el 14/02/08, junto con una carta personal en la que denunciaba discriminación y mal trato por parte de algunos miembros del Consejo Escolar, miembros del Equipo Directivo del Centro, AMPA, y por una madre de un alumno de "no religión". (DOC. n° 38 de la actora). La Presidenta de la Comunidad de Madrid contestó a la actora mediante carta de 22/02/08, manifestando haber leído los escritos remitidos y comunicándole que daba traslado urgente de su carta a la Consejería de Educación para que estudiaran debidamente su caso. (DOC. n° 39 de la actora). En fecha 07/02/08 la actora se había dirigido por escrito al Comité de Empresa de Profesores de Religión de la Comunidad de Madrid, exponiendo sus quejas, habiéndose comprometido la Presidenta del mismo, previa manifestación de su consideración y apoyo, a dar traslado del expediente a la Inspección Educativa y al Director del Área Territorial de Villalba, con la petición de que se iniciara un estudio del tema y se realizaran las actuaciones necesarias para la resolución del mismo. (DOC. n° 41 de la actora). El 09/04/088 el Inspector de Educación, D. Victor Manuel , se dirigió por escrito al Director del CEIP "Antoniorrobles", solicitando, en relación con las quejas formuladas por padres de alumnos de dicho Centro referidas a la situación de la Religión en el colegio, informe referido a los distintos aspectos y hechos denunciados. (Doc. n° 28 de Dª Enriqueta ). La información fue facilitada el 10/04/08 por el Sr. Octavio al Inspector de Educación, en los términos que figuran en el documento n° 29 aportado por Dª Enriqueta , teniéndose aquí por reproducido íntegramente. DECIMOTERCERO.- Dª Carlota había causado baja por IT, con diagnóstico de Depresión, el 27/11/07, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 26/06/08 en que causó alta por "mejoría permite trabajar". (DOCS. n° 23 y 24 de la actora). DECIMOCUARTO.- Para el 26/06/08, fecha de reincorporación de la actora al trabajo, había convocada una reunión del Consejo Escolar al que pertenecía, no habiéndosele entregado por el Conserje del Centro la citación correspondiente, que entregó a la persona que le había sustituido. DECIMOQUINTO.- En alguna ocasión aislada algún profesor observó una pintada con la frase "ESCUELA LAICA" en el aula en que la actora impartía esporádicamente sus clases de Religión y Moral Católica."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada en autos, recurren en suplicación todos los condenados, es decir, tanto la empleadora, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, como las personas físicas codemandadas, Dº Octavio y Dª Enriqueta , para interesar su desestimación, por las razones y motivos que exponen y desarrollan en sus respectivos recursos. La sentencia de instancia declara vulnerados los derechos fundamentales al honor, así como a la integridad física y moral de la demandante, y frente a dicho pronunciamiento recurre, en primer lugar, la Comunidad de Madrid.

En dicho recurso, y como primer motivo, se aduce, con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 97 de la L.P.L ., por haber incurrido, a su juicio, en incongruencia extra-petita, al haberse introducido en el debate la referencia a los arts. 16 y 27 de la CE que no han sido invocados en la demanda, lo que le genera indefensión, con cita, como infringido, del art. 24 de la CE .

El presente motivo no puede merecer acogida, por cuanto, y conforme advierte la recurrida, el juicio sobre la congruencia de la resolución dictada ha de efectuarse confrontando la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, tanto en sus aspectos subjetivos - las partes - como objetivos - la causa de pedir y el petitum -, bastando una lectura de tales extremos para llegar a la conclusión de que lo reconocido es precisamente lo pedido en la demanda, a saber, la tutela de los derechos al honor y a la integridad física y moral, y sin que, por ello, la referencia que se hace en el F. de D. 3º a los arts. 16 y 27 de la CE suponga una modificación de la causa petendi, ni haya supuesto la infracción del principio de contradicción. Por ello se impone su desestimación.

En el 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción de los arts. 18.1 y 15 de la CE , al estimar que la introducción en el debate de una posible vulneración de la libertad religiosa por determinadas actitudes de un sector de padres del alumnado, es cuestión que "está absolutamente fuera de la presente litis". Pero no es ésta la razón de la condena, sino la vulneración de los derechos a la integridad física y moral, y al honor, con independencia del motivo que la genera. Por ello también el presente motivo debe desestimarse, lo que supone la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.

