Sentencia SOCIAL Nº 185/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 185/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4084/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100036

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:171

Núm. Roj: STSJ AND 171/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 4084/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 185 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Vicente , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 301/13 se presentó demanda por D. Vicente , sobre Seguridad Social, contra la empresa Revestimientos y Acabados Hispalis S.L., contra la empresa Construcciones Vasco e Hijos, S.L., contra Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y contra el Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/06/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Vicente , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios como oficial primera yesero, por cuenta y dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES VASCO E HIJOS, S.L., desde el 3 de mayo de 2011 y hasta el 20 de julio de 2011, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo para el sector de la construcción y obras públicas de Sevilla.

Se da por reproducido el informe de vida laboral.



SEGUNDO.- La empresa CONSTRUCCIONES VASCO E HIJOS, S.L., tenía suscrita con la empresa AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, la póliza de accidentes colectivos convenio número NUM001 , póliza que fue contratada el 1 de junio de 2009 .

Se da por reproducido certificado y póliza unido a los folios 344 a 349.

Dicha póliza cubría la indemnización que por incapacidad permanente total contemplaba el artículo 49 del convenio colectivo de la construcción.

Con arreglo a la póliza, se fijaba como fecha del hecho causante de la indemnización para los siniestros derivados de enfermedad común o profesional la fecha en la que se produjera la resolución de la autoridad laboral y con relación a los requisitos necesarios para tener derecho a indemnización, se establecía que era preciso que el accidentado fuera asegurado en la fecha del hecho causante, y para ser asegurado se requería estar vinculado al tomador por un nexo laboral en el momento de formalizar la póliza o durante la vigencia de la misma si el nexo laboral con el tomador se inicia después de la formalización de la póliza.



TERCERO.- En fecha 18 de julio de 2011, D. Vicente inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo la causa de que un mareo, alcanzando sanidad el 30 de septiembre del año 2011, fecha en que fue dado de alta.

Se da por reproducido el parte médico de baja y alta unido al folio 127 de los autos.

En consulta clínica el 19 de agosto de 2011 se le diagnosticó cervicalgia, y omalgia bilateral, y en consulta de fecha 16 de septiembre de 2011 le fue diagnosticada tendinitis en brazo derecho que no le impedía conducir ni delimitaba en sus movimientos.

Se dan por reproducidos los informes clínicos unidos a los folios 148 a 150 de los autos.



CUARTO.- En fecha 23 de enero de 2012, D. Vicente comenzó a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa REVESTIMIENTOS Y ACABADOS HISPALIS, S.L., con categoría profesional de oficial de primera, desempeñando funciones de yesero y siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de la construcción.

Dicha relación laboral finalizó el 16 de febrero de 2012.

Se dan por reproducidas las nóminas y vida laboral de la parte demandante unidos a los folios 209 a 221 de los autos.



QUINTO.- D. Vicente , inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, el 15 de febrero de 2012 siendo diagnosticado de hombro doloroso y cervicalgia siendo dado de alta el 6 de junio de 2012.

Se dan por reproducidos los partes de alta y baja unidos los folios 145 y 146 de los autos.



SEXTO.- Por el INSS, se procedió a la apertura de un expediente administrativo de incapacidad permanente por resolución de fecha 14 de junio de 2012.

El dictamen propuesta por parte del equipo de valoración de incapacidades fue emitido el día 25 de junio de 2012, proponiendo la declaración de la incapacidad permanente en grado total para el desempeño de su actividad profesional, calificando la contingencia como de enfermedad profesional, y fijando como cuadro clínico residual: cervicoartrosis, estenosis foraminal C6- C7, artrosis acromioclavicular hombro derecho, rotura de manguito rotador en ambos hombros.

Se da por reproducido el informe propuesta unido al folio 183 de los autos y el informe de síntesis unida los folios 180 y 181 de los autos.

SÉPTIMO.- Por resolución del INSS, de fecha 22 de agosto de 2012, le fue reconocida a un D. Vicente incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional.

