Sentencia Social Nº 185/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 185/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 185/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100183

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00185/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100093

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000084 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000862 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Carlos Alberto

Abogado/a:MIGUEL Mª. GALLARDO VAZQUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:DEUTZ SPAIN SA

Abogado/a:DIONISIO NAVARRO PEINADO

Procurador/a:MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 185

En el RECURSO SUPLICACION 84/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia número 354 /2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 862 /2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a DEUTZ SPAIN SA, representada por el Sr. Letrado D. Dionisio Navarro Peinado siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlos Alberto , presentó demanda contra DEUTZ SPAIN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2013, de fecha seis de Agosto de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO. D. Carlos Alberto prestó servicios para la empresa DEUZT DITER, S. A., mediante la celebración de diversos contratos, desde el día 12 de marzo del año 2003, estando el demandante dado de alta en el régimen de autónomos.

El último de ellos, firmado en Zafra el día 1 de julio de 2012, las partes lo denominaron 'contrato de prestación de servicios profesionales empresas externas, autónomo económicamente dependiente.'. Tenía fecha de finalización el día 30 de septiembre de 2013 y como objeto la colaboración en el mantenimiento del software microinformático.

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de programador-mantenimiento informático, su salario de 2.141,51 € y su antigüedad de 12 de marzo de 2003.

TERCERO. La empresa abonaba la remuneración del actor mediante el pago de facturas mensuales, por el mismo importe, en las que estaba incluido el IVA y en las que le retenía un 15 %.

El trabajo se desarrollaba en las instalaciones de la empresa, debiendo fichar ci trabajador al acceder y abandonar las mismas, y con los medios propios de la empresa demandada.

La empresa demandada autorizaba las vacaciones del demandante y le concedía los permisos para ausentarse de su puesto de trabajo.

El actor realizaba el mismo tipo de tareas que los trabajadores por cuenta ajena de la empresa demandada y recibía instrucciones concretas de la empresa sobre la forma en la que debía llevarlas a cabo.

CUARTO. El día 1 de octubre de 2012, D. Carlos Alberto se inscribió como demandante de empleo en el Servicio Extremeño Público de Empleo.

QUINTO. El trabajador no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO. El día 5 de octubre de 2012, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 26 de octubre de 2012, con el resultado de intentado sin efecto.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Carlos Alberto contra DEUZT DITER. S. A. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Alberto , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 12-2-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, al entenderse en ella que el trabajador no ha logrado acreditar la decisión extintiva de la empresa como le correspondía. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiéndose en él que la fecha que como de finalización del contrato consta en el primero sea del año 2012, pudiéndose acceder a ello porque se trata de un hecho conforme y la referencia al año 2013, como pretende el recurrente y se admite por la empresa en su impugnación del recurso, es un simple error que puede ser rectificado.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 15.3 , 49.1.b ) y c ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, con cita también del 6.4 del Código Civil , alegándose en él que, existiendo entre las partes una relación laboral de carácter indefinido, al deberse considerar en fraude de ley la suscripción del contrato de prestación de servicios del demandante como trabajador autónomo económicamente dependiente, no se ha producido la extinción de esa relación ni por ser temporal, ni por mutuo acuerdo de las partes, ni por cese voluntario o dimisión del trabajador, por lo que solo cabe considerar que ha existido un cese ilícito, un despido, pues la única causa alegada por la empresa es la de extinción del contrato por vencimiento del plazo, causa que no es eficaz para ello.

Como ha señalado esta Sala, así en sentencias de 24 de febrero de 1.992 , 11 de agosto de 1.997 y 2 de febrero , 25 de mayo de 2005 , 23 de diciembre de 2010 y 28 de octubre de 2013 , conforme al antes artículo 1.214 del Código Civil, y ahora al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha derogado al anterior pero establece los mismos principios, al actor le incumbe la prueba del hecho del despido para que pueda prosperar su acción y recordaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de octubre de 1.987 que 'el recurrente insiste en su criterio de que fue despedido verbalmente por la empresa con olvido de que en la inalterada y detallada narración histórica de la sentencia de instancia, plasmada por el juzgador tras la valoración conjunta de la prueba practicada, como le autoriza el artículo 97.2 de la Ley Procesal, llegó a conclusión contraria de que no ha existido despido alguno, sino abandono del trabajo por parte del trabajador, causa de extinción del contrato prevista en el artículo 49.4 del Estatuto de los Trabajadores '; señalando la del Alto Tribunal de 14 de septiembre de 1.988 que 'el actor no ha probado en absoluto le hubiera despedido verbalmente, como alega, cuya carga le incumbía, por aplicación de lo previsto en el artículo 1.214 del Código Civil , por lo que hay que entender que el actor extinguió el contrato por propia voluntad como autoriza el artículo 49.4 del Estatuto de los Trabajadores ' y en la de 25 de julio de 1991 que 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la asistencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el art. 1.214 del Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento'. Doctrina, como es lógico, seguida tanto por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - sentencias de 24 de febrero y 19 de junio de 1.975 , 4 de noviembre de 1.976 y 1 de marzo de 1.977 -, como por los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco en sentencia de 4 de enero de 1.992 ; Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la de 26 de marzo de 1.993 o de la Comunidad Valenciana, en la de 7 de febrero de 1.995 .