SEGUNDO.- También recurre la persona física codemandada, Dº Octavio , como Director del centro donde se prestan los servicios, para articular un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en el que denuncia la infracción del art. 132 de la LO 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, y los arts. 31 y concordantes del Reglamento de Centros Docentes de Educación Infantil y Primaria, aprobado por RD 82/1996, de 26 de enero , por estimar que ante la falta de respeto mostrada por la madre de una alumna del centro hacia la demandante, no es exigible, en cuanto ello tampoco se precisa en la sentencia, una actuación contundente a cargo de la dirección del centro, distinta de la adoptada en el seno del claustro de profesores y del consejo escolar, haciendo pública su condena y opinión contraria a la agresión verbal padecida.

El presente motivo, y con ello también el recurso, deben ser estimados, ya que, y pese a que en los procesos de tutela de derechos fundamentales - art. 179.2 de la L.P.L . -, una vez aportados por el demandante los indicios de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde al demandado aportar una justificación razonable de su conducta, que desvirtúe tales indicios, en el caso de autos, y ante la agresión verbal padecida por la demandante por parte de la madre de una alumna, la actitud mantenida por el director del centro, en los términos descritos en los hechos probados 4º y 5º, no puede estimarse contraria al deber que le incumbe de preservar la salud e integridad física de los empleados a sus órdenes. De ahí que, y con independencia de lo que más adelante se razonará a propósito del recurso del tercero de los condenados, se imponga la estimación del presente recurso, y la absolución de la ahora recurrente. Sin costas - art. 233 de la L.P.L.-.

TERCERO.- Por último también recurre la codemandada Dª Enriqueta , para articular un primer motivo, que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., por infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, al estimar que los documentos nº 33 y 34 del ramo de prueba de la parte actora - folios 74 al 78 -, han sido obtenidos de forma ilícita, según ha tenido conocimiento con posterioridad a la fecha de notificación de la sentencia. Al mismo tiempo la parte recurrente se refiere a dos nuevos documentos, que no aparecen unidos al escrito de formalización del recurso, pero que han sido aportados con posterioridad, el 30-01-09, a requerimiento de esta Sala, por si se hubiese tratado de un extravío, consistentes en dos actas notariales de fechas 24 y 25 de septiembre del 2008, las cuales, y según señala la recurrente, refieren que las firmas de aquellos otros dos documentos fueron obtenidas de forma ilícita, al no haber sido informados los padres intervinientes de que sus firmas serían utilizadas para refrendar una crítica a todo el equipo directivo del centro educativo, lo que, y a su juicio, determina la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de forma, al haberse fundamentado el fallo sobre dichos documentos, y justifica la celebración de un nuevo juicio en el que poder invocar la falsedad documental referida.

El presente motivo no puede ser acogido, por cuanto ni se citan los preceptos procesales supuestamente infringidos, ni cabe sostener, en trámite de recurso, una pretendida nulidad de actuaciones, con base, exclusivamente, en una discrepante valoración de la prueba practicada, pues de haber estimado la recurrente que las pruebas incorporadas a los folios 74 al 78 de los autos incurrían en motivo de falsedad, debió haberlo manifestado así en el curso del juicio, e interesar, conforme dispone el art. 86.2 de la L.P.L ., la suspensión de la vista para la interposición de la oportuna querella criminal, pero sin poder posponer, dicho trámite, a la fase posterior de recurso, una vez dictada la sentencia y conocida la resolución adoptada sobre dichos documentos, que ahora extemporáneamente se tachan de falsos, con la pretensión, además, de desvirtuar su contenido con otros documentos, cuando todos ellos son simples actas de manifestaciones y no merecen por ello la consideración de prueba documental. Por ello debe desestimarse.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la misma recurrente interesa en el 2º de los motivos del recurso, la revisión de los hechos 11º y 12º de la sentencia de instancia.

