Sentencia SOCIAL Nº 185/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 185/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2954/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100338

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:413

Núm. Roj: STSJ AS 413/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001598
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002954 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña María Cristina , Azucena , María Teresa , María Virtudes , María Purificación
, Adela
ABOGADO/A: MANUEL GOMEZ MENDOZA, MANUEL GOMEZ MENDOZA , MANUEL GOMEZ
MENDOZA , MANUEL GOMEZ MENDOZA , MANUEL GOMEZ MENDOZA , MANUEL GOMEZ MENDOZA
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GRADO
ABOGADO/A: MARIA ISABEL SIERRA ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 185/19
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002954 /2018, formalizado por el Letrado D. Manuel Gómez
Mendoza, en nombre y representación de María Cristina , Azucena , María Teresa , María Virtudes ,
María Purificación , Adela , contra la sentencia número 486/ 2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de
OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2018, seguidos a instancia de María
Cristina , Azucena , María Teresa , María Virtudes , María Purificación , Adela frente a AYUNTAMIENTO
DE GRADO, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA .Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Cristina , Azucena , María Teresa , María Virtudes , María Purificación , Adela presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE GRADO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486 /2018, de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos de Conflicto Colectivo 293/2014 se dictó sentencia en fecha diez de abril de dos mil catorce que fue estimatoria a las pretensiones de la parte actora, en cuyo fallo se indicaba literalmente 'Que estimando la demanda formulada por el Sindicato USIPA, UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra el AYUNTAMIENTO DE GRADO, declaro el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las escuelas infantiles dependientes del citado Ayuntamiento, a que se les aplique el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Grado, condenando al demandado a estar y pasar por ello y a adoptar las medidas precisas para la efectividad de tal derecho'. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la citada sentencia. Constan los siguientes hechos probados: 1º) El Ayuntamiento de Grado ocupa una plantilla aproximada de 6-7 trabajadores adscritos a los centros de educación infantil de 0 a 3 años o escuelas infantiles, afectados por el presente conflicto, dándose por reproducidos los contratos de trabajo que en autos obran, de obra o servicio determinado y fechas 06-02-07, 23-01-07, 11-02-08, 21-09-11, 20- 09-11, 09-12-11 y 07-03-12, con categoría de técnico de educación infantil, describiéndose su objeto: 'convenio con el Principado para el desarrollo de las Escuelas de Primer Ciclo Educación Infantil', dejándose en blanco el apartado relativo al convenio colectivo que resulta ser de aplicación a la relación laboral.

Una de las trabajadoras Juliana contratada el 07-03-12 cesó el 31-08-13, las demás están afiliadas a USIPA, Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, promotor del conflicto colectivo que nos ocupa.

2º) El 27 de enero de 2007 se publica en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el Convenio de colaboración suscrito el 30- 10-06 entre el Principado de Asturias, a través de la Consejería de Educación y Ciencia, y el Ayuntamiento de Grado para el desarrollo del Plan de Ordenación de las Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil, siendo objetivo común la creación de una Escuela Municipal de ese nivel educativo en la localidad de Grado. En la cláusula cuarta de ese convenio, que regula el funcionamiento de la escuela infantil, se señala que la escuela se regirá por lo previsto en la ley orgánica de educación y el resto de la normativa estatal que en materia de educación resulte aplicable, el plan de ordenación de escuelas del primer ciclo de educación infantil, la normativa de desarrollo del mismo que establezca el Principado de Asturias, así como el proyecto educativo del centro. En particular se regulará la escuela objeto del Convenio según lo establecido en el plan y normativa e instrucciones de la Consejería de educación y ciencia en lo referente a calendarios de apertura, requisitos de plantilla mínima y titulación académica del personal, ratios personal-niño y aula-niño, régimen de funcionamiento, requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos, instrucciones académicas de funcionamiento, órganos de gestión y criterios y baremo de admisión de alumnos. Se señala igualmente que el personal técnico educativo y de atención a los niños será contratado por el Ayuntamiento el cual garantizará asimismo los servicios generales de cocina y limpieza que resultan necesarios de acuerdo con el referido programa.

En la cláusula 7ª se establecen las obligaciones de las partes, señalando entre otras que el Ayuntamiento viene obligado a contratar al personal técnico educativo y garantizar la prestación de los servicios de cocina y limpieza precisos para la consecución de los objetivos fijados en el plan de ordenación de escuelas infantiles.

En lo demás se da por reproducido el convenio de colaboración.

3º) El Ayuntamiento de Grado contrató al personal de la escuela municipal ateniéndose a lo exigido en el convenio de colaboración con el Principado relativo a las titulaciones mínimas requeridas para el desempeño de la labor educativa en las escuelas de educación infantil de primer Ciclo, que eran: - Maestro/a especialista en Educación Infantil.

