Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00185/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Equipo/usuario: BFD
NIG:09059 44 4 2018 0000315
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000106 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Frida
ABOGADO/A:ALFONSO CUESTA BERROJO
PROCURADOR:BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS
DEMANDADO/S D/ña: Herminia
ABOGADO/A:VICENTE HOLGUERAS RECALDE
SENTENCIA Nº 185/2018
En BURGOS, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000106 /2018 a instancia de DOÑA Frida , que comparece asistida por el letrado DON ALFONSO CUESTA BERROJO, contra Herminia , que comparece asistida por el letrado DON VICENTE HOLGUERAS RECALDE,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-DOÑA Frida presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Herminia , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-DOÑA Frida ha venido prestando servicios para la empresa YOLANDA BAYO ASENJO con una antigüedad de 1 de noviembre de 2.010, ostentando la categoría profesional de Mando Medio- Directora de Oficina y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.084,25 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.-La empresa demandada está dedicada a la actividad de Agencia de Viajes, desarrollando la demandante tareas consistentes en gestión, dirección de la oficina y atención al público, así como visitas comerciales y llevanza de cuentas.
TERCERO.-En fecha 19 de diciembre de 2.017 a las 13,50 horas la empresa demandada notificó carta de despido a la actora, del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
La dirección de esta empresa YOLANDA BAYO ASENJO, con NIF 71101377M y con domicilio en Aranda De Duero, Santo Cristo, 2, ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con fecha y efectos 7 de Enero de 2018, conforme a lo establecido en el art. 52 c) del ET , en relación con el art. 51 del mismo texto legal , esto es, por la concurrencia de causas objetivas, más concretamente por causas
económicas que arrastra la empresa y una serie de grandes desajustes y
pérdidas económicas.
Durante el ejercicio 2017, los ingresos de la actividad han disminuido considerablemente respecto a los del año 2016 según se detalla en la comparativa de los trimestres anteriores:
1º Trimestre 2016.. ...55.708,57€
1º Trimestre 2017 .....25.279,44€
2º Trimestre 2016. 105.540,32€
2º Trimestre 2017 .. 56.333,40€
3º Trimestre 2016 ... 44.01á,32€
3º Trimestre 2017.....103.543,90€
Por todo ello, y según lo establecido en el art. 53 del ET , ponemos a su disposición en este momento la indemnización de 9.594,20€ resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días sobre un bruto anual de 25.011€, calculada desde el de Noviembre de 2010.
El importe de la liquidación, saldo y finiquito asciende a 9.990.10€, cuyo detalle se adjunta en el documento de liquidación y finiquito.
Con fecha 20 de Diciembre de 2017 se le hace transferencia por importe de la nómina de diciembre y finiquito, cuyo importe asciende a11.686,89€.
Desde el día 26 de Diciembre de 2017 hasta el día 5 de Enero de 2018 disfrutará de las vacaciones pendientes.
Le informamos que desde el día de hoy y hasta. la fecha de rescisión de su contrato podrá disfrutar Ud. De un permiso retribuido de 6 horas semanales con la finalidad de buscar un empleo nuevo.'
habiendo procedido Herminia a efectuar transferencia a la cuenta bancaria de la demandante en Caixa Bank en fecha 20 de diciembre de 2.017 por importe de 10.000 €, elaborando finiquito que incluye la cantidad de 9.594,20 € en concepto de indemnización por despido, 345,11 € en concepto de salario base, 26,60 € en concepto de plus transporte y 114,61 € en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que supone un importe neto a percibir de 9.990,10 €.
CUARTO.-Durante los años 2.016 y 2.017 la empresa demandada tuvo las siguientes ventas, ingresos y gastos deducibles por trimestres:
Ventas 2.016
- Primer Trimestre: 55.708,57 €
- Segundo Trimestre: 105.540,32 €
- Tercer Trimestre: 44.013,32 €
- Cuarto Trimestre: 138.691,53 €
Ventas 2.017
- Primer Trimestre: 25.279,44 €
- Segundo Trimestre: 56.333,40 €
- Tercer Trimestre: 103.543,90 €
- Cuarto Trimestre: 15.117,15 €
Ingresos 2.016
- Primer Trimestre: 72.415,84 €
- Segundo Trimestre: 140.834,21 €
- Tercer Trimestre: 90.654,50 €
- Cuarto Trimestre: 32.061,45 €
Ingresos 2.017
- Primer Trimestre: 25.518,79 €
- Segundo Trimestre: 56.917,18 €
- Tercer Trimestre: 87.988,27 €
- Cuarto Trimestre: 28.931,57 €
Gastos Deducibles 2.016
- Primer Trimestre: 78.544,84 €
- Segundo Trimestre: 140.106,21 €
- Tercer Trimestre: 82.178,22 €
- Cuarto Trimestre: 58.251,44 €
Gastos Deducibles 2.017
- Primer Trimestre: 36.630,11 €
- Segundo Trimestre: 55.658,52 €
- Tercer Trimestre: 87.081,72 €
- Cuarto Trimestre: 49.605,71 €
QUINTO.-El coste mensual para la empresa de la trabajadora actora es de 5.417,14 €.