Respecto del hecho 11º, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: "el día 22.11.07 tuvo lugar una reunión de los padres de los alumnos matriculados en la asignatura de Religión Católica, que a su vez recibían catequesis correspondiente al segundo curso de Comunión en la Parroquia, y fueron citados por la profesora de religión a las 16,00 horas, dentro de las horas de tutoría en el aula 6º A, ya que ella no disponía de aula propia, habiendo acudido a dicha aula la Jefa de Estudios, Doña Enriqueta , al haber tenido el centro conocimiento de la referida reunión por otros padres, y no haber sido comunicada la misma, a la Dirección del Colegio. Durante la reunión se trató del lugar que ocuparían los niños mediante la celebración de la Comunión y cosas similares y la Jefa de estudios posteriormente informó al Director del Centro de lo sucedido en esa reunión". Se basa para ello en el doc. que obra al folio 77 de los autos, que dice fue obtenido de forma ilícita, según se ha expuesto en el desarrollo del anterior motivo. Pero al estar sustentada tal revisión en documentos no aportados inicialmente y que además no merecen tal consideración, al tratarse de prueba testifical, no es de observar, mediante tal articulación, error alguno en la valoración de la prueba que justifique la revisión propuesta. Por ello debe desestimarse.

También se interesa la revisión del hecho 12º, del que se propone la supresión de sus seis primeros párrafos, con base en los docs. 33 y 34 del ramo de prueba de la parte actora; la supresión, en su párrafo 7º, de la frase "los padres y madres de los alumnos de la asignatura de religión", proponiendo, en su lugar, la siguiente redacción alternativa: "Testimonio Notarial de la carta de 14/02/08, que fue remitido por persona desconocida, al Director General de Recursos Humanos de la Consejería de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, el 7/02/08 y por la profesora de religión al Concejal de Juventud de Educación, Medio Ambiente y Familia de San Lorenzo del Escorial, el 8/2/08", con base en la documental obrante a los folios 90 al 107; y la adición de un nuevo párrafo, del siguiente tenor: "La Jefa de Estudios, Doña Enriqueta , asistió el día 22/11/07, a la referida reunión, por tratarse de una de las competencias de su cargo, como establece el artículo 34 Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación primaria. (Documento nº 35 del ramo de prueba de la demandada, Dña. Enriqueta , obrante al folio 328 y siguientes)". Pero mediante dicha modificación, que en parte incluye juicios de valor, lo que en realidad se pretende, en esencia, es una nueva reinterpretación de determinados medios de prueba, que ya han sido valorados y tomados en consideración por la juzgadora de instancia, olvidando así lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L sobre la valoración de la prueba practicada. Por ello debe desestimarse.

QUINTO.- El 2º motivo del mismo recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y en él se denuncian determinadas infracciones normativas, que se subdividen en dos grandes grupos; unas de carácter procesal, referidas a la admisión de dos nuevos documentos, que no se adjuntaron inicialmente a los autos; y otras de carácter sustantivo, atinentes a los derechos fundamentales que se estiman vulnerados en la instancia.

En relación a las primeras, los preceptos que se dicen infringidos son el art. 24 de la C.E ., y los arts. 231 de la L.P.L ., en relación con los arts. 270 y ss. y concordantes de la L.E.C ., para justificar la admisión de los dos nuevos documentos que se han aportado en este trámite, por considerar que mediante ellos, y pese a ser de fecha posterior a la sentencia, se evidencia, a su juicio, la ilicitud de las pruebas que se documentan con los docs. nº 33 y 34 del ramo de prueba de la parte actora. Pero, y amén de su defectuosa articulación, dado que se ampara en el apartado c), en lugar del a), del art. 191 de la L.P.L ., atinente a infracciones de preceptos sustantivos o de la jurisprudencia, y no de preceptos procesales, lo que en realidad se quiere es desvirtuar determinados medios de prueba, tras conocer la valoración que a los mismos se ha dado en la instancia, lo que desborda con claridad el cauce excepcional de aportación de nuevos documentos que posibilita el art. 231 de la L.P.L ., pues no sólo se trata de documentos que pudieron confeccionarse u obtenerse con anterioridad al acto del juicio -art. 270.1 de la L.E.C .-, sino que además y como actas notariales de manifestaciones que son, no merecen la consideración de documentos, sino de simple prueba testifical. Por ello debe desestimarse.