- Técnico Especialista en Jardín de Infancia (FP 2º Grado).

- Técnico Superior de Educación Infantil (Ciclo Formativo de grado superior).

- Personal habilitado al amparo de la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación infantil.

- Personal acreditado al amparo de la Resolución de 11 de noviembre de 1994 de la Dirección General de Centros Escolares del MEC sobre las titulaciones mínimas de los profesores de Centros Docentes creados a instancias de Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.

4º) El día 27 de diciembre de 2002 se publica en el boletín oficial del Principado de Asturias el Convenio Colectivo de la Red Pública de Escuelas Infantiles de Asturias. En su Art. 1 se regula su ámbito funcional en los siguientes términos 'el presente Convenio regula y establece normas por las que se rigen las condiciones laborales de los trabajadores que presten sus servicios en cualquiera de los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro del Plan de Ordenación de la Red Pública de las Escuelas Infantiles para la comunidad autónoma'. El artículo 2 del mismo regula su ámbito personal señalando 'el presente convenio será de aplicación a los trabajadores contratados por los Ayuntamientos que tengan suscrito convenio de colaboración con el Principado de Asturias comprendiendo a estos efectos tanto a los trabajadores fijos como temporales cualquiera que sea la modalidad contractual de estos últimos'. El artículo 3 regulaba su ámbito temporal estableciendo que su entrada en vigor se produce al día siguiente de la firma y que su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2003 quedando denunciado automáticamente el 1 de octubre para que en los treinta días siguientes se inicie la negociación de un nuevo convenio Colectivo. Entendiéndose tácitamente prorrogado el presente convenio hasta la firma de uno nuevo. Ese convenio fue suscrito por la Federación asturiana de concejos y los sindicatos Comisiones obreras y Unión general de trabajadores.

5º) En fecha 22 de octubre de 2007 se presenta escrito ante la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias por parte del Secretario de Acción Sindical de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras solicitando se tenga por denunciado el Convenio Colectivo de la Red Pública de Escuelas Infantiles de Asturias. Acusado recibo de la denuncia la Federación Asturiana de Concejos comunica en fecha 30 de octubre de 2007 que no puede señalar una fecha para convocar a la Mesa de Negociación. Tras ello, en fecha 28 de mayo de 2008, el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias interpuso demanda de conflicto colectivo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias registrada con el nº 6/2008 , en la que se pedía la obligación de la Federación Asturiana de concejos y del sindicato UGT a quien se llama como parte legitimada para las negociaciones del convenio colectivo del personal laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias, dentro del plan de ordenación de la red pública de las escuelas infantiles en el Principado de Asturias, a iniciar las negociaciones del mismo debiendo convocarse la mesa negociadora a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores condenando a la Federación y Sindicato demandado a que estando y pasando por tal declaración se obliguen a cumplir lo acordado, adoptando medidas para su efectividad. Por escrito de fecha 6 de junio de 2008 de la Federación Asturiana de Concejos se comunica al TSJ de Asturias la intención de convocar la Mesa negociadora. En el acto del juicio, señalado para el día 10 de julio de 2008, las partes alcanzaron un acuerdo, aceptando la celebración de una reunión el día 30 de julio de 2008 a las 12 horas. Por escrito de CC ( LEG 1889, 27 ) .OO de Asturias de fecha 20 de enero de 2009 se insta la ejecución del acuerdo logrado en acto de conciliación.

Tras el consiguiente requerimiento, por providencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve se tiene por cumplimentado el requerimiento efectuado en providencia de fecha tres de febrero de dos mil nueve al haber sido convocada la mesa negociadora para el pasado día veintiséis de febrero de dos mil nueve. Desde entonces no constan actuaciones relevantes.

6º) Las escuelas infantiles, centros educativos para niños de hasta 3 años de edad, son financiadas por el Principado de Asturias mediante convenios de colaboración con los diferentes ayuntamientos, entre ellos el demandado, a los que dichas escuelas están adscritas. Los trabajadores de las escuelas infantiles son contratados directamente por el Ayuntamiento respectivo, con el que mantienen su relación laboral.

Los convenios de colaboración se vienen prorrogando de año en año y en ellos se fijan las aportaciones/ subvenciones del Principado para cada anualidad y Ayuntamiento correspondiente.

7º) El convenio colectivo de los trabajadores laborales del Ilmo. Ayuntamiento de Grado 2005, que no ha sido expresamente denunciado y continúa en vigor, prevé: 'Art. 1. Objeto y normas supletorias. El presente Convenio tiene como objetivo principal regular las relaciones entre el Ilmo. Ayuntamiento de Grado y el personal a su servicio'.