Se da por reproducida la resolución unida al folio 222 de los autos.

OCTAVO.- La empresa REVESTIMIENTOS Y ACABADOS HISPALIS, S.L., suscribió con la empresa GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, un seguro colectivo de accidentes de convenio colectivos número NUM002 , unido al ramo de prueba de la empresa GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se da por reproducido al objeto de integrar los hechos probados, y que cubría la indemnización que por incapacidad permanente total contemplaba el artículo 49 del convenio colectivo de la construcción.

En las condiciones generales del contrato se hacían constar que en ningún caso la compañía aseguradora se haría cargo de ningún siniestro que se derivara de accidente o enfermedad cuya fecha de ocurrencia o fecha de manifestación fuera anterior a la fecha de efectos del indicado contrato de seguro.

Dicha póliza contempla una cobertura desde el 28 de junio del año 2012 y hasta el 28 de junio del año 2013.

NOVENO.- En fecha 11/12/12, se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 7/03/13, sin avenencia respecto de los comparecidos y sin efecto respecto del resto sin que consten debidamente citados al acto los no comparecidos no se discutió por los litigantes.

Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 5 de los autos.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, trabajador que reclamaba mejora voluntaria de seguridad social pactada en el artículo 49 del Convenio Colectivo aplicable que es, sin discusión de las partes el convenio colectivo para el sector de la construcción de obras públicas de la provincia de Sevilla, norma aquella por la que se reconoce indemnización para todos los trabajadores afectados por el mismo indemnización de 28.000 € para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se alza en Suplicación el trabajador, invocando el tramite procesal de los aparatados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo en su primer párrafo para que conste de la siguiente literalidad: La empresa REVESTIMIENTOS Y ACABADOS HISPALIS S.L., tenía suscrita con la empresa AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, la póliza de accidentes colectivos convenio número NUM001 , póliza que fue contratada el 1 de junio de 2009 .

Se da por reproducido certificado y póliza unido a los folios 344 a 349.

Ha lugar a lo solicitado porque ello se deriva de la documentación que se invoca, corrigiéndose de esta manera un error de la sentencia, tal vez solo material al referirse a la otra empresa codemandada que ni siquiera compareció a juicio como es de comprobar al acta levantada al efecto que obra al folio 204 de las actuaciones.

A continuación se solicita la rectificación del hecho probado quinto para que conste que el alta que referencia dicho hecho probado fue alta con propuesta de invalidez a lo que ha de accederse porque así figura en el documento que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión que obra al folio 146 de los autos.

Finalmente se solicita adición al hecho probado séptimo para que se haga constar que los efectos económicos de la I. Permanente Total que se le reconoce mediante la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se retrotraen a 7/6/12, dándose por reproducida la resolución que obra al folio 222 de los autos a lo que igualmente ha de accederse por derivarse lo peticionado del documento invocado que dando de esta manera mas completa la relación fáctica de la sentencia.



TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 49.1c ) y 49.4 del Convenio Colectivo aplicable, así como los artículos 43.1 , 238 y 241 de Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como el artículo 8.6b ) y DA 1ª de Real Decreto Legislativo 1/2002 , así como doctrina y jurisprudencia que interpreta dichas normas, citándose al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2010 , todo ello para defender que el hecho causante de la mejora reclamada ha de retrotraerse a la hecha de inicio de la Incapacidad Temporal del trabajador, momento en que se encontraban consolidadas las dolencias que dieron lugar a la IPT posteriormente reconocida.

Para empezar ha de decirse que la referencia legal a la Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, es errónea toda vez que dicha ley entro en vigor el día 2 de febrero de 2016 y por tanto ni siquiera se había promulgado cuando se presentó la demanda que da origen a estas actuaciones, lo que data de data de marzo de 2013, de manera que la referencia legal a dicha ley habrá de entenderse realizada al REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hoy derogado pero vigente hasta el día 1 de enero de 2016 que se aplica por razones temporales y concretamente a su articulo 39 .

