Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2017 de 26 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101278
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3564
Núm. Roj: STSJ ICAN 3564/2018
Encabezamiento
Sección: VIC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001433/2017
NIG: 3501644420150004953
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000185/2018
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000486/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: PRESIDENTE DE COMITE DE EMPRESA DE VINSA; Abogado: MARIA MERCEDES
GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido: VIGILANCIA INTEGRADA S.A.; Abogado: LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO
Recurrido: SECCIÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD
PRIVADA USO-CANARIAS; Abogado: MIGUEL ANGEL CARDENES LEON
Recurrido: PROSEGUR SISTEMA ESPAÑA,S.L.; Abogado: ANGEL TEJERINA GALLARDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001433/2017, interpuesto por D./Dña. PRESIDENTE DE COMITE
DE EMPRESA DE VINSA, frente a Sentencia 000124/2017 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas
de Gran Canaria los Autos Nº 0000486/2015-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el
ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el PRESIDENTE DE COMITE DE EMPRESA DE VINSA, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado/a VIGILANCIAINTEGRADA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADAUSO- CANARIAS y PROSEGUR SISTEMA ESPAÑA,S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 abril 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la empleadora en el centro de trabajo del aeropuerto de Gran Canaria donde prestan sus servicios 130 trabajadores, siendo de aplicación el convenio de Vinsa y el estatal de empresas de seguridad. El actor, Presidente del Comité de empresa, fue autorizado por el mismo para la presentación de la presente demanda el 20-5-15 mediante acta que consta en autos y se da por reproducida.
SEGUNDO.- Antes de la subrogación de 1-6-13 de la empresa Eulen en la demandad Vinsa S.A. en el centro de trabajo del aeropuerto conforme a contratos suscritos con AENA para la prestación del servicio de seguridad, el día 14-12-12 el comité de empresa de Eulen seguridad S.A. y la empresa llegaron a un acuerdo en el Tribunal laboral canario en materia de turnos de trabajo que consta en autos y se da por reproducido, destacando ahora de él que su ámbito temporal sería hasta el 30-6-2013. Según tal acuerdo, los trabajadores de la citada empresa que se incorporaron al escalafón antes del día 10-5-2004 mantendrán los turnos fijos de mañana, tarde y noche, respectivamente de 6 a 14 horas, de 14 a 22 y de 22 a 6 horas, y un fin de semana libre al mes; y los trabajadores incorporados después del día 10-5- 2004, realizarán los turnos de trabajo que establezca la dirección de la empresa en función de la afluencia de pasajeros.
TERCERO.- Desde la subrogación de Vinsa S.A. no se cumplió el acuerdo del año 2012 y el mes de Noviembre de 2013 comienza por Vinsa un procedimiento de modificación sustancial de condiciones, que finalizó sin acuerdo, resuelto el 30-12-13 (documento nº 24 de VINSA) en el que establece que 'la distribución y el régimen de trabajo será la presentada en este mismo acto, conforme a los cuadrantes entregados', y notificada con fecha de efectos desde el 7-1-14.
CUARTO.- El día 31-12-16 se produjo la subrogación del servicio de seguridad contratado por AENA a la entidad Prosegur sistema España S.L.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Abelardo contra Vinsa, Prosegur sistema España S.L. y la Federación de trabajadores de seguridad privada USO Canarias debo absolver y absuelvo a los demandado de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PRESIDENTE DE COMITE DE EMPRESA DE VINSA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de 10 de mayo 2004 dictada por el Juzgado Social Nº 7 determinó la organización de los servicios de vigilancia en el Aeropuerto de Gran Canaria distinguiendo entre trabajadores incluidos en un escalafón aprobado por el Comité a su fecha - turnos fijos de mañana, tarde y noche en horario de 06:00 a 14:00, de 14:00 a 22:00 y de 22:00 a 06;00 horas y un fin de semana libre al mes y los no incluidos en el escalafón - que quedaban sujetos al horario que determinara la la Dirección de la empresa.
En el año 2009 la entonces adjudicataria, SEGUR IBÉRICA S.A, sin negociación alguna con la representación legal de los trabajadores en la empresa ni apertura de período de consultas, impuso nuevos turnos y horarios de obligado cumplimiento - 06:00 a 20:00 h., 10:00 a 18:00 h., 10:00 a 16:00 h. 07:00 a 15:00 h. 14:00 a 20:00 h.