'Art. 2. Ambito funcional y personal. El presente Convenio se extiende a todo el personal laboral fijo del Ayuntamiento de Grado. Al personal contratado habitualmente en calidad de profesores o monitores del IMI se les aplicará también el presente convenio, en todo aquello que legalmente pueda tener efectos'.

'Art. 3. Ambito temporal. El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Corporación, y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2005. Este Convenio se considerará tácitamente prorrogado, en toda su extensión, por periodos anuales sucesivos, salvo que hubiese denuncia expresa de cualquiera de las partes con un mes de antelación a la fecha de vencimiento. Una vez denunciado, y hasta tanto no se logre un acuerdo que lo sustituya continuará en vigor el presente Convenio'.

Se firmó en reunión de la Mesa General de Negociación del 28-11-2005.

8º) Al convenio colectivo de los trabajadores laborales del Ilmo. Ayuntamiento de Grado se incorporaba como anexo I la relación de puestos de trabajo de los trabajadores laborales del Ayuntamiento en cuestión con categorías de: asistentes sociales, auxiliar administrativo (servicios sociales), limpiadoras (enseñanza), administrativo (urbanismo), vigilantes depuradora (aguas), operario (cementerio), informador juvenil (juventud y festejos), agentes de desarrollo local (agencia desarrollo local), operarios de piscina, socorristas, monitor, conserje, cocinero jefe, cocineros (deportes), informador de turismo (turismo).

9º) El personal afectado por el conflicto ha venido siendo retribuido conforme al convenio colectivo del personal laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro del Plan de Ordenación de la Red Pública de las Escuelas Infantiles en el Principado de Asturias.

10º) El 24-01-14 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado acordó: '
PRIMERO.- Reconocer la situación profesional solicitada por Dña. Flor , Dña. Gracia , Dña. Hortensia , Dña. Inocencia , Dña Jacinta , Dña. Josefina y Dña Juliana , en cuanto a su condición de Técnico de Educación Infantil, si bien en el caso de la última interesada queda sin efectos al haber acabado la relación laboral con el Ayuntamiento.

En particular, y al objeto de resolver el expediente NUM000 , reconocer la situación profesional solicitada por Doña Hortensia , contratada como Técnico de Educación Infantil la cual actúa como Directora de la Escuela Infantil de 0 a 3 años desde su nombramiento el 1 de septiembre de 2010, teniendo su relación laboral la consideración de indefinida.

Dª. Flor y Dª. Gracia y Dª. Hortensia tendrían las condiciones de contratadas laborales indefinidas, en los términos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Por el contrario, no les sería aplicable la categoría de indefinido a los contratos suscritos por Dña.

Inocencia , Dña. Jacinta y Dña. Josefina .

En todo caso las relaciones laborales quedarán siempre supeditadas al mantenimiento del régimen de funcionamiento de la Escuela Infantil de 0 a 3 años, dado que la desaparición del Convenio que recoge su puesta en marcha y funcionamiento, implicaría la imposibilidad legal de mantener la Escuela como un servicio municipal, y por ello el fin de las contrataciones que se hayan podido efectuar.

2º.- En ejecución de esta sentencia el Ayuntamiento de Grado dictó Decreto 236 de 2 de marzo de 2015 y en Expediente 431/2016 se aprobó en fecha 17 de mayo de 2016 el catalogo de puestos no permanentes donde se incluyó el puesto de técnico de educación infantil y se indicaba que al tratarse de puestos no estructurales y en base a la negociación seguida con los representantes del personal no funcionario y laboral, no se estimaba preciso fijar los complementos establecidos para los puestos citados (grupo de titulación, complemento de destino, complemento específico).

3º.- Por Dª María Teresa , Dª María Virtudes , Dª María Purificación , Dª Adela se formularon sendas demandas en impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Grado de fecha 17 de mayo de 2016 por el que se aprobaba el catalogo de puestos no permanentes que recayeron en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº1 y 4 de Oviedo dando lugar a los procedimientos Abreviados 190/2016, 192/2016, 249/2016, 250/2016, en donde se dictaron por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo sentencias de fechas uno y dos de diciembre de dos mil diecisiete , y por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis , cuyo contenido se da por reproducido en este punto, todas ellas desestimatorias de los recursos contenciosos administrativos y se considero legítimo y ajustado a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Grado de fecha 17 de mayo de 2016 por el que se aprobaba el catalogo de puestos no permanentes.