La fijación del hecho causante de las mejoras voluntarias de seguridad social, no ha sido una cuestión pacifica, no solo en la doctrina sino también en la jurisprudencia y esta Sala, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo, según los pronunciamientos habidos hasta entonces, en fecha 11 diciembre, resolviendo el recurso de Recurso de Suplicación núm. 3255/2007, dicto la Sentencia núm. 4204/2008 de 11 diciembre que cita la sentencia de instancia, en la que se decía: No discuten las partes que lo reclamado es una mejora voluntaria de seguridad social que viene impuesta por convenio colectivo, según se recoge en el hecho probado segundo que no ha sido controvertido. Se hace por tanto preciso determinar en primer lugar cual es la fecha del hecho causante de la mejora reclamada, teniendo en cuenta que lo que se mejora es una I. Permanente Total , que en este caso deriva de enfermedad profesional, como se recoge en el hecho probado tercero, que tampoco se ha discutido. A la hora de determinar la fecha del hecho causante, o el hecho causante mismo de las mejoras voluntarias de invalidez, cuando la contingencia determinante es enfermedad profesional, cual es el caso, el Tribunal Supremo, no ha seguido una línea uniforme, lo que el propio Tribunal ha reconocido en varias de sus resoluciones y así mientras en la sentencia de 31/05/85 , retrotrae la fecha del hecho causante al momento del origen de la enfermedad profesional, la posterior de 20/04/94 dictada en Sala General, entendió que ha de fijarse la fecha del hecho causante con carácter general, aunque la contingencia derive de enfermedad profesional, en la fecha en que la patología se reconoce como invalidante, de manera que, en caso de sucesión en el tiempo de aseguradoras, correspondería el abono a aquella cuya póliza este vigente al momento del hecho causante, fijado como se ha dicho. Las posteriores sentencias del T. Supremo, siguieron en esta línea, estableciendo las de 12/06/97 y 18/05/98 entre otras, que las consecuencias derivadas de los seguros privados, siguen la misma suerte, aun tratándose la contingencia cubierta de enfermedad profesional, que las prestaciones básicas de Seguridad Social, a que sirven de complemento y cuando se trate de fijar la fecha inicial de la I. Permanente, esta coincidirá generalmente con la fecha de dictamen de E.V.I., con carácter general; no obstante la sentencia de 2/02/99 ( RJ 1999, 4409) , fijó la fecha del hecho causante de la mejora, derivando la invalidez permanente de enfermedad profesional, en la fecha en que una resolución, (en este caso judicial que reconoció la invalidez) en la fecha de efectos de la pensión de I. Permanente Total, fecha de efectos que coincidía con el último día de trabajo en la empresa, si bien el propio Tribunal reconocía, que esta solución era excepcional y en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto.

Con posterioridad, la sentencia de 1/02/2000 , dictada también por la Sala General del T. Supremo , vino a establecer una nueva línea jurisprudencial, al fijar la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias de invalidez permanente, cuando la contingencia deriva de accidente de trabajo, en la fecha del accidente y no en la fecha en que las consecuencias se manifiestan como invalidantes, lo que supuso un cambio jurisprudencial que el T. Supremo justificaba en varias razones, entre otras y muy poderosa, en que cuando existía un seguro, lo que se aseguraba era el accidente y no las consecuencias del mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro . Ahora bien, esta doctrina nueva inaugurada con la sentencia referenciada de 1/02/2000 y que han seguidos las posteriores de 14/03/2001 y 14/03/2002 y otras muchas, se refiere a contingencias derivadas de accidente de trabajo y cabe cuestionarse si tal doctrina es o no aplicable cuando la contingencia de la invalidez reconocida al trabajador es la de enfermedad profesional; la solución ha de ser negativa en atención a la doctrina que emana de las sentencias del T. Supremo de 15/05/2000 , dictadas en Sala General en dos recursos diferentes, doctrina que ha sido seguida por la sentencia posterior de 28/09/2000 y más reciente por la de 13/10/2003 , a cuyo tenor no puede predicarse identidad entre accidente de trabajo y enfermedad profesional, contingencias distintas con distinta regulación legal, aunque puedan tener una naturaleza en origen común, de manera que siendo tales contingencias diferentes, no puede aplicarse la doctrina de la sentencia de 1/02/00 , para retrotraer la fecha del hecho causante a la de inicio de I. Temporal, previa a la declaración de invalidez, sino que ha de aplicarse la doctrina general, de que la fecha del hecho causante ha de fijarse en la fecha en que se reconocen como consolidadas e invalidantes las lesiones que determinan la invalidez permanente, lo que normalmente se refiere al dictamen de EVI. Ahora bien, pese a las pautas generales que se han expuesto, cuando se trata de una mejora voluntaria en relación con cuyo establecimiento se pacta una regulación especifica, en orden a fijar el momento en que ha de entenderse producida la mejora o mas concretamente en orden a precisar el momento en que queda fijado el hecho causante, ha de estarse a tal regulación especifica en tanto no se oponga a la regulación contenida en norma de rango superior.