Impugnada judicialmente la decisión ( autos 242/2009 seguidos en el Juzgado Social Nº 9 ), la sentencia de 1 septiembre 2009 declaró nulo y sin efecto la modificación, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores en los turnos y horarios previos: M 06:00 a 14:00 h., T 14:00 a 22:00 h., M 22:00 a 06:00 h. y ocasionalmente atendiendo a los requerimientos de la empresa y en función de las necesidades de servicios en turnos distintos ( los de 12 h. voluntarios ).
En 2012, siendo adjudicataria Eulen Seguridad S.A, CCOO plantea conflicto colectivo por razón de los turnos y horarios y con fecha 14 diciembre 2012 alcanza acuerdo con la empresa ante el Tribunal Laboral Canario a partir del pronunciamiento de la sentencia de 10 mayo 2004: ' Los trabajadores cuya fecha de incorporación en el escalafón sea anterior a 10.05.2004 mantendrán conforme a lo establecido en la sentecia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, los turnos fijos de mañana, tarde y noche, en horario de 06:00 a 14 horas; de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas y un fin de semana libre ' Los de incorporación posterior a 10.05.2004 realizarían los turnos de trabajo que estableciera la empresa en función de la afluencia de pasajeros.
Se fijó asimismo como fecha final del Acuerdo el 30 junio 2013.
Vigilancia Integrada S.A ( VINSA ) entra como nueva adjudicataria del servicio el 1 junio 2013.
El 16 septiembre 2013 CCOO promovió demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la plantilla de VINSA en el centro Aeropuerto de Gran Canaria.
Alegando que desde el inicio de la prestación de servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria VINSA vino a imponer un nuevo régimen de turnos de trabajo al personal de forma verbal, incumpliendo el procedimiento establecido legalmente, artículo 41.4 ET .
Pedía que se declarara nula la medida, con reposición de los trabajadores del centro en las condiciones de trabajo ( turnos de trabajo ) que tenían con anterioridad a la modificación impuesta.
La demanda dio origen a los autos 760/2013 seguidos en el Juzgado Social Nº 2, en los que recayó sentencia de signo desestimatorio en fecha 27 junio 2014, confirmada por la de esta Sala de 24 marzo 2015 ( rec. 1185 / 2014 ) por ' ausencia de prueba '.
La demandante no probó la modificación de turnos que alegaba. Es decir no existía prueba ni de cuales eran los turnos modificados ni de la manera en que según ella, lo habían sido.
Esta total falta de prueba llevó a entender que VINSA mantenía la asignación de turnos en su día acordada por EULEN ante el Tribunal Laboral Canario - ' La Sala concluye que, efectivamente, la demandada VINSA, ha continuado aplicando lo acordado entonces '.
Así lo manifestaba VINSA en su escrito de impugnación al recurso: ' El Juez a quo estima en su sentencia que hay dos grupos claramente diferenciados según la antiguedad en el escalafón, aparte del acuerdo alcanzado en el Tribunal Laboral Canario con la empresa antecesora de mi representada Eulen SA........ mi representada siguió los procedimientos del acuerdo alcanzado con la anterior empresa, .....
cumpliendo lo previsto en la subrogación de derechos y obligaciones de los trabajadores en los turnos ya descritos anteriormente. A los incorporados antes del 10/05/2004 se les respetaba los tres turnos fijos, que existían y a los incorporados con posterioridad se les asignasen servicios en función de la afluencia de pasajeros '.
La sentencia de esta Sala se notificó el 18 mayo 2015 a CCOO que, de inmediato, presenta demanda ante el Tribuanl Laboral de Canarias SEMAC, y el 22 junio 2015 la demanda origen de autos.
Se trata de una demanda de conflicto colectivo por 'derechos ' ( horarios y turnos de trabajo ) y lo que pide es que ' declare la vigencia del Acuerdo alcanzado en el Tribunal Laboral Canario en fecha 14.12.2012, relativo a horarios y turnos del personal de antiguedad anterior al 10.05.2004, en conformidad a lo estipulado en el vigente artículo 42 por Convenio Colectivo de Vigilancia Integrada S .A, y en virtud se respete el derecho de tal colectivo a mantener unos turnos fijos de mañana, tarde y noche respectivamente, de 6 a 14 horas, de 14 a 22 y de 22 a 06, y un fin de semana libre al mes e, igualmente se les condene a respetar dicho acuerdo en el establecimiento de los horarios y turnos mencionados del personal afectado por este conflicto '.