4º.- Por Dª María Teresa y Dª María Purificación se formularon sendas demandas que se turnaron ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dando lugar a los autos 203/2016. Por Dª Adela se formularon sendas demandas que fueron turnadas al Juzgado de lo Social nº1 de Avilés dando lugar a los autos 145/2016 y 155/2016 . Dª María Virtudes y Dª María Cristina se formularon sendas demandas que fueron turnadas al Juzgado de lo Social nº1 de Avilés con el nº de autos 136/2016 y al nº2 de Avilés que dieron lugar a los autos 140/2016 y 141/2016. Todas ellas desestimatorias de las pretensiones de la parte actora. En los autos 145/2016 y 2013/2016 se dictaron sendas sentencias por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las que se desestimaron los recursos de suplicación interpuestos. Así en los 145/2016 se dictó sentencia en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete en la que se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés en la que se desestimaba la pretensión de la actora dirigida a la adecuación de sus retribuciones al marco legal de los funcionarios tal y como dice el Convenio Ceolctivo y con los efectos de marzo de 2015, y en los autos 203/2016 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete en la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que desestimaba idéntica pretensión a la anterior. El contenido de estas sentencias se da por íntegramente reproducido en este punto.

5º.- Se formulan las presentes demandas en fecha 17 de abril de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente las demandas formuladas por Dª María Cristina , Dª Azucena , Dª María Teresa , Dª María Virtudes , Dª María Purificación , Dª Adela contra Ayuntamiento de Grado debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Cristina , Azucena , María Teresa , María Virtudes , María Purificación , Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en en fecha 21 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia dictada en el procedimiento número 259/2018 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que desestima la demanda presentada por doña María Cristina , María Virtudes , Azucena , María Teresa , María Purificación y Adela , por la que solicitan el reconocimiento del derecho a tener la misma estructura y cuantía de los elementos retributivos del puesto de trabajo que los funcionarios, frente a la empleadora Ayuntamiento de Grado.

La sentencia de instancia aprecia el efecto de cosa juzgada invocada por la parte demandada y en base a ello desestima la demanda. Con expresa remisión al contenido de las sentencias dictadas en determinados procedimientos seguidos en la jurisdicción social y a las dictadas en procedimientos seguidos en los procedimientos abreviados 190 y 192/2016 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Oviedo, 249 y 250/2016 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Oviedo, establece el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión planteada en los procedimientos número 145/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Avilés y número 203/2016 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, seguidas de sendas sentencias dictadas en recurso de suplicación en fecha 30/3/2016 y 31/1/2017 en el TSJPA, de las que trascribe la fundamentación jurídica, aunque también cita otros procedimientos tal que el 136/2016 del juzgado de los Social nº 1 de Avilés. Las sentencias desestiman la pretensión de algunas de las demandantes que lo son también en el presente procedimiento, a que se adecue la retribución al marco legal de los funcionarios, con efectos desde el mes de marzo de 2015, tal y como dice el Convenio colectivo del personal laboral de la Administración demandada.

Recurre en suplicación la parte actora por los cauces de las letras a , b y c del artículo 193 LRJS . Por el cauce del artículo 193. a) alega en contra del efecto de cosa juzgada apreciado en la instancia, solicita que se repongan las actuaciones al momento en que se incurrió en vulneración de normas o garantías del procedimiento, sin cita por su parte de norma alguna. En el escrito de impugnación del recurso la demandada opone que la parte ni siquiera identifica norma infringida. La incorrecta apreciación del efecto de cosa juzgada se ha de plantear como infracción sustantiva ( STS 24/1/2002 ). Como quiera que la recurrente reproduce este motivo de censura por el cauce del artículo 193.c) LRJS el defecto se corrige por sí mismo y será bajo el prisma de la alegada infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia cómo se resolverá el recurso.



SEGUNDO .- La recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, en base a los documentos 612 a 662. Se trata de parte de la prueba documental aportada por esa parte, consistente en copia de sentencias y del Convenio colectivo de los trabajadores laborales del Ayuntamiento de Grado del año 2005. Propone un texto alternativo que supone identificar la pretensión ejercitada en los procedimientos judiciales citados en ese hecho de la sentencia, en concreto en los procedimientos número 136/2016 y 145/2016 como 'valoración del puesto de trabajo y, hecho esto, la adecuación a la estructura establecida en el convenio colectivo'; en los procedimientos número 140 y 141/2016 como 'abono del plus de penosidad y peligrosidad'. Un texto alternativo que supone eliminar la identificación de las trabajadoras parte en cada uno de los procedimientos, que la parte sustituye por la expresión genérica 'las actoras del procedimiento', como también la referencia al resultado de la demandas en la instancia y a la identificación de cada uno de los recursos de suplicación, que la parte recurrente sustituye por la frase 'todas las sentencias fueron recurridas ante el TSJPA, siendo desestimadas'.