No ha variado desde entonces la doctrina jurisprudencial que sigue insistiendo en que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, y así la Sentencia de 17 enero 2011 del Tribunal Supremo dice lo siguiente: '... es unánime doctrina jurisprudencial que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( STS 06/10/10-rcud 3423/09 -). Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social (entre otras, SSTS 17/03/97-rcud 2817/96 -; 20/03/97-rcud 2730/96 -; 05/06/97- rcud 4675/9 - 6 ; 13/07/98-rcud 3883/97 -), interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -) ( SSTS 08/06/09-rcud 2873/08 -; 08/03/10-rcud 421/09 -; y 14/04/10-rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala)'.

En cuanto a la determinación del hecho causante, sigue la jurisprudencia distinguiendo si la contingencia de la invalidez mejorada, deriva de accidente de trabajo o del resto de contingencias. Para mejora por invalidez derivada de accidente de trabajo, el hecho causante se fija en la fecha del accidente, como sigue declarando el Tribunal Supremo, (siguiendo la doctrina de su Sentencia 1 de febrero de 2000 (recurso 200/1999 ), dictada en Sala General), en sus Sentencias de 19 de enero de 2009 y Sentencia de 8 junio 2009 concretando en esta última que es la fecha en que se produce el accidente la determina el régimen legal o convencional aplicable y para fijar la cuantía ha de estarse a la establecida en el convenio vigente en la fecha del accidente sin que proceda su actualización aunque sucesivos convenios fijen otra superior; en cambio para la mejora voluntaria derivada de otras contingencias, la fecha del hecho causante se fija en la fecha del informe de la EVI como regla general en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo y, como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento anterior, si a anterior momento, las secuelas se revelan como consolidadas e irreversibles, tal como 'in extenso' razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 abril de 2010 cuyos planteamientos y doctrina asume íntegramente la Sala.

En el caso que nos ocupa, el artículo 49.4 del Convenio Colectivo aplicable establece refiriéndose a las mejoras que 'a los efectos de acreditar el derecho las indemnizaciones pactadas, se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional'.

No dice, sin embargo el Convenio Colectivo que es lo que ha de entenderse por 'causa determinante' pero, teniendo en cuenta que las enfermedades profesionales son originadas en el trabajo, pero no son de aparición súbita, sino que con el transcurso del tiempo van evolucionando hasta producir tal merma en la aptitud para el trabajo que acaba generando una situación invalidante, no puede referirse el Convenio Colectivo aplicable a otra cosa que a las dolencias consolidadas de que acarrean la invalidez, porque solo las dolencias cuando se consolidan causan la invalidez permanente que no originan las mismas dolencias en su estado incipiente, cuyas consecuencias limitantes no se han manifestado como impeditivas. Pues bien en el supuesto estudiado, tal como adecuadamente razona la sentencia de instancia, no es posible considerar que las lesiones determinantes de la incapacidad permanente total por enfermedad profesional, que le ha sido reconocido al trabajador, se encontraran fijadas con carácter definitivo, irreversible o invalidante a la fecha del inicio de la Incapacidad Temporal que dio comienzo el día 15 de febrero del año 2012, víspera de terminación de la última relación laboral que ha tenido el actor, relación laboral suscrita con la codemandada empresa Revestimientos y Acabados Hispalis S.L cuyo contrato terminó en fecha 16 de febrero de 2012.

