Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 185/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 38038340012013100181
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de Marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000168/2012, interpuesto por D./Dña. Aquilino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos Nº 0000926/2010 en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Aquilino , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado D./Dña. FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de julio de 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, D. Aquilino , presta servicios para la empresa demandada, FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO, desde el 02.12.04, con la categoría profesional de Tutor I y salario mensual prorrateado de 2.476'99 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 16.07.09 se publica en el Boletin Oficial de Canarias, nº 137, el I Convenio Colectivo de la FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO.
TERCERO.- En el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2009 el actor ha percibido mensualmente las cantidades que se indican a continuación por los siguientes conceptos:
2008
s. base
antigüedad
bolsa vacaciones
compl. personal
plus
peligrosidad
P.P. Paga Marzo
P.P. Paga
Octubre
Enero
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Febrero
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Marzo
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Abril
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Mayo
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Junio
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Julio
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Agosto
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Septiembre
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Octubre
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Noviembre
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
Diciembre
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
5.07.08: paga extra 1: 1.802,28
15.121.08: paga extra 2: 1.802,28
2009
s. base
Antig.
bolsa
vacaciones
compl.
personal
plus
peligrosidad
P.P.Paga
Marzo
P.P. Paga
Octubre
Compl. I.T.
Enero
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
0
Febrero
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
0
Marzo
1.207,10
0
30,60
389,19
149,42
100,59
100,59
0
Abril
1.210
45
0
695,89
150
0
0
0
Mayo
1.048,67
39
0
603,10
130
0
0
231,61
Junio
1.210
45
0
695,89
150
0
0
0
Julio
1.129,33
42
0
649,50
140
0
0
140,07
Agosto
927,67
34,50
0
533,52
115
0
0
199,08
Septiembre
1.210
45
0
695,89
150
0
0
0
Octubre
1.210
45
0
695,89
150
0
0
0
Noviembre
1.210
45
0
695,89
150
0
0
0
Diciembre
1.210
45
0
695,89
150
0
0
0
15.07.08: paga extra 1: 1.905,89 y antigüedad: 45
15.12.08: paga extra 2: 1.905,89 y antigüedad: 45
CUARTO.- En septiembre de 2010 la demandada a abonado al trabajador la cantidad de 1.148,04 euros de diferencias nóminas atrasos de 2008 y la cantidad de 235,20 euros de diferencia nóminas atrasos 2009.
QUINTO.- El demandante ha permanecido en situación de IT por enfermedad 4 días en mayo de 2009, 2 días en julio de 2009 y 7 días en agosto de 2009.
SEXTO.- El índice de precios al consumo en la Comunidad Autónoma Canaria experimentó un incremento del 2,1% entre enero y diciembre de 2008 y un incremento del 1% en el periodo de enero a diciembre de 2009.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Aquilino contra FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Aquilino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que denegó al actor diferencias retributivas por atrasos derivados de la revisión de IPC prevista para el mismo año de vigencia del Convenio Colectivo de la empresa (una Fundación Pùblica).
La representación procesal del actor lo articula en dos motivos, uno de nulidad fáctica y otro de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados a y c, respectivamente, del art. 191 de la L.P.L ., motivos que no van a conducir que el recurso sea acogido por esta Sala, como seguidamente se motivará.
SEGUNDO.- El motivo de nulidad señala infracción de los arts. 97.2 LPL y 216 y 218 LECv. a más del innecesario añadido del art. 24 de la Constitución , alegando que la Sentencia adolece de incongruencia porque el IPC sobre el que calcula las diferencias es el de otro año distinto.
La recurrente confunde la incongruencia en sentido gramatical u ordinario (defectos o contradicciones fácticas o argumentales) con la incongruencia en sentido estricto técnico-jurìdica, a la que se refieren los preceptos procesales civiles citados, que es una institución procedimental referida a la falta de adecuación del fallo de las resoluciones judiciales a las peticiones de las partes.
A) Sobre esta institución procesal, es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que pone de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias: '...hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30- septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero-01 , 9-mayo-01 y 26-junio-01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'
Desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, el criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de 21- enero-99 , 15-abril-99 , 11-mayo-99 , 13-mayo-99 , 30-junio-99 , 4-noviembre-99 , 22-febrero-00 , 20-marzo-00 y 20-marzo-00 , y 30- septiembre-00 ) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 4-noviembre-1997 y 12-julio-1993 ).
Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93 , 14-marzo-94 , 9-mayo-94 , 23-octubre-95 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13- diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30-octubre-98 y 11- diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre ; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita.
B) En el presente caso, no hay incongruencia alguna, bastando indicar que la Sentencia desestima la petición de la demanda, sin entrar a considerar aspecto alguno distinto a su 'petitum' ni dejar de resolver (porque no la hay) ninguna excepción aducida por la contraparte, al margen de su simple oposición; por ello que -al margen del acierto de su fallo- la Sentencia en absoluto es incongruente, de forma que lo que cuanto alega la recurrente en este motivo es, propiamente, un conjunto de alegaciones jurìdicas propias de un motivo de censura jurìdica pero, además, reiterado en el segundo motivo, en el que vuelve a repetir, en una mezcolanza, los mismos preceptos invocados en el primero.