La demandada impugna este motivo de recurso por falta de identificación clara de los documentos demostrativos del error del Juez de instancia, la inexistencia de explicación del porqué de la revisión y de correlación entre el relato de hechos con los documentos señalados.

La referencia de la parte a los documentos de los folios 612 a 662 no permite revisar el hecho probado cuarto de la sentencia. La revisión de hechos probados va conectada al error de la sentencia dictada en la instancia en la apreciación de los datos de hecho que revelan las pruebas propuestas, aportadas y practicadas.

Para estimar el error es necesario que concurran estos requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y, tratándose de documentos no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

C) Que los documentos al efecto invocados tengan una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, pues la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Todo ello partiendo de un punto de partida reiterado en la jurisprudencia del TS (recordada entre otras en la sentencia del pleno de 15-6-2015 r.164/2014 ) y en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al juez de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se ha de rechazar la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], desconsiderando el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

En este caso la imprecisa identificación del documento demostrativo del error, que resulta del simple señalar documentos de folio a folio de las actuaciones, aboca a la Sala a una labor de valoración de la prueba en sentido amplio, con desplazamiento de la competencia que corresponde al Juez de instancia. A ello se añade el hecho de que en el paquete de documentos señalados algunos ni siquiera tienen relación con los hechos que la parte pretende (tal sucede con los que son copias del texto del Convenio colectivo). Y , por último, de entre los que guardan relación no todos dicen lo que el recurrente pretende añadir, valga de ejemplo que a falta de aportación de copia de las demandas alusivas, la pretensión en los procedimientos número 203/2016, 136/2016 y 145/2016 quedó identificada con el objeto y este determinado en antecedente de hecho primero y en fundamento jurídico de la respectiva sentencia como 'reconocimiento del derecho a que se valore el puesto de trabajo, se adecuen las retribuciones al marco legal de los funcionarios, tal y como dice el convenio colectivo, y con efectos de marzo de 2015', sin ese condicionamiento al que alude la parte recurrente que implica al añadido de 'y hecha esta' (la valoración del puesto). En cualquier caso, la modificación resulta irrelevante cara a mantener o modificar el Fallo de la sentencia, en la medida en que el Fallo depende de un triple examen comparativo, de los hechos, de los fundamentos jurídicos y de las pretensiones, y para acometerlo encontramos elementos suficientes en el texto de la demanda, en la parte dedicada a hechos probados y en la dedicada al razonamiento jurídico.



TERCERO.- Por la vía del artículo 193.c) LRJS el recurrente atribuye a la sentencia la infracción de los artículos 1.252 Cc y 222.3 LEC en lo que es regulación de la cosa juzgada como cierre a la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento de la pretensión planteada en el procedimiento judicial. Alega que no se da la misma causa de pedir entre los procedimientos en ciernes, dado que la parte actora a través de distintos procedimientos primero pretendió sobre valoración del puesto de trabajado y, una vez hecha está, sobre la adecuación de la estructura salarial del artículo 28 del Convenio colectivo del personal por cuenta del Ayuntamiento de Grado, para tener la misma estructura que el personal laboral y funcionario, en tanto que ahora solicita que en la nómina aparezcan las retribuciones desglosadas por los conceptos de los funcionarios tal y como indica el artículo 28 del Convenio colectivo. Solicita la estimación del recurso y la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada.

La demandada impugna esta causa de recurso en base a los argumentos de la propia sentencia, que acogió la excepción procesal de cosa juzgada planteada en juicio.