En el mismo sentido, la STS 19 de diciembre de 2011, rec. 882/2011 nos dice que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.

Por otra parte, en la antes citada s. de la Sala de 28-10-2013 sobre la figura del despido tácito se dice:

la STS de 16 de noviembre de 1998 , citada en las de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 y 23 de diciembre de 2010 , que 'La jurisprudencia de esta Sala había establecido con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que:

a) 'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( STS/Social 4-VII-1988 ).

b) 'Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS/Social 2-VII- 1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5- V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 ).

c) 'Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS/Social 4-XII-1989 )'.

En este caso, acudiendo al relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que solo se ha intentado e introducido una revisión sobre la fecha de finalización del contrato que suscribieron las partes, no consta ninguna actividad de la empresa, ni positiva ni negativa, que permita apreciar que haya procedido a despedir al demandante, ni expresa ni tácitamente y así lo considera el juzgador de instancia en apreciación que se acoge por esta Sala. Lo que sí resulta es que el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente que existía entre las partes tenía una fecha de finalización, pero no que, llegada esa fecha ni con anterioridad la empresa comunicara al demandante que el contrato se extinguía pues, a pesar de que en la demanda así se dice, el juzgador de instancia, como razona en el quinto fundamento de derecho de su sentencia, no ha considerado probado que tal hecho se produjera.

Desde luego, tiene razón el recurrente cuando nos dice que, concertado en fraude de ley el contrato entre las partes porque, según se ha considerado probado y, la empresa, dado que no ha interpuesto recurso contra la sentencia, ni siquiera lo discute formalmente, la prestación de servicios se producía con las características del contrato de trabajo y éste, al no constar ninguna de las circunstancias que permiten la temporalidad previstas legalmente, ha de considerarse que era por tiempo indefinido, pero eso no altera en nada lo que se ha expuesto sobre la necesidad de acreditar el despido si su existencia se discute y que la carga de probarlo corresponde al trabajador que reclama, como sucedería si se hubiera concertado expresamente un contrato de trabajo por tiempo indefinido y, como se ha dicho, esa prueba aquí no se ha producido pues en el sentido de extinguir la relación no consta ni una manifestación de voluntad expresa de la empresa ni otros 'hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual', sin que pueda considerarse bastante manifestación de esa voluntad el que la relación se sustentara en contratos que se calificaban como temporales; es más, lo que consta es que la relación se inició en el año 2003 y que desde entonces el demandante ha prestado servicios continuadamente en virtud de sucesivos contratos temporales que, por tanto, se sucedían sin que la empresa hiciera valer su posible terminación, no viéndose la razón por la que el demandante no siguió acudiendo al centro de trabajo después de que pasara la fecha de terminación del último contrato si consideraba que esa circunstancia no significaba la extinción de la relación, como así era en efecto, como no lo había significado que llegaran las fechas de terminación de los otros que antes se habían suscrito; si hubiera procedido de tal forma, como se dice en la antes citada STS de 19-12-2011 , hubiera comprobado si la empresa quería o no seguir con la prestación de sus servicios y, si no era así, le hubiera sido fácil acreditarlo y probar la voluntad extintiva de la empresa, el despido, en suma.

Distinto fue el caso resuelto en la reciente sentencia de esta Sala de 4 de marzo de este año, dictada en el recurso 15/14 en procedimiento de despido instado por otra trabajadora de la misma empresa pues en ella, acogiendo la revisión intentada en el recurso, se incorporó a los hechos probados de la sentencia recurrida que 'la empresa informó antes del vencimiento del contrato el 30 de septiembre de 2012, que no iba a continuar trabajando en la misma a la finalización del contrato que tenía vencimiento en dicha fecha', mientras aquí, como se ha expuesto, el juzgador de instancia expresamente rechaza que esa comunicación de la empresa a trabajador se produjera y en el recurso ni siquiera se ha intentado incorporarlo al relato fáctico de la sentencia.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida porque, como en ella se mantiene, siendo negado por la empresa, no se ha logrado acreditar el despido contra el que el demandante reclama y a él le correspondía acreditarlo.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a DEUTZ SPAIN SA, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 008414, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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