El motivo debe ser resueltamente repelido.
TERCERO.- El segundo motivo, de crítica jurídica, se apoya procesalmente en el art.191.c LPL . Dejando aparte la reiteración, en él, del motivo primero (defecto ya indicado en el precedente Fundamento Jurìdico), la infracción denunciada, según la recurrente, se produce en relación con los arts. 5 , 7 y 116 del Convenio Colectivo de esta Fundación Pùblica .
Para desestimar este motivo de crítica jurídica bastará reproducir lo ya argumentado, en un caso exactamente igual (referido a un compañero del actor), por la Sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2012 , que resolvió así:
'TERCERO.- La parte actora recurre al amparo del artículo 191.c de la LPL con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Alega la infracción del artículo 5 y 116 del Convenio Colectivo . También indica la vulneración del artículo 97.2 de la LPL , 24 de la Constitución Española y 216 y 218 de la Lec reiterando las alegaciones de incongruencia de la sentencia de instancia, que conforme se ha expuesto con anterioridad no pueden ser estimadas.
Señala que la resolución recurrida no aplica el artículo 5 del convenio, sino que utiliza su propia norma de aplicación del IPC a las tablas salariales apartándose de la normativa convencional y de toda lógica forense, indica que conforme al articulo 9 de la Constitución todos estamos sometidos al principio de legalidad y si existe una norma pactada por las partes como el convenio colectivo se debe estar a tal norma y el juzgador se separa de tal norma hasta el punto que generar la suya propia bajo unas premisas que entiende esta parte que son erróneas, indicando que el artículo 7 del convenio establece la vinculación a la totalidad de las condiciones pactadas en el convenio y que conforme al artículo 116 el complemento personal no es absorbible ni compensable de manera que el juzgador no debió indicar el complemento personal que establece el convenio sino que debió estar al incremento del IPc que el trabajador percibe conforme a lo que dice en su nómina, y que no puede dejarse sin actualización.
El artículo 5 del Convenio Colectivo de la demandada señala ' Con efectos de 1 de enero de cada año de vigencia del presente convenio, se revisarán anualmente los salarios y tablas salariales incrementando su cuantía conforme al Indice de precios al consumo (IPC) real de la comunidad autónoma de Canarias del año natural inmediato anterior ( es decir del 1 de enero al 31 de diciembre ) .El Calculo del incremento de IPC se realizara sobre el salario bruto anual de cada trabajador y las actualizaciones derivadas de la revisión anual de los salarios y tablas salariales se realizarán durante los dos primeros meses del año natural '
Como recuerda la STS de 15 de abril de 2010 el primer canon interpretativo del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas-. No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' ( STS de 27 de enero de 2009 ). Así mismo es reiterada doctrina jurisprudencial( STS de 23 de marzo y 6 de diciembre de 1.985 ; 27 de mayo y 6 de octubre de 1.986 ; 21 de diciembre de 1.987 ; 24 de julio de 1989 , 15 de enero de 1990 y 12 de noviembre de 1993 de 13 de junio de 2007 entre otras) que la interpretación de los contratos y de los convenios colectivos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual
.
La resolución recurrida, señala que la primera actualización que procederá aplicar es la correspondiente a la variación de índice de precios al consumo experimentada en 2009, por lo que teniendo en cuenta que el índice de precios al Consumo entre enero y diciembre de 2009 experimentó un incremento de un 1 % las retribuciones para 2009 experimentarían un incremento del 1 %, interpretación esta que es más acorde con el texto del convenio que la postulada por las demandantes , pues considera que se debió aplicar un incremento del 2,1 % ,que es el del año anterior 2008 y que por lo tanto no es el IPC real de 2009.
Igualmente no cabe considerar que se vulnere lo establecido por el artículo 7 y 116 del convenio colectivo, pues la resolución recurrida incluye para el calculo de las cantidades que corresponde percibir conforme al convenio, las cantidades por complemento personal correspondientes a la categoría del trabajador, en relación a la cuantía fijadas en las tablas salariales del convenio en 2008, y las que resultan de su actualización conforme al Ipc en el año 2009, siendo así que conforme a lo estipulado en el convenio el complemento personal no absorbible y no compensable varía en función de la categorías profesionales y se fija en las cuantías que se establecen en el convenio. Por lo tanto y en relación a las consideraciones expuestas el recurso debe ser desestimado confirmando la sentencia de instancia.'
Ha lugar, en consecuencia, desestimar el motivo y, con él, el recurso, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dña. Aquilino contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 18 de julio de 2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C nº 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del año del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 3777/0000/37/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