La sentencia dictada en la instancia da cuenta de una antigua, constante y reiterada litigiosiadad entre las trabajadoras de la Escuela Infantil del Ayuntamiento de Grado y esta Administración Local en torno a la aplicación del Convenio colectivo del personal por cuenta de ese Ayuntamiento y las consecuencias que de ello se derivan en materia de inclusión en el catálogo de puestos de trabajo y adecuación de la estructura retributiva a las disposiciones del aquel Convenio colectivo. Todo empezó en el año 2014 con la tramitación y resolución de un procedimiento de conflicto colectivo (293/2014 del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo), que terminó en sentencia que impone al Ayuntamiento la aplicación del Convenio colectivo del personal del mismo a las trabajadoras que prestan servicios en la Escuela Infantil, al que siguió acuerdo alcanzado con la representación de peresonal en Mesa General y posterior Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17/5/2016 que incluye los puestos de trabajo de la Escuela en un catálogo de puestos no permanentes, a los que identifica con grupo o denominación, la retribución bruta anual que recibía el personal de la Escuela y los complementos, si bien expresamente dice no resulta necesario fijar los complementos del puesto de trabajo porque la retribución que percibe ese personal incluye todos los conceptos correspondientes. Impugnado el acuerdo del Pleno ante la jurisdicción contencioso-administrativa por doña María Virtudes , María Teresa , María Purificación y Adela , en los procedimientos tramitados (190 y 192/2016 JCA 1 Oviedo, 249 y 250/2016 JCA 4 Oviedo), sentencias firmes declaran que en la pretensión de las demandantes sobre la legalidad del Acuerdo del Ayuntamiento de mayo de 2016 sobre catálogo de puestos de trabajo, subyace la pretensión de la parte actora de que se tenga por infringido el Convenio Colectivo municipal en la medida en que dicho Acuerdo recoge para el puesto de trabajo en la Escuela Infantil la retribución derivada del convenio de financiación suscrito con el Principado de Asturias, pese a que no es la retribución procedente, por cuanto que esa retribución se ha de ver incrementada con aportación a cargo del Ayuntamiento. Las sentencias, con expresa advertencia de que dejan a salvo las reclamaciones que pueden presentar las partes ante los órganos de la jurisdicción social, afirman que el Acuerdo no infringe norma alguna, en la medida en que incluye catálogo de puestos de trabajo con denominación, retribución bruta y complementos, sin necesidad de especificar complementos dado que la retribución que recibe el personal afectado incluye la totalidad de los conceptos retributivos de los trabajadores, una especial consideración de los complementos que se justifica teniendo en cuenta que los puestos están vinculados a la ejecución de un plan de ordenación de Escuelas del primer ciclo de Educación infantil, adoptado mediante convenio de colaboración entre el Principado y Ayuntamiento, siendo además una competencia ejercida por delegación en los términos artículo 27 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril . Esas sentencias contienen una última advertencia cuando señalan que si la parte considera que por razón del convenio colectivo municipal la retribución debe ser otra, ello constituye una cuestión propia de la rama social del derecho. Si esta última mención pudiera generar dudas acerca de si quedaba pro decidir la cuestión de la estructura retributiva, las sentencias dictadas en los procedimientos 203/2016 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, 136 y 145/2016 del Juzgado de lo Social 1 de Avilés, despejan toda duda pues entran a decidir y deciden sobre esa cuestión.

En el procedimiento número 203/2016 las también aquí demandantes doña María Teresa y María Purificación , según reza el fundamento jurídico primero de la sentencia pretendían la valoración del puesto de trabajo y la adecuación de sus retribuciones al marco legal de los funcionarios, según establece el Convenio.

La sentencia dictada responde a la pretensión de la parte actora y a la excepción planteada por la demandada sobre pérdida sobrevenida del objeto del proceso al haber sido ya ejecutada la sentencia dictada en su día en procedimiento de conflicto colectivo, (además del litisconsorcio pasivo necesario que no cuenta con resolución expresa en sentencia) y en ello se remite a lo resuelto en el procedimiento número 145/2016, tiene por efectuada la valoración a través del catálogo de puestos de trabajo objeto de un previo expediente administrativo, considera que el Convenio colectivo puede complicar la situación al no prever la contratación laboral derivada de un convenio suscrito con otra Administración, termina con la afirmación de que la decisión administrativa no resulta contraria a derecho y desestima la demanda. La sentencia fue objeto de recurso de suplicación número 407/2018 . que terminó en sentencia de 30 de marzo de 2016 , que distingue entre relación de puestos de trabajo y plantilla y en la medida en que la parte actora solicita la valoración del puesto de trabajo sin concretar si ello procede desde la plantilla o desde la relación de puestos de trabajo, no aprecia infracción normativa que justifique la revocación de la sentencia; al tiempo, señala que la pretensión de la actora quedó satisfecha con el acuerdo del año 2015 y la aprobación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del año 2016 sobre puestos de trabajo, que contiene valoración y materializó la pretensión valorativa, incluyendo puesto de trabajo, dotación económica, complementos, grupos, observaciones y elementos propios; añade que si la demandante considera que el Ayuntamiento no le retribuye conforme a la valoración efectuada, nada concretó en la demanda, ni cuantificó cantidades debidas y efectivamente percibidas.