Desde el año 2011, venia sufriendo el trabajador alguna dolencia cervical y en los hombros, pero ello no dió lugar mas que a breve proceso de Incapacidad Temporal de poco mas de dos meses que cursó con alta en el mes de septiembre, según recoge el hecho probado tercero, lo que no impidió que volviera ser contratado para ejercer su profesión de yesero el 23 de enero de 2012 y cuando en fecha 15 de febrero del año 2012 cursó baja médica y ello obedeció a dolor cervical y limitación de miembros superiores, según se recoge con valor de hecho probado en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, no se encontraban consolidadas las dolencias que luego dieron lugar al reconocimiento de I. Permanente Total, integradas por cervicoartrosis, estenosis foraminal C6- C7, artrosis acromioclavicular hombro derecho y rotura de manguito rotador en ambos hombros, dolencias que ni siquiera se encontraban diagnosticadas habida cuenta que, tal como se constata en la Fundamentación Jurídica es en marzo del año 2012 y como consecuencia de dos resonancias magnéticas, cuando se aprecian y diagnostican con concreción las patologías cervicales y en el hombro, y no es hasta la resonancia magnética de mayo del año 2012 en la que se aprecia la existencia de la rotura de los manguitos rotadores de ambos hombros no apreciada antes, que a la postre, aunque valoradas todas, ha sido la dolencia que ha de considerarse preponderante de las recoge el dictamen del EVI y se han expuesto, para reconocer al trabajador la I. Permanente Total derivada de enfermedad profesional para su profesión de yesero.

Así pues no es posible aceptar la tesis del recurrente de que las lesiones que presenta y causantes de la invalidez, tuvieran desde el mismo momento en el que inició el proceso de incapacidad temporal el carácter irreversible o invalidante y definitivo que después presentaron, y por ello acierta la sentencia de instancia desestimando la demanda del trabajador y ha de mantenerse su criterio, porque a la fecha del dictamen de EVI, que tuvo lugar el 25/06/12, fecha esta que ha de que ha de considerarse fecha del hecho causante de la invalidez reconocida y por tanto de la mejora reclamada por ser la fecha en que sus dolencias parecen consolidadas, el recurrente ya no era trabajador de ninguna de las empresas codemandadas al haberse extinguido la ultima de las relaciones laborales habidas el día 16 de febrero de 2012 sin que conste reclamación alguna en impugnación de la extinción, de manera que, careciendo de la condición de trabajador, ya no se le aplica el Convenio Colectivo que instaura la mejora y no tenia derecho a la misma.

A la misma solución ha de llegarse, aunque se entendieran las dolencias consolidadas a la fecha del alta con propuesta de invalidez que es unos días antes del informe de la EVI ( 6/6/12 y 25/06/12 respectivamente), porque a dicha fecha tampoco era ya el actor trabajador de la empresa, y aun si, se retrotrajera la fecha del hecho causante por considerar consolidadas las dolencias al mes de mayo de 2012, fecha en la que según la Fundamentación Jurídica de la sentencia a través de resonancia magnética se evidencia la existencia de la rotura de manguitos rotadores de ambos hombros que no se había evidenciado antes a pesar de una doble resonancia en marzo, tampoco era ya trabajador de la empresa el actor y por ello no puede invocar la aplicación del Convenio Colectivo que instaura la mejora, como se ha dicho.

Por todo lo razonado ha de ser rechazada la censura jurídica que efectúa la recurrente y previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se le imputan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Vicente , contra la sentencia dictada en los autos nº 301/13 por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra la empresa Revestimientos y Acabados Hispalis S.L., contra la empresa Construcciones Vasco e Hijos, S.L., contra Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y contra el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-4084-17, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.4084 .17 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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