Respecto de los segundos los preceptos que se citan como infringidos son el art. 34 del D. 82/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, atinente a las competencias del Jefe de Estudios; el art. 15 de la C.E ., sobre el derecho a la vida y a la integridad física y moral; el art. 18.1 de la C.E ., sobre el derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen; y el art. 20.1.a) y 4) de la C.E ., sobre la libertad de expresión. Aduce la recurrente, como jefe de estudios, que son inciertos los hechos que se documentan a los folios 33 y 34 del ramo de prueba de la parte actora; y para el supuesto de que así no fuera, descarta que los mismos puedan considerarse como acoso laboral o "moobing", pues para ello es preciso que concurra un elemento de reiteración o "sistematicidad" - sic - en el trato degradante, que aquí no se da. También rechaza se haya vulnerado la libertad de cátedra de la actora - art. 20.1.c) de la C.E . -, pues no ha habido ninguna intromisión o injerencia en relación con la actividad puramente docente de la demandante. Igualmente añade que la pretendida falta de coordinación de las actividades extraescolares del área de religión con las de la asignatura alternativa a la religión, no es indicio de lesión alguna; y que en relación al incidente habido con la madre de una alumna, su reprobación se produjo en los únicos foros en los que pudo tener eco - el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores -. Lo mismo sostiene respecto de la Consejería de Educación, pues en cuanto ésta tuvo conocimiento de los hechos abrió una investigación. Y respecto de la manifestación de la jefa de estudios, de que no estaba de acuerdo con la impartición de la asignatura de religión en la Escuela Pública, señala la recurrente que la misma está comprendida dentro del derecho a la libertad de expresión. También niega relación de causalidad entre los hechos acontecidos y la baja laboral de la actora. Y por último rechaza, como desproporcionado, la lesión que se le imputa de los derechos a la dignidad personal, al honor y a la integridad moral de la actora.

La sentencia de instancia declara probado que la AMPA del CEIP en el que la actora viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica desde el curso escolar 2005/2006, expuso en su boletín del 10-3-2007 sus críticas a la Iglesia Católica y al aprendizaje de la religión en los centros educativos, a lo que mostraron su oposición un grupo de 25 padres de alumnos - hecho 3º -, siendo posteriormente explicadas o aclaradas aquellas críticas por el Presidente de la AMPA en el boletín de 27-4-2007. También se dice que con motivo de una visita al Museo "Mundo Negro" que estaba incluida dentro de las actividades extraescolares, la madre de una alumna, no matriculada en religión, se dirigió a gritos a la actora, en presencia de otros padres, llamándola "maleducada, sinvergüenza y comecocos", y que no iba a permitir "que le comiera el coco a su hija ni a nadie del Colegio", lo que fue reprobado por el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores - hecho 4º -. La citada madre y su esposo denunciaron, por inexistente y poco clara en sus motivaciones, una visita a la exposición del Museo del Prado "La vida de la Iglesia" - hecho 7º -, explicando después el Consejo Escolar que en realidad se trataba de un itinerario por unos cuadros del Museo del Prado que representan la vida de la Iglesia, sin trasfondo oscuro alguno - hecho 8º -, lo que después fue ratificado por el Director del Centro - hecho 9º -. También se declara probado que con ocasión de una reunión que la actora mantuvo con alumnos de religión, sobre la 1ª comunión, asistió la jefa de estudios, aduciendo que tenía que estar presente, para tomar nota de lo tratado, y manifestar, a su conclusión, "que no estaba de acuerdo con la enseñanza de la Religión Católica en la Escuela Pública" - hecho 11º -, hechos ante los que se disculpó el Director del Colegio - igualmente hecho 11º -. Asimismo se hace constar que más de treinta padres firmaron cartas mostrando su desacuerdo y malestar por el trato que el centro daba a la asignatura de religión, por parte de los miembros del Consejo Escolar, del Equipo Directivo y de algunos padres de alumnos, que fueron remitidas a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, entre otros destinatarios - hecho 12º -. Y por último también se declara probado que la actora estuvo de baja por depresión desde el 27-11-2007 al 26-6-2008 - hecho 13º -.

De los diferentes derechos fundamentales cuya violación denuncia la parte actora en su demanda, la sentencia de instancia sólo considera vulnerados los derechos al honor, y a la integridad física y moral de la actora, tal como así se recoge en la parte dispositiva de la resolución recurrida y se argumenta en su F. de D. 4º, con base a lo dispuesto en el art. 18.1 de la C.E ., sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y en el art.15 del mismo texto legal, sobre el derecho a la integridad física y moral, en relación con los arts. 4.2.d) del E.T., y 14.1 y 2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , al estimar que ha quedado acreditado que por la dificultad de coordinación de las actividades extraescolares del Área de Religión, la conducta inaceptable de una madre de una alumna, sin que la Dirección del Centro reaccionase con la necesaria contundencia ante tal incidente, unido a las denuncias de los padres, y a la conducta de la jefa de estudios con motivo de la reunión que la actora mantuvo con los padres de sus alumnos el 22-11-2007, constituyen indicios suficientes de la vulneración de aquellos derechos fundamentales, que no han sido desvirtuados de contrario, y de cuyas consecuencias deben responder el Director del Centro, la Jefa de estudios y la Comunidad de Madrid, ésta última como titular del Centro.