En el procedimiento 136/2016 son demandantes con idéntica pretensión doña María Virtudes y doña María Cristina . La sentencia dictada identifica el objeto del proceso en el antecedente de hecho primero y en el fundamento jurídico tercero, como solicitud de reconocimiento del derecho a que se valore el puesto de trabajo, que se adecue la retribución al marco legal de los funcionario, tal y como dice el Convenio colectivo, con efectos de marzo de 2015. Razona que asiste la razón a la demandada cuando alega que el puesto de trabajo de las demandadas ha sido valorado y se han tomado las medidas para que sea efectivo el Convenio colectivo del Ayuntamiento, si bien en los aspectos que les resultan aplicables y sin modificación de los derechos retributivos, pues el catálogo de puestos de trabajo no permanentes incluye el puesto de Técnico en Educación Infantil con una retribución bruta anual y los complementos. Añade que si lo que se pretende es la modificación del contenido del Convenio en lo relativo a los derechos retributivos de la actora, no es ese el cauce adecuado para formalizar la pretensión.

La sentencia dictada en el procedimiento 145/2016, que promovió la aquí demandante doña Adela , en el antecedente de hecho primero y el fundamento tercero se delimita el objeto del proceso en los mismos término que la sentencia dictada en el procedimiento 136/2016 (ambas dictadas en el mismo Juzgado) Los razonamientos jurídicos y el Fallo también son coincidentes. Recurrida en suplicación, dio lugar al recurso número 2825/2016, que terminó en sentencia de 31/1 / 2'17 que tiene la misma literalidad de aquella otra de 30/3/2016 dictada en el recurso 407/2017 .

En la demanda origen del procedimiento que nos ocupa el suplico de la demanda contenía petición de reconocimiento de cuatro derechos, el primero y único que la parte mantuvo en juicio se refiere al derecho a tener la misma estructura y cuantía de los elementos retributivos del puesto de trabajo que los funcionarios.

En el relato de hechos de la demanda, la parte se refiere a la relación laboral con el Ayuntamiento; a la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo que somete la relación laboral de las demandantes como Técnicas en Educación Infantil de la Escuela Infantil al Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Grado; que la retribución de los funcionarios de la Administración Local ven está regulada en el Real Decreto 861/86, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Locales y estructura la misma en sueldo base, trienios, complementos de destino y complemento específico, este conforme a determinados parámetros (dificultad técnica, incompatibilidad, dedicación, peligrosidad, penosidad y responsabilidad); que el Ayuntamiento se limitó a reproducir las retribuciones que ya tenían en virtud del Convenio con el Principado, sin valorar el puesto ni desglosar los conceptos retributivos, tal y como dejó dicho en el Acuerdo del Pleno en una resolución que les discrimina con respecto al resto del personal laboral; que el Ayuntamiento contesta a la reclamación previa con el argumento de cosa juzgada, sin entrar en el fondo de la cuestión, pese a que las sentencias dictadas en el orden social y en el contencioso administrativo resaltaron que estas cuestiones quedaban pendientes de petición por la parte demandante y de resolución conforme a derecho.

Derogado el artículo 1252 Cc por la Disposición derogatoria de la Ley 1/200, de 7 de enero, es el artículo 222 de la LEC la sede del régimen jurídico del instituto de la cosa juzgada material, en la doble vertiente de cosa juzgada en sentido negativo y cosa juzgada en sentido positivo. Por el primero de esos efectos la cosa juzgada de las sentencias firmes, estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo; identidad que ha de proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla.

Por el segundo, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal; en consecuencia, para el efecto positivo es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Con estricta sujeción a los datos que ofrece la sentencia de instancia a cerca de las sentencias judiciales en ciernes, en el presente caso se aprecia la completa identidad propia de la cosa juzgada material en sentido negativo, con la particularidad que se señalará respecto de la identidad subjetiva. Concurre la identidad subjetiva en la parte demandada (el Ayuntamiento de Grado) y en las demandantes doña María Virtudes (procedimientos 190 y 203/2016), Adela (145 y 249/2016), María Purificación (203/2016), María Teresa (203 y 192/2016), María Cristina (136/2016). Concurre, también, en los elementos jurídicos de la pretensión, y son estos: la pertenencia de las demandantes a la Escuela Infantil del Ayuntamiento de Grado sostenida sobre convenio de la Administración Local y Administración Autonómica; el sometimiento de la relación laboral al Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Grado, así declarado en sentencia firme de conflicto colectivo sustanciado en el año 2014; negociación de la Administración con la Mesa General, con propuesta de una tabla específica de retribuciones para el personal no permanente, en la que constaría la retribución actual de ese personal sin especificación de complementos de destino y específico, en otro caso ajuste de la retribución actual a los complementos; Acuerdo de 17/5/2016 del Pleno del Ayuntamiento, que da existencia a un catálogo de puestos de trabajo no permanentes, en el que expresamente se dice que por ser los puestos no estructurales y por lo acordado en negociación con los representantes de personal, no es necesario fijar los complementos del puesto, dado que loa retribución que perciben incluye todos los complementos.