SEXTO.-La parte demandante solicita se declare la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.
SEPTIMO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate consiste en determinar la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo que ha sido operada a la actora por la empresa demandada, cuya extinción contractual se ha producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET , que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
TERCERO.-Debe analizarse en primer lugar si procede declarar la improcedencia del despido por motivos formales, a lo que debe darse una respuesta positiva pues por un lado no ha sido puesto a disposición del demandante simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, el importe de la indemnización, efectuándose una transferencia a su cuenta corriente al día siguiente, dado que la comunicación escrita se notificó el día 19 de diciembre de 2.017 a las 13,50 horas y la transferencia se efectuó el día 20 de diciembre de 2.017, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que dicho requisito exigido por el artículo 53 del ET , vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma .
La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que'.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET , la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005 , y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005 , estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv ....'
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.001 considera cumplido el requisito de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días por año de servicio, si se efectúa transferencia de la cantidad a la cuenta corriente del trabajador el mismo día de entrega de la comunicación, lo que como se ha dicho, no se cumple en el presente caso, en que la transferencia se efectuó al día siguiente.
CUARTO.-Igualmente concurre el incumplimiento del requisito consistente en que la indemnización fijada en la carta de despido sea correcta, siendo en este caso inferior, pues teniendo en cuenta la antigüedad, fecha de efectos del despido y salario, datos que no son discutidos por ninguna de las partes, la indemnización que le corresponde percibir al demandante es de 9.935,88 €, siendo la que consta en la carta de despido, de 9.594,20 €, no pudiendo considerar esa diferencia como error excusable, pues la Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 8 de mayo de 2.014 señala que'...En relación con la noción de error excusable en el despido objetivo, conforme a sentada doctrina, entre otras, Sala Social TS, S. 11-10-2006, recurso 2858/2005 , sostiene que: 'ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -, relativa al Art. 53.1.b ET ); y en la casuística del precepto se sostiene que es nula la extinción por no haberse incluido en el cálculo indemnizatorio -como debiera- el salario en especie consistente en estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía ( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -). También es orientativa -media identidad de razón- la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que «congela» los salarios de trámite Art. 56.2 ET ], caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o « error inexcusable », pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y «cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación»( SSTS 24/04/00 - rec. 308/99 -; y 19/06/03 - rec. 3673/02 -). Con este mismo carácter general hemos sostenido precedentemente que la existencia de error excusable en la cantidad depositada [por indemnización y salarios de trámite] exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( SSTS 15/11/96 - rec. 1140/96 -; 11/11/98 - rec. 4898/97 -; 19/06/03 -rec. 3673/02 -; y 25/05/06 - rec. 1107/05 -); y -con mayor aproximación casuística- hemos precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia [STS 24/04/00 -rec. 308/99 -], y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» [ STS 11/11/98 -rec. 4898/97 -] ( SSTS 19/06/03 -rec. 3673/02 -; y 25/05/06 -rec. 1107/05 -). 3.- Ciertamente que poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es «excusable» lo que «admite excusa o es digno de ella», y es «excusa» el «motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión». En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad -excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe. Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el «error excusable» de que trata el Art. 122.3 LPL no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al Art. 1266 CC ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y -sobre todo- estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es [excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de«inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» [ Art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equivoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'.
En el presente caso, ante la falta de concurrencia de ninguna circunstancia que pudiera justificar la diferencia de 341,68 €, no puede calificarse la misma de error excusable.
QUINTO.-Por todo lo dicho, procede la estimación de la demanda declarando la improcedencia del despido operado, descontando del importe total de la indemnización, 17.490,57 €, el que ha sido abonado de 9.594,20 €, lo que supone una cuantía de 7.896,37 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DOÑA Frida contra Herminia debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresaYOLANDA BAYO ASENJOa que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de7.896,37 €abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 68,52 € diarios.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES8800490143709999999999, debiendo indicar en el campo concepto 1073/0000/65/0106/18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.