Pues bien, y sobre dichos presupuestos de hecho, se ha de dar acogida a la censura jurídica que articula la recurrente, por cuanto, y acudiendo a los mismos argumentos de la resolución de instancia - F. de D. 4º -, en relación a la crispación surgida con ocasión del debate generado a propósito de la asignatura de religión y a su inpartición en centros públicos, de la misma solo puede hacerse responsable "a quien falta el respeto, insulta o agrede de algún modo a otro", por lo que sólo es atribuible a la madre de la alumna que de forma inaceptable se dirigió a la actora, profiriendo contra ella graves insultos, la responsabilidad de dicho proceder, ya que, y frente a tal comportamiento, no es exigible, razonablemente, tanto del Consejo Escolar, como del Claustro de Profesores y de la Dirección del Centro, otra cosa que la expresión formal de su condena y el apoyo a la trabajadora afectada, tal como así hicieron todos ellos a través de las correspondientes juntas y actas de lo acordado - hechos probados 4º y 5º -, máxime cuando se trata del comportamiento de alguien sobre el que ningún poder ni responsabilidad tienen los demandados. Tampoco, y por el mismo motivo, cabe atribuir responsabilidad a los mismos por las denuncias que ante el Centro y la Inspección Educativa formuló la misma persona, madre de una alumna - hecho 7º -, pues dichas denuncias dieron lugar a la correspondiente información explicativa, a cargo del Consejo Escolar y la Dirección del Centro, desvaneciendo así los temores y acusaciones que en ellas formulaba la mencionada denunciante, pero sin que razonablemente les resultase exigible otro comportamiento, debiendo descartarse en todo caso que en dicho proceder tuviesen responsabilidad los demandados, por la condición de persona extraña al Centro y al Claustro de profesores de quien protagonizó, y es exclusivo responsable, de dicho comportamiento - hechos 7º al 9º -.

Es cierto que dicha dependencia sí concurre en la persona de la jefa de estudios, respecto de los hechos relatados en el hecho probado 11º, pero se trata de un hecho aislado, que aunque reprochable, no conforma un atentado a la integridad física o moral, carece de reiteración, y no se desprende en su realización finalidad degradante o atentatoria de la dignidad personal o profesional de la demandante. Tampoco las denuncias que se plasmaron en las actas notariales que se reproducen en parte en el hecho 12º, dejan de ser meras manifestaciones de parte, pues no se tienen por ciertas en la resolución de instancia. Ni, por último, consta declarado probado que el proceso de I.T. que padeció la actora desde el 27-11-2007 al 26-6-2008 se debiese al pretendido proceso de acoso del que la demandante dice fue objeto.

En definitiva, y de acuerdo con lo actuado en autos, no cabe estimar lesionados los derechos fundamentales invocados por la demandante, habida cuenta, respecto de la jefa de estudios, de que las expresiones por ella utilizadas no son constitutivas de exceso alguno al no resultar ofensivas, pues el objeto de la libertad de expresión, en el que se amparan, son los pensamientos, ideas y opiniones, que incluye las apreciaciones y juicios de valor, estando su campo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se exponen -SSTCo 56/2008, 204/1997 y 1322/1987, entre otras-, lo que no es el caso de autos. También dentro del mismo marco debe ser encuadrada toda la polémica surgida alrededor de la impartición de la asignatura de religión. Y, por ultimo, y en relación al comportamiento observado por la madre de una alumna del centro, no cabe razonablemente exigir de los responsables del mismo un actuar distinto del observado para preservar los derechos cuya lesión se invoca en estos autos.

Por todo ello el presente motivo, y con ello también el recurso de esta parte, deben ser estimados, lo que alcanza también a los otros codemandados, en virtud de lo dispuesto en el art. 1141 del C. Civil , pues descartada la existencia de la violación de derechos fundamentales, no cabe apreciar responsabilidad alguna para ninguno de los codemandados. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA CAM y estimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Octavio , DOÑA Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Carlota contra D. Octavio , DOÑA Enriqueta Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia para, y en su lugar, desestimar la demanda formulada y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005759-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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