Y, concurre finalmente, la identidad plena en el objeto, pues en todos los procedimientos señalados en la sentencia de instancia como origen de la cosa juzgada se trata, además de la valoración del puesto de trabajo, de la adecuación de la estructura retributiva del personal de la Escuela Infantil del Ayuntamiento de Grado al dictado del artículo 28 del Convenio colectivo del personal laboral de ese Ayuntamiento, que dice así 'las retribuciones básicas y complementarias del personal al servicio del Ayuntamiento de Grado tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter básico para toda la Función Pública, y son las que se expresan en la Tabla Retributiva anexa al Convenio, establecidas para cada categoría o empleo, que tienen el carácter de condición mínima consolidada, y comprenden: sueldo base y trienios, complemento de destino, complemento específico (dificultad técnica, responsabilidad o mando, dedicación, incompatibilidad, cuya asignación a cada puesto de trabajo de cada una de estas condiciones se realizará a través de la Relación de Puestos de Trabajo), complemento de productividad y pagas extraordinarias. Un objeto ese que, tras retirar la parte actora en el acto del juicio un buen número de pretensiones formuladas en la demanda, se reduce a adecuar la estructura y la cuantía de la retribución de este personal a las propias de la Función Pública, esto es, a lo señalado en el artículo 28 del Convenio colectivo.

Todas las sentencias señaladas como fuente de cosa juzgada entran en el fondo de esa pretensión. No remiten a posterior, separada y específica pretensión de la parte actora la decisión sobre estructura retributiva y adecuación de la misma al dictado del Convenio colectivo, al contrario de lo que afirma la parte recurrente ya en el escrito de demanda. Las sentencias dan por buena la estructura y la cuantía retributiva que el Ayuntamiento de Grado aplica a las recurrentes, en base a un Acuerdo del Pleno, cuya legalidad examinan y reconocen.

Las sentencias dictadas en suplicación dejan a salvo la pretensión de reclamación dineraria en conceptos e importes específicos, si ese fuera el caso y las sentencias dictadas en la instancia en los procedimientos 136 y 145/2016 dejan a salvo la pretensión de las demandantes, si ese fuera el caso, sobre modificación del convenio colectivo. Salvedades esas que ninguna relación tienen con el objeto de este procedimiento, que lo fue también de aquellos que le precedieron.

La plena identidad apreciada no permite más decisión judicial, resulta inadmisible entrar de nuevo sobre el fondo del asunto, pues se trata de proteger la eficacia de una decisión judicial definitiva que, por lo tanto, no puede ser objeto de modificación, cuando en este ulterior proceso las mismas demandantes reproducen la pretensión frente a la demandada sin introducir si quiera ninguna cuestión relevante para decidir sobre el fondo de la cuestión litigiosa, una cuestión que quedó resuelta en anteriores sentencias con reiteración por efecto de la litigiosidad desplegada de manera individual por las trabajadoras afectadas.

En líneas precedentes se anticipaba que la identidad subjetiva no resulta plena en los términos comparativos de las sentencias concurrentes. A diferencia de cinco de las demandantes, doña Azucena no es parte demandante en ninguno de los procedimientos resueltos por sentencia que aparezca identificada en la recurrida en suplicación como origen de la cosa juzgada. En una interpretación rigurosa del artículo 222 LEC esa circunstancia podría excluir para esta trabajadora el efecto de cosa juzgada negativa y positiva; sin embargo, en este punto concreto procede tomar la decisión del TEDU en la interpretación del artículo 6 del Convenio de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales de 1999 puesto en relación con al derecho al acceso a la jurisdicción, que reconoce a toda persona el derecho a ser oída equitativamente por un tribunal, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil. En sentencia de la Sección segunda dictada el 23 de octubre de 2018 en materia de limitaciones propias de la autoridad de la cosa juzgada, el TEDU declara que aunque las partes no sean idénticas en el primer y el segundo proceso, opera ese efecto en caso de que el segundo proceso tenga en común con el primero un mismo hecho determinante del resultado, cuando más si en el segundo proceso no se introducen elementos nuevos, de modo que las partes pueden legítimamente esperar que el litigio se resuelva en el sentido de la primera sentencia. Esta situación es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

En consecuencia con lo expuesto, no se aprecia en la sentencia de instancia infracción de la normativa aplicable en materia de cosa juzgada y se desestima el recurso.

VISTO lo expuesto:

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las trabajadoras doña María Cristina , doña María Virtudes , doña Azucena , doña María Teresa , doña María Purificación y doña Adela , frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 259/2018 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que en su día promovieron frente a Ayuntamiento de Grado, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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