En suma, CCOO a partir de los argumentos de oposición mantenidos por VINSA y a la conclusión que judicialmente se alcanza a partir de la falta de prueba en el proceso previo de modificación sustancial de condiciones, persigue que todo ello se plasme en un pronunciamiento vinculante.
En la instancia la demanda ha sido desestimanda razonando el Juzgador que no procede declarar la vigencia de un Acuerdo fenecido - ' tenía una vigencia temporal hasta el 30.06.2013, de manera que resulta obvio que no habiéndose previsto como prórroga del mismo, no hay razón alguna para su mantenimiento '-.
Disconforme CCOO se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que impugan la sección sindical de la Federación de Trabajadores de Seguridad PRIVADA USO CANARIAS, PROSEGUR ESPAÑA S.L y VINSA.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS , el recurrente, con el apoyo documental que cita, solicita la modificación del ordinal tercero, para el que propone la siguiente redacción: ' En el mes de noviembre de 2013 se comienza por VINSA un procedimiento de modificación sustancia. de condiciones, que finalizó sin acuerdo, el 30-12- 2013 ( documento nº24 de VINSA ) en el que se establece que ' la distribución y el régimen de trabajo será la presentada en este mismo acto, conforme a los cuadrantes entregados ', y notificado con fecha a efectos desde el 7.01.2014.
En fecha 16.09.2013 se interpuso demanda por esta parte sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de trabajo, que turnada al Juzgado de lo social nº 2, dio origen al procedimiento nº 760/2013, en el que se dictó sentencia desestimatoria en fecha 27.06.2014, que recurrida en suplicación en fecha 19.08.2014, se dictó sentencia por la Sala ( nº de rollo : 1185/2014, establece que : ' por otra parte, dado el Acuerdo de 14.12.2012 suscrito en el Tribunal Laboral Canario entre el Comité de Empresa Eulen Seguridad S.A y Eulen Seguridad S.A, la Sala concluye que, efectivamente la demanda VINSA ha continuado aplicando lo acordado entonces. Y tal fin, se ha de diferenciar al personal cuya incorporación lo es con anterioridad a la fecha del 10.05.2004, que mantandrán los turnos de mañana, tarde y noche de 06: a 14:00 horas; de 14:00 a 22:00 horas y de 22:00 a 06:00 horas, respectivamente. Y el personal incorporado después de 10.05.2004, que realizará los turnos de trabajo que establezca la dirección de la empresa en función de la afluencia de pasajeros' Se trata de datos ciertos, que resultan directamente de la documental citada en apoyo revisorio, y aunque es irrelevante en orden a mutar el sentido del pronunciamiento lo es para reforzarlo argumentalmente y a efectos de un eventual recurso unificador, por lo que se accede a la revisión en el sentido peticionado.
TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193LRJS la recurrente imputaba a la sentencia infracción de los artículos 244 a 248 , 216 a 222 LOPJ y 222 LEC , argumentando que no cabe desconocer en el presente litigio las razones que en su día determinaron el fracaso de la acción de modificación sustancial de condiciones.
Es de advertir que hábilmente la recurrente ya no suplica a la Sala que ' declare la vigencia del Acuerdo ' de 2012, lo que pide es que se declare ' que los trabajadores con una antiguedad anterior a 10.05.004 tienen derecho a mantener sus turnos fijos de mañana, tarde y noche respectivamente, de 6 a 14 h., de 14 a 22 y de 22 a 06, y un fin de semana libre ', pronunciamiento éste que en la demanda se articula como accesorio al atinente a la declaración de la vigencia del Acuerdo ', que era el pronunciamiento principal; el examinado y resuelto por el Juzgado y determinante del fallo desestimatorio, lo que, sin más, habría de comportar el fracaso del motivo.
Pero es que, además, en cualquier caso, el panorama en septiembre 2013 ninguna relación guarda con el existente dos años después, en juio 2015.
Dede el 7 enero 2014 la distribución y régimen de trabajo es la decidida por VINSA tras iniciar en noviembre 2013 procedimientos de modificación de condiciones, finalizado sin acuerdo. No consta su impugnación.
Carece totalmente de sustento, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pretende, que supondría ignorar acontecimientos aceptados por la propia parte, determinantes de un cambio total de la premisa de origen.
Razones, las expuestas, que obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso. Con confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PRESIDENTE DE COMITE DE EMPRESA DE VINSA contra la Sentencia 000124/2017 de 20 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Conflictos colectivos,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1433/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
de